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CE-11001-03-15-000-2018-04213-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04213-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA NOTIFICACIÓNInexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala no es de recibo el anterior planteamiento, pues como se indicó párrafos atrás, el mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001, fue la primera providencia dictada dentro del proceso ejecutivo 2001—00308, frente a la cual se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem quien fue notificado personalmente. Por tanto, concluye la Sala que la notificación por estado del proveído de 22 de enero de 2003, por el cual se modificó el mandamiento de pago, no desconoce lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 314 del CPC según la cual la notificación personal procede en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso. En consecuencia, la actuación del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se ajustó a las previsiones del artículo 321 del CPC que consagraba la notificación por estado de los autos respecto a los cuales no debiera hacerse personalmente. En este sentido, dentro del expediente ejecutivo cuestionado, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los proveídos de 16 de agosto de 2005 y 18 de abril de 2006, mediante los

cuales confirmó la negativa de los incidentes de nulidad promovidos por los ejecutados, respectivamente, con base en idénticos argumentos, a los esgrimidos en el cargo de apelación aquí examinado. Por lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente la alzada, en lo concerniente a la indebida notificación dentro del expediente 2001-00308, del auto que modificó mandamiento de pago”. De acuerdo con lo transcrito, es claro que la notificación personal debe hacerse frente al auto que libra mandamiento ejecutivo y en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso, el cual correspondía en el caso en comento al mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001 dentro del proceso 2001—00308, frente al cual, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, efectivamente se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem, el cual fue notificado personalmente. Ahora bien, frente al auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modificó el mandamiento de pago inicialmente proferido, no se advierte que el tribunal accionado haya incurrido en defecto sustantivo al avalar la aplicación del artículo 321 del CPC para efectos de demostrar que no había existido una indebida notificación, pues explicó, de manera razonada, que tal providencia no debía ser notificada de manera personal sino por estado, por no ser la primera providencia del proceso y porque ya se había efectuado la notificación personal frente al auto de 22 de mayo de 2001. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez

que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04213-00(AC)

Actor: HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION A Y OTRO Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Solicitud El señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 9 de noviembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencias del 19 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la referida decisión, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 201300361 promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: A través de auto de 22 de mayo de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y a cargo de los señores Héctor Aquiles Torres Villamarín y Esperanza Vásquez Bohórquez, en los siguientes términos: “Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario, en favor del BANCO DAVIVIENDA SA. y en contra de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN y ESPERANZA VÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, por las siguientes cantidades, cuya conversión a moneda nacional se hará en la fecha del pago : Por el Pagaré No. 30-04738-5: Por trece (13) cuotas a razón de 1.738,1509 UVR cada una, con vencimientos desde el 10 de abril del año 2000 hasta el 10 de abril del año 2001.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas anteriores y hasta que se efectúe el pago de la obligación. 262.460,788 UVR, que a 15 de mayo de 2001 equivalen a la suma de $31’049.872,35 M/Cte correspondiente al saldo a capital. Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados sobre la cantidad anterior, desde el 30 de abril de 2001 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Por el Pagaré No. 30-94688-3: Por dieciséis (16) cuotas a razón de 175,4506 UVR cada una, con vencimientos desde el 30 de enero del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2001. Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas anteriores y hasta que se efectúe el pago de la obligación. 17.018,7145 UVR, que a 15 de mayo de 2001 equivalen a la suma de $2’013.363,28 M/Cte correspondiente al saldo a capital. Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados sobre la cantidad anterior, desde el 30 de abril de 2001 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. (…) Ordénese a los ejecutados pagar la obligación dentro de los cinco días siguientes a la notificación que de este auto se les haga en la forma establecida en el artículo 505 del C. de P. C. Ofíciese para los fines establecidos en el artículo 630 del Estatuto Tributario”.

