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CE-11001-03-15-000-2018-04212-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04212-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA – Diagnóstico errado de VIH / DEFECTO FÁCTICO – Desconocimiento del sentido y alcance de la prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES – Causados al padre de la víctima ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al negar la condena al pago de perjuicios morales a favor del [tutelante]? (…) El apoderado del señor Cuarán Inagan sostuvo que se configura defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el tribunal no valoró con sujeción a la experiencia y la sana critica la prueba documental, pericial y testimonial, que demostraban que el daño antijurídico del cual se solicita la reparación se causó, no solo por la pérdida de la capacidad reproductiva de la señora [M.L.C.], sino porque aquella fue diagnosticada equivocadamente con VIH, lo que condujo a que se ocasionaran perjuicios morales para su núcleo familiar. (…) [E]ncuentra la Sala que desde la interposición de la demanda de reparación directa la prueba testimonial fue solicitada para demostrar que el daño antijurídico, consistente en el errado diagnosticó médico, ocasionó perjuicios morales a los demandantes, es decir, tanto a la víctima directa como a las indirectas. Por ende, fue con ese objetivo que se decretó, practicó y recibió dicho medio de convicción. (…) [El Tribunal accionado] no realizó pronunciamiento alguno respecto a si ese

medio probatorio demostraba o no la causación de un perjuicio moral al señor Cuarán Inagan, padre de la víctima directa, entendido este perjuicio como la angustia, desasosiego, temor, desesperación que le invadió al conocer el análisis médico que le efectuaron a su hija al diagnosticarla con VIH. Resalta la Sala que los testimonios rendidos en el proceso acreditan la convivencia y la unidad familiar de la víctima directa y el señor Eusebio Cuarán Inagan, además, expusieron la afectación ocasionada al grupo familiar de la víctima por el diagnóstico médico errado. En consecuencia, se encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues desconoció el sentido y alcance de la prueba testimonial legalmente practicada y que tenía trascendencia en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04212-01(AC)

Actor: EUSEBIO CUARÁN INAGAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó el amparo solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Eusebio Cuarán Inagan, mediante apoderado, ejerció acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño dictar la sentencia complementaria, adicionando la sentencia de segunda instancia dictada el día 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00415 (5696) propuesto por Martha Lucía Cuarán Ceballos y otros contra el Centro de Salud San Bartalomé de Córdoba E.S.E., en el sentido de reconocer las correspondientes indemnizaciones integrales por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación a todos los demandantes.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Martha Lucía Cuarán y su grupo familiar, entre los que se encuentra el señor Eusebio Cuarán Inagan (padre de la víctima directa), interpusieron demanda de reparación directa contra el Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba E.S.E. y el Hospital Civil de Ipiales, en la que solicitaron que se declara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas y, en consecuencia, que se las condenara al pago de los perjuicios materiales, morales fisiológicos y daño a la vida de relación.

En síntesis, sostuvieron que la señora Cuarán Ceballos, cuando se encontraba en estado de embarazo, fue diagnosticada con VIH, por lo que recibió medicamentos para tratar el virus. Además, que en el parto le fue realizada esterilización tubárica

o “pomeroy postcesarea”, por recomendación médica. Sin embargo, posteriormente le fueron practicados exámenes de laboratorio que arrojaron resultados negativos. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Centro de Salud Bartolomé E.S.E. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de: i) perjuicios derivados de la afectación a bienes o derechos constitucionales amparados, por la suma de 100 smlmv a favor de la señora Martha Lucía Cuarán Ceballos; ii) perjuicios morales a favor de la víctima directa, de su ex pareja y de su núcleo familiar (compuesto por padre, madre y tres hermanos). Por otro lado, negó la condena al pago de: i) daño a la salud; ii) daño emergente y; iii) lucro cesante. Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis. El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a los integrantes del núcleo familiar, porque la cirugía pomeroy postcesarea practicada a la señora Martha Lucía Cuarán, víctima directa, entrañaba una afectación moral que afectó únicamente a ella y a su hijo menor Yojan Estiven Cuarán. Al respecto explicó que la primera se veía afectada por la pérdida de la capacidad reproductiva y el segundo por no poder tener hermanos. En lo restante, mantuvo incólume la decisión de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela El apoderado de la parte actora adujo que el daño causado por el diagnóstico

médico errado de VIH no solo le causó perjuicios morales a la víctima, sino a todo su núcleo familiar que debió soportar el escarnio público y afectación en los ámbitos familiares y sociales, por lo que la sentencia del tribunal incurrió en defecto fáctico, pues al expediente fue aportado material probatorio que acreditaba la causación del daño. De igual forma expresó que “conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el grupo familiar de la víctima directa del daño.”. Señaló que el tribunal desconoció que el tratamiento farmacológico antiretroviral recibido por la señora Martha Lucía Cuarán le causó daño a la salud, porque genera desarrollo de resistencias y ocasiona una gran toxicidad. Anotó que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente número 2003-01881-01, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el que se condenó a la entidad demandada en ese asunto a pagar a favor de la víctima directa la suma de 200 smlmv por perjuicios morales y 300 smlmv por daño a la salud. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor José Campos Inagan, compañero permanente de la víctima, padeció el viacrucis que ocasiona el diagnostico positivo de VIH, tampoco que la separación de la pareja fue consecuencia del mismo. Por otro lado, consideró que se vulneraron los principios de confianza legítima y

