CE-11001-03-15-000-2018-04212-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04212-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituye precedente / MODIFICACIÓN DE CONDENA IMPUESTA AL ESTADO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Adecuada En el presente caso (…) el apoderado del tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues al estructurar este cargo se refirió a la generalidad de las pruebas y que de ellas se desprende la demostración de los perjuicios negados, pero no concretó cuáles de ellas, de forma particular, fueron desconocidos o irracionalmente valoradas por la autoridad judicial, para arribar a la conclusión que conllevó a modificar parcialmente la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (…) Lo anterior, impide la configuración del defecto fáctico en los términos planeados en la tutela (…) Relativo al desconocimiento del precedente (…) el defecto no se configura, por lo siguiente: Por un lado, si bien se indicó como desconocimiento de una sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa (…) no corresponde a una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado o una providencia de alguna de sus Subsecciones en la que hubiese fijado alguna regla de cómo se deben reconocer los perjuicios en los casos como el que resolvió la autoridad judicial ahora
accionada, ni fijó la indicada por el tutelante, como fue que el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el núcleo familiar de la víctima directa del daño (…) Por el otro lado, los dos procesos tienen circunstancias fácticas muy diferentes respecto al origen del daño antijurídico soportado, pues en la sentencia invocada como desconocida, proferida por la Subsección A, Sección Tercera de la Corporación resolvió en segunda instancia, un proceso de reparación, que se originó como consecuencia de la «falla del servicio médico asistencial que produjo el contagio del virus VIH SIDA a la demandante durante una intervención quirúrgica realizada el 1 de septiembre de 2001 en las instalaciones del referido hospital», lo que no aconteció en el caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, a juicio de esta Sala el ad quem del proceso ordinario, dentro de su autonomía, explicó los motivos para modificar la condena impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04212-00(AC)
Actor: EUSEBIO CUARAN INAGAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción constitucional, presentada únicamente, por el señor EUSEBIO CUARAN INAGAN contra la providencia de segunda instancia,
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-008-2013-00415-01, que promovió junto a otros familiares, para lograr declarar administrativa y extrapatrimonialmente responsable al Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba ESE (en adelante el Centro de Salud) y al Hospital Civil de Ipiales ESE (en lo sucesivo el Hospital), por falla en el servicio médico. Dicha autoridad judicial modificó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor CUARAN INAGAN presentó acción de tutela el 9 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la sentencia dictada, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de marras. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS (hija del tutelante), asistió al Centro de Salud, por estar en embarazo, para los controles prenatales respectivos.
En dicho lugar, se le ordenaron varios exámenes de laboratorio, entre ellos el de VIH, en dicho centro se le tomaron las muestras del caso. Indicó que el 23 de septiembre de 2010, el laboratorio practicó el examen
«MICROELISA»2 a la paciente, cuyo resultado salió débil positivo. Lo anterior, motivó que el Centro de Salud ordenara un examen «WESTERN BLOT CONFIRMATORIO»3, cuyo resultado fue positivo. El médico general de dicho centro le informó a la señora CUARAN CEBALLOS que tenía la enfermedad de «VIH SIDA». 1 Fls. 1 – 8. Poder, fl. 9. 2 O también llamada prueba «ELISA es el acrónimo en inglés para enzimoinmunoanálisis {sic} de adsorción {sic}. Se trata de un examen de laboratorio comúnmente usado para detectar anticuerpos en la sangre. Un anticuerpo es una proteína que el sistema inmunitario del cuerpo produce cuando detecta subtancias {sic} dañinas, llamadas antígenos». Fuente: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003332.htm (Definición traída a colación por la Sala). 3 «Prueba de laboratorio que detecta anticuerpos para el VIH en la sangre. El sistema inmunitario responde a la infección por el VIH con la producción de anticuerpos contra ese virus». Fuente: https://infosida.nih.gov/understanding-hiv-aids/glossary/4091/western-blot (idem). EI Centro de Salud le hizo el último control prenatal a la paciente y la remitió al Hospital Civil de Ipiales para la práctica de la cesárea, ya que no era recomendable parto natural porque se podía contagiar el niño de la enfermedad diagnosticada. Fue así como, el día 12 de enero de 2011, se practicó en el Hospital la intervención quirúrgica (cesárea) a la señora CUARAN CEBALLOS, y