En el mandamiento de pago se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante Banco Davivienda S.A., el 30 de mayo de 2001, interpuso recurso de reposición con el propósito de que se modificara la parte resolutiva del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001. Luego de haberse registrado la medida de embargo de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-178725 y 50N-1178773 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y decretado su secuestro, la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá diligenció la hoja de ruta de la notificación del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001. El 6 de marzo de 2002, la parte ejecutante, Davivienda S.A. allegó la constancia de publicación del edicto emplazatorio en el Diario La República. Por medio de auto de 8 de marzo de 2002, el Juzgado 28 Civil de conocimiento indicó que vencido el emplazamiento sin que los demandados comparecieran al proceso, era menester designar curador ad-litem en su representación, para lo cual se designó a la señora Graciela Durán Ladino de la lista de auxiliares de la justicia. Una vez designado y notificado el curador, procedió a dar contestación de la demanda. El 25 de junio de 2002, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado ubicado en la calle 153 A No. 13-24 apartamento 406, la cual fue atendida por la demandada Esperanza Vásquez Bohórquez. Igualmente, se

realizó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 153A-15 Edificio Ipanema II PH. Por medio de decisión de 22 de enero de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por el banco, en el siguiente sentido: “Acceder parcialmente al recurso interpuesto y como consecuencia de ello MODIFICAR el proveído de 22 de mayo de 2001, en el sentido de librar mandamiento de pago en relación con el pagaré No. 30-94688-3 en los siguientes términos: Por dieciséis (16) cuotas a razón de $ 18.611,08 M/Cte, cada una, con vencimientos mensuales desde el 30 de enero de 2000 al 30 de abril de 2001 (…)”. La decisión mencionada fue notificada por estado el 24 de enero de 2003. El 9 de abril de 2003, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez formuló incidente de nulidad al considerar que no se había practicado en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados en atención a que: i) la dirección suministrada en la demanda no era actual, pues ya no existía en la nomenclatura urbana y ii) el aviso elaborado para surtir la notificación se entregó en una dirección diferente y sin fijarlo en puerta de acceso del inmueble. El incidente fue resuelto por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 23 de marzo de 2004, en el sentido de declararlo infundado al considerar que la diligencia de notificación del mandamiento de pago fue llevada a

cabo conforme al artículo 320 del Decreto 2282 de 1989. La anterior decisión fue confirmada en el auto de 9 de junio de 2003 que desató la reposición impetrada por la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez. Igualmente, se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, sin embargo este fue declarado desierto en el proveído de 29 de junio de 2004. El 4 de agosto de 2004, el apoderado del ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín presentó incidente de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la certificación radial de transmisión del edicto y su publicación en el diario La República, pues en su criterio estos trámites no se realizaron dentro de los 20 días siguientes a la fijación del edicto por el Secretario del Juzgado de conocimiento. Asimismo, por cuanto no se notificó de manera personal el auto que modificó el mandamiento de pago. Por medio de providencia de 10 de febrero de 2005 el Juzgado 28 declaró impróspero el incidente de nulidad descrito; frente a la primera causal de nulidad invocada manifestó que al término de los 20 días debía descontarse el tiempo que el Despacho estuvo cerrado, los días de vacaciones colectivas, los sábados y domingos, por lo que concluyó que la publicación en prensa se encontraba en término; respecto a la segunda causal de nulidad, indicó que como el emplazamiento de los demandados se había surtido en legal forma, y se designó curador ad litem a quien se le notificó el mandamiento de pago, procedió a

resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora, el cual se notificó por estado. Contra la anterior decisión, el apoderado del ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del auto de 16 de agosto de 2005, mediante el cual confirmó el proveído de 10 de febrero de 2005, reiterando los argumentos expuestos en el auto impugnado. Adicionalmente, señaló que la notificación por estado del auto que modificó el mandamiento de pago se había realizado correctamente por cuanto éste no era la primera providencia dictada en el proceso y además ya se encontraba integrado el contradictorio con la vinculación de la parte demandada. El 10 de octubre de 2005, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez impetró incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación personal del mandamiento ejecutivo a los demandados, al considerar