seguridad jurídica, porque en primera instancia fueron reconocidos perjuicios morales. Sostuvo que debió concederse la indemnización por daño a la vida de relación a favor de la víctima directa y del núcleo familiar, porque existió una disminución al goce de la existencia, pues aquella dejó de participar en actividades familiares, sociales, deportivas y religiosas; además, sus amigos le retiraron sus afectos ante el temor de contagio que le ocasionó un aislamiento social. De igual forma, anotó que la víctima no pudo amamantar a su hijo, lo que le generó perjuicios a la vida de relación entre madre e hijo. En cuanto al núcleo familiar demandante, indicó que sufrieron perjuicios por recelo y miedo a contagiarse de VIH.

4. Actuación procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2018, admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a Martha Lucía Cuarán Ceballos, en nombre propio y en representación del menor

Yojan Estiven Inagán Cuarán, José Campos Inagan, Sucesión Trinidad de Ceballos, Alexander Cuarán, Luz Dary Cuarán Diego Armando Cuarán, María Trinidad Ceballos Cuarán, la E.S.E. Centro de Salud San Bartolomé y el Hospital Civil de Ipiales, como terceros con interés en el proceso1. En auto de 18 de enero de 2019, la Sección Quinta vinculó como terceros con interés en el proceso a la compañía de seguros Liberty S.A. y al Centro Oftalmológico y laboratorio Clínico Andrade Narváez, con sigla COLCAN S.A.S.

5. Intervenciones

El Hospital Civil de Ipiales E.S.E. señaló que las pretensiones de la tutela no están dirigidas en su contra y no inciden en sus intereses, pues no fue condenada en ninguna instancia. La Sociedad COLCAN S.A.S. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto informó las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia.

6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 21 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto al defecto fáctico, afirmó que el actor no cumplió con la carga mínima para alegar su configuración, puesto que al estructurar el cargo se refirió a la generalidad de los medios de prueba aportados al expediente, pero no concretó cuáles de ellos fueron desconocidos o valorados irracionalmente.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, consideró que la sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente número 2003-01881-01, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no corresponde a una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera o una providencia de alguna de las subsecciones que hubiese establecido una regla que determine la forma de reconocer perjuicios en casos como el que resolvió la autoridad judicial accionada. Así mismo, advirtió que los dos procesos tienen circunstancias fácticas muy diferentes respecto al origen del daño antijurídico, toda vez que en ese caso el proceso de reparación inició como consecuencia del contagio de virus

de VIH durante una intervención quirúrgica. Atinente al daño de la salud, señaló que el tribunal demandado explicó que no lo reconocería, porque la afectación causada a la señora Cuarán Ceballos fue a sus derechos sexuales y reproductivos, lo que está indemnizado bajo el concepto de afectación a bienes y derechos constitucionalmente amparados, por lo cual se lo otorgaron 100 smlmv. En cuanto al lucro cesante, expresó que en la providencia controvertida se explicó que no era aplicable la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 27 de junio de 2017, porque ese pronunciamiento limitó su aplicación a los procesos instaurados con posterioridad a la emisión del mismo. Además, que en el proceso no estaba demostrado que a la víctima directa se le hubiera causado un perjuicio que afecte directamente su capacidad productiva o hubiera dejado de 1 Folios 40-41. percibir ingresos, pues lo único demostrado es la afectación a la oportunidad de procreación.

7. Impugnación El apoderado del señor Cuarán Inagan reiteró que se configura defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el tribunal no valoró con sujeción a la experiencia y la sana critica la prueba documental, pericial y testimonial que demostraba que el daño antijurídico del cual se solicita la reparación se causó, no solo por la pérdida de la capacidad reproductiva de la señora Martha Lucía Cuarán, sino porque aquella fue diagnosticada equivocadamente con VIH, lo que condujo a que se ocasionara perjuicios morales para su núcleo familiar, compuesto por el señor Eusebio Cuarán Inagan, padre, María Trinidad Ceballos