«esterilización tubárica (POMEROY POSTCESÁREA),4 aclarando que la paciente no solicitó dicha intervención sino que se realizó por la recomendación médica para evitar nuevos embarazos por el riesgo de que los futuros hijos se contagiaran de la terrible enfermedad, lo que eventualmente podía ocurrir en el parto o en la alimentación de leche materna». Posteriormente, al menor nacido y a su padre, esto es, el señor JOSÉ CAMPOS INAGAN CUARAN, se les practicó prueba de laboratorio por el Centro de Salud y resultó negativo para VIH. Lo anterior, conllevó a que el 19 de junio de 2011, se le practicara a la señora CUARAN CEBALLOS un nuevo examen de laboratorio de «WESTERN BLOT» cuyo resultado fue negativo. Para confirmarlo, el 8 de junio siguiente, se realizó la prueba denominada «MICROELISA», el cual también dio negativo. Para tener mayor certeza sobre estos, el día 8 de octubre de 2012 se practicó otro examen «WESTERN BLOT», cuyo resultado también fue negativo y el 29 de noviembre de ese año, se le realizó el examen de «HIV I ANTÍGENO DIRECTO EN SUERO», arrojando negativo; prueba entregada a la paciente en el mes de diciembre de 2012. 1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, mediante apoderado judicial, MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS y JOSÉ CAMPOS INAGAN CUARAN, en su propio nombre y también en representación de su hijo INAGAN CUARAN;5
EUSEBIO CUARAN INAGAN (hoy tutelante) y MARIA TRINIDAD CEBALLOS
CUARAN (padres de la afectada), en su propio nombre y también en representación de su hijo ALEXANDER CUARAN CEBALLOS; LUZ DARY VIVIANA CUARAN CEBALLOS DIEGO ARMANDO CUARAN CEBALLOS, mayores de edad, presentaron demanda de reparación directa, el 2 de septiembre de 2013, en la que se fijaron las siguientes pretensiones:6 «PRIMERA.- Las entidades demandadas son administrativa y 4 «La Ligadura de Trompas o Pomeroy es un procedimiento quirúrgico que se realiza a mujeres que desean tomar una medida definitiva de planificación familiar, pero puede presentarse el caso que tras someterse a él {sic}, haya personas que cambien su opinión respecto a la posibilidad de ser madres. Una de las dudas que se les presenta entonces es si existe la posibilidad de quedar embarazadas tras haberse ligado las Trompas. Aunque en teoría la Pomeroy es una técnica irreversible, la realidad es que sí existen opciones para quienes quieren quedar embarazadas después de someterse a ella». Fuente: https://www.inser.com.co/blog/es-posible-quedar-enembarazo-despues-de-una-ligadura-de-trompas-o-pomeroy/ (Definición traída a colación por la Sala). 5 La Sala reserva el nombre del menor, en la presente providencia. 6 Fls. 1 – 11. C. 1 del expediente ordinario allegad en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). patrimonialmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida de relación, causados a los demandantes por habérsele diagnosticado VIH SIDA a la señora MARTHA LUCÍA CUARAN
CEBALLOS, que resultó falso positivo, y habérsele practicado esterilización mediante intervención quirúrgica POMEROY POSTCESÁREA {sic}, en una evidente falla en la prestación del servicio de salud pública, al tenor de los hechos expuestos en esta demanda. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene en concreto a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios ocasionados, así: a) El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. b) El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios fisiológicos y a la vida de relación. c) La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) moneda corriente, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante. d) La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) moneda corriente, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de daño emergente. e) Todos los valores resultantes de la sentencia a favor de la parte demandante, deberán pagarse con la correspondiente actualización monetaria que se cause hasta la fecha de la sentencia definitiva, y en adelante con los intereses moratorios hasta que se produzca el pago. TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal».7
1.1.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con sentencia del 10 de noviembre de 2017, resolvió:8 «PRIMERO.- DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al Centro de Salud San Bartolomé ESE, por los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase {sic} al Centro de Salud San Bartolomé ESE, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios derivados de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 7 Énfasis del original. 8 Fls. 796 – 813. C. 4 Exp. Ord. • Para MARTHA LUCIA {sic} CUARAN CEBALLOS, un monto equivalente de
100 S.M.L.M.V.M.
Por Perjuicios morales: Nombre Parentesco Monto en S.M.M.L.V. Martha Lucia {sic} Cuaran Victima {sic}Directa 80 José Campos Inagan Excompañero 70 permanente Eusebio Cuaran Padre 80 Sucesión de {sic} Trinidad Madre 80 Ceballos Alexander Cuaran Hermano 20 Luz Dary Cuarán {sic} Hermano 20 Diego Armando Cuaran Hermano 20 TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNESE al Centro de Salud San Bartolomé ESE, al pago de las costas procesales, conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- ABSOLVER de toda responsabilidad al Hospital Civil de Ipiales, al
CENTRO MEDICO {sic} OFTALMOLOGICO {sic} Y LABORATORIO
CLINICO {sic} NARVAEZ {sic} S.A.S COLCAN S.A.S y a SEGUROS
LIBERTY».9
Para declarar la responsabilidad en este caso, el juzgado administrativo explicó que, el consentimiento para la práctica de la cirugía de esterilización, tuvo como causa el diagnóstico inicial de ser portadora de la infección del VIH, decisión que pudo haber variado si se hubiera contado con la lectura del examen de carga viral que anunciaba la posible ausencia del virus, lo que implicó que se haya adoptado bajo ese diagnóstico la decisión de impedir de esa manera nuevos embarazos, alterando su proyecto de vida, en el sentido que como toda fémina está en libertad de elegir la conformación de su núcleo familiar y el número de hijos que quería concebir, que se itera no lo pudo hacer de manera libre, sino bajo la convicción de estar padeciendo esa afección. En vista de lo anterior, precisó que la falla no está determinada por habérsele diagnosticándole VIH a la paciente como quiera que ello obedeció a los resultados que arrojaron las pruebas presuntivas y confirmatorias que se practicaron bajo los protocolos existentes en la época en que sucedieron los hechos, sino en la desatención al análisis realizado el 26 de octubre de 2010 - carga viral-, comoquiera que correspondía a un examen más complejo y con mayor sensibilidad en la detección del virus y cuyos rangos advertían una variación al resultado positivo que había reportado el «western blot», como lo explicó el perito en este trámite, el mismo que no fue interpretado por los médicos que atendieron
a MARTHA CUARAN en los diferentes controles prenatales a los que acudió y que fueron posteriores a los resultados del examen, tampoco se le brindó asesoría sobre el resultado del reporte y, finalmente, no se dio a conocer al ginecólogo encargado del caso, o al menos aquí no obra prueba que así lo demuestre, 9 Énfasis del original. conductas que de haber sido asumidas hubieran podido evitar al menos el procedimiento de esterilización y la prolongación del estado de zozobra de la paciente al creerse portadora del VIH, pues tan solo el 2 de octubre de 2012 se confirmó la ausencia del virus en la paciente. 1.1.4. Inconforme ambas partes apelaron la decisión. La condenada alegó que no existió responsabilidad alguna de su parte, pues siendo una institución prestadora de los servicios de salud de primer nivel, a la señora CUARAN CEBALLOS la atendió cumpliendo los protocolos y guías establecidas por el Ministerio de Salud para el cuidado del embarazo y los casos de VIH; por lo que consideró que la primera instancia realizó un análisis probatorio errado, pues no verificó a quién le correspondía emitir el diagnóstico definitivo de la paciente, según el nivel de atención.10 Los demandantes presentaron, por un lado, su inconformidad con la tasación de perjuicios morales, al considerar que no atendía los parámetros establecidos en la materia por el Consejo de Estado, situación que, además, resultaba lesiva del derecho a la igualdad, al no reconocer perjuicios a favor del menor INAGAN CUARAN, situación que desconoce los principios de reparación integral y
equidad.11 Por otro lado, cuestionó que no se hubiese reconocido lucro cesante a la señora CUARAN CEBALLOS, pues cuando ocurrieron los hechos era menor de edad y estudiante de décimo grado de bachillerato, ello no podía considerarse como una prueba en su contra; y sostuvo que resultaba apenas lógico que una vez culminara sus estudios de secundaria, la víctima ejercería una actividad económica y devengaría, por lo menos, un salario mínimo. Finalmente, reclamó que en tanto se demostró la pérdida funcional del órgano de la reproducción, debió reconocerse a favor de aquélla y su hijo los respectivos perjuicios por el daño corporal causado. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia del 16 de mayo de 2018, resolvió:12 «PRIMERO.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Centro de Salud San Bartolomé ESE, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios derivados de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de la señora MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS, un monto equivalente a 100 SMLMV. 10 Fls. 818 – 825. C. 4. Exp. Ord. 11 Fls. 826 – 835. Idem. 12 Fls. 861 – 870. Idem.