Cuarán, Madre, Luz Dary Viviana, Diego Armando y Alexander Cuarán Ceballos, hermanos, y José Campos Inagan Cuarán, compañero permanente. Así mismo, adujo que la configuración del perjuicio moral se encontraba demostrado con los testimonios rendidos bajo gravedad de juramento por los señores José Sofonías Ceballos Cuarán, Bolívar Cuarán, Segundo Cuarán Inagan, Marleni Castro y Diana Cuarán, que acreditaban la afectividad, convivencia, unidad familiar, dependencia económica y la unión marital de hecho. De igual forma, que el dictamen pericial demostraba que se causaron perjuicios morales al núcleo familiar de la víctima directa, porque “se demostró en el proceso que científicamente el VIH es incurable y contagioso”. Además, consideró que el tribunal no valoró de forma adecuada los resultados de laboratorio de la paciente presentados por COLCAL LTDA., que evidenciaban la falla en el servicio y la falta de pericia de los médicos y especialistas que no interpretaron de forma adecuada dichos exámenes, pues de haberlo hecho no era necesaria la intervención quirúrgica denominada “pomeroy postcesárea”. Por otro lado, cuestionó que se negara el reconocimiento de daño a la salud a la señora Martha Lucía Cuarán, pues dicha decisión va contra la lógica y la sana critica. Al respecto, anotó que existían pruebas que demostraban que la terapia con fármacos antirretrovirales conduce al desarrollo de resistencias y genera una gran toxicidad, que genera alteraciones hepáticas, anemia y alteraciones

cardiovasculares. Atinente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el Tribunal demandado desconoció lo establecido en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, en el proceso con radicado número 2003-01880-01, en el que se condenó a la entidad demandada en ese asunto a pagar a favor de la víctima directa daño moral y daño a la salud. Así mismo, de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado número 2001-00731-01 (26.251), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se determinó los lineamientos para la condena de perjuicios morales, para las víctimas directas e indirectas del daño antijurídico. Anotó que la autoridad judicial no valoró debidamente la historia clínica que demuestra que la señora Martha Lucía Cuarán, debido al concepto médico errado, sufrió de depresión y ha tenido recurrentes ideas suicidas, y a pesar de que se descartó el diagnósticos, no ha superado el trauma psicológico y el sufrimiento que le produjo ser diagnosticada de VIH, lo que trasciende el ámbito personal y afectó moralmente a la víctima y su núcleo familiar. Manifestó que el miedo al contagio por parte del compañero permanente condujo a que se debilitara y extinguiera la relación de la víctima directa con él, por lo que no era exigible que para el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor José Campos Inagan Cuarán se mantuviera la relación sentimental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Cuestión previa De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se acreditó la legitimación en la causa por activa. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»4. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamento la legitimidad e interés que debe poseer quien interpone la acción de tutela, así: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a

través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Entonces, la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. También puede ejercerse mediante representante, como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar5, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. De manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante agente oficioso, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»6. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso

4 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 5 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 6 Sentencia T 614 de 2012. de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. Concerniente a la legitimación en la causa, la Corte Constitucional la ha definido como el interés directo o particular que ostenta una persona para promover la acción u lograr la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otro, de ahí consideró que la legitimación en la causa se configuraba en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la

representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.7 En conclusión, están legitimados para interponer el amparo constitucional: a) el interesado directamente, b) el representante legal o judicial y c) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Cabe resaltar que, como en las demás acciones, en la de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado, dictará

sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo. En el presente caso, encuentra la Sala que los argumentos expuestos están fundamentados en un presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente 7 Sentencia T-176/11 judicial en los que incurrió el tribunal demandado al negar la pretensión atinente a la condena al Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba E.S.E., al pago de perjuicios morales, daño a la salud y a la vida en relación a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar de la víctima directa, ocasionado por el diagnostico errado de VIH. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el núcleo familiar de la víctima directa está compuesto por el señor Eusebio Cuarán Inagan, padre, María Trinidad Ceballos Cuarán, madre, Luz Dary Viviana, Diego Armando y Alexander Cuarán Ceballos, hermanos, y José Campos Inagan Cuarán, ex compañero permanente. No obstante, la presente acción de tutela fue interpuesta únicamente por el señor Eusebio Cuarán Inagan, por lo que el estudio del presente asunto se limitará a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por aquel. Además, debe tenerse en cuenta que el actor no demostró que actúa en calidad de agente oficioso o que exista algún tipo de imposibilidad o impedimento que impida a los demás miembros del núcleo familiar acudir a solicitar el amparo constitucional. De igual forma, se tiene que el poder obrante a folio 9 únicamente fue otorgado por el señor Eusebio Cuarán Inagan a su apoderado, para que presente la

presente acción de tutela y solicite la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Por lo anterior, la Sala limitará el estudio de la presente acción de tutela a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Eusebio Cuarán Inagan por parte del Tribunal Administrativo de Nariño con la sentencia de 16 de mayo de 2018, que negó la condena al pago de perjuicios morales a favor del actor.

4. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al negar la condena al pago de perjuicios morales a favor del

señor Eusebio Cuarán Inagan?

5. Caso concreto 5.1. Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez8.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente9. 8 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 9 Ibídem. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar

pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas

viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso10. A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía11. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es

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