- Por perjuicios morales:
Nombre Parentesco Monto en SMMLV. Martha Lucia {sic} Cuarán {sic} Victima Directa 100
Ceballos (…) Inagan Cuarán {sic} Hijo 100 SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia tanto a la parte demandante, como al Centro de Salud San Bartolomé ESE, por partes iguales. Se liquidarán por la secretaría del juzgado de primera instancia, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP. TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada».13 Las razones para la modificación de la condena impuesta serán analizadas en las consideraciones de la presente providencia, pues la tutela se enfoca en cuestionarlas. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor CUARAN INAGAN manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona se incurrió en los defectos: 1.2.1. Fáctico. En este punto, simplemente afirmó que el Tribunal desconoció el material probatorio que demuestra plenamente la causación de daños morales y a la vida de relación a todos los demandantes, pues el haber diagnosticado la enfermedad mortal de VIH, afectó no solamente el ámbito personal sino también los ámbitos familiar y social. Y en cuanto, a los perjuicios a la vida de relación, sostuvo que el Tribunal no reconoció la correspondiente indemnización a ninguno de los demandantes, estando plenamente demostrados, ya que desde que se produjo el diagnóstico de VIH, se les ocasionó una disminución del pleno goce de la existencia al afectar las actividades esenciales y placenteras de la vida, dejando de participar en muchas actividades familiares, sociales, deportivas y religiosas; sus amigos le retiraron sus
afectos ante el temor de contagio, sufriendo un total aislamiento, lo que perjudicó también la relación de pareja con su compañero permanente; la víctima no pudo amamantar a su hijo por lo que se les ocasionó un grave perjuicio a la vida de relación entre madre e hijo, lo que conlleva traumas psicológicos al niño INAGAN CUARAN para toda su vida, asimismo todos los demás demandantes también sufrieron estos perjuicios por el recelo y natural miedo a contagiarse de VIH por compartir diariamente dentro del núcleo familiar, y todos estos daños, conforme a la jurisprudencia, tienen una entidad propia, ya que afectaron profundamente no solamente el ámbito personal de la víctima, sino también sus ámbitos familiar y social. En el presente caso, afirmó que el daño moral sufrido por los demandantes está plenamente demostrado. En cuanto al demandante JOSÉ CAMPOS INAGAN, no 13 Énfasis del original. se tuvo en cuenta que fue compañero permanente de la víctima y que padecieron juntos el viacrucis que implica un diagnóstico positivo de VIH, desde que se produjo y durante más de un año. Tampoco se tuvo en cuenta que la separación de la pareja fue consecuencia del diagnóstico por el natural temor al contagio, pues solamente dos años después se confirmó el «falso positivo». 1.2.2. Desconocimiento del precedente. El proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, contenido en la sentencia dictada el 12 de
noviembre de 2014, en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-0002003-01881-01 (38738) propuesto por Diana Margoth Vega Medina contra el Departamento de Cundinamarca y otros, en la cual se condenó al Hospital demandado a pagar en favor de la víctima la suma de 200 SMLMV por daño moral y 300 SMLMV por daño a la salud. Explicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el núcleo familiar de la víctima directa del daño. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «1.- Solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.- Consecuencialmente, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, dictar sentencia complementaria, adicionando la sentencia de segunda instancia dictada el día 16 de mayo de 2018 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00415 (5696) propuesto por Martha Lucía Cuaran Ceballos y otros contra el Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba E.S.E., en el sentido de reconocer las correspondientes indemnizaciones integrales por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación a todos los demandantes. 3.- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo la responsabilidad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño. 4.- Hacer la advertencia que el desacato al ordenado se sancionará en los
términos del Artículo 52 del decreto 2591 de 1991».
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 16 de noviembre de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Nariño.14 De igual manera dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito 14 Fls. 40 – 41. Judicial de Pasto, a los demás demandantes del proceso ordinario, al Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba ESE y al Hospital Civil de Ipiales ESE, por tener interés en el proceso. También, requirió el expediente ordinario en calidad de prestado. Recibido este y revisado el mismo, se evidenció, lo siguiente: 1) La compañía de seguros Liberty SA,15 fue llamada en garantía por el Hospital Civil de Ipiales ESE y fue vinculada al proceso por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con auto del 4 de abril de 2014 (fls. 258 – 260. C. 1. Exp. Ord). 2) El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez Sociedad, con sigla COLCAN SAS,16 fue vinculado al proceso de reparación directa, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con auto del 15 de febrero de 2016 (fl. 287. C. 2. Exp. Ord). En vista de lo anterior, se ordenó su vinculación con auto del 18 de enero de 201917 y, finalmente, se dispuso publicar esta providencia y al auto admisorio en la página web de la Corporación, para dar a conocer el proceso a posibles terceros
indeterminados interesados.18
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,19 solo se presentaron las siguientes: 3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Allegó memorial en el que expresó:20 «…en condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en propiedad, me permito pronunciarme respecto de la tutela de la referencia, no sin antes realizar algunas consideraciones, mediante acuerdo No. 062 de 16 de octubre de 2018, fui confirmado por la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo de Nariño, como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en propiedad, y que mi posesión en el cargo data del primero (19) de noviembre de 2018. 1.- Al revisar el acontecer fáctico dentro del proceso 2013-00451, propuesto por la señora MARIA TRINIDAD CEBALLOS Y OTROS frente al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES ESE Y OTROS, es cierto que en efecto este despacho conoció del presente asunto, el que fue asignado por reparto efectuado por la Oficina Judicial de Pasto, el 2 de septiembre de 2013, en el que se emitieron las siguientes providencias: 15 Fls. 264 – 265. C. 2. Exp. Ord. Certificado de existencia y representación legal. 16 Fls. 297 – 302. Idem. 17 Fls. 57 – 58. 18 Fls. 76 - 77. Soportes de la publicación en la web. 19 Fls. 42 – 44 y 68 - 75. 20 Fl. 46. Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, se emitió fallo de
primera instancia, por la señora Juez Titular del Despacho para ese entonces, Dra. SANDRA OJEDA INSUASTY, en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que fue apelada en el momento procesal oportuno y fue remitida al H. Tribunal Administrativo de Nariño. Posteriormente en sentencia de fecha 16 DE MAYO DE {sic} 2018, la Sala de Decisión Oral {sic} resuelve la apelación de la sentencia, con Ponencia de la Dra. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA; mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia. Así las cosas, si bien en el caso que ahora es objeto de estudio por su despacho el juzgado adoptó la posición arriba enumerada por las razones expuestas con suficiencia en la sentencia recurrida». Finalmente, remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 3.2. El Hospital Civil de Ipiales ESE Al intervenir solicitó que no se haga ningún pronunciamiento frente dicha entidad.21 Ello por cuanto, respecto al Hospital el accionante no hace ninguna mención en su escrito de tutela, pues sus pretensiones estuvieron dirigidas en su totalidad, a complementar la sentencia de segunda instancia, respecto a la condena del Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba, en el sentido de que se reconozcan las correspondientes indemnizaciones integrales por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación a todos los demandantes, sin referirse de forma directa o indirecta al Hospital Civil de Ipiales, entidad que no fue condenada en ninguna de las instancias judiciales. 3.3. El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez
Sociedad - COLCAN SAS Al intervenir hizo referencia a los hechos que fundamenta la acción de tutela, para indicar que teniendo en cuenta que no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante por parte de esa sociedad y que dentro del proceso ordinario no se encontró probada responsabilidad alguna de COLCAN SAS de los presuntos daños ocasionados por el diagnóstico y procedimientos efectuados a la señora CUARAN CEBALLOS, solicitó su desvinculación, por no existir legitimación en la causa por pasiva, para responder en el presente caso.22
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor CUARAN INAGAN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017. 21 Fls. 54 – 55. 22 Fls. 105 – 113.
2. Cuestión previa Al intervenir la sociedad COLCAN SAS solicitó su desvinculación, por no existir legitimación en la causa por pasiva, para responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alegan en el presente mecanismo constitucional.
Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercera con interés, por haber sido parte en el proceso ordinario y no calidad de accionada.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el señor CUARAN INAGAN, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,23 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25 23 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».27 Énfasis propio.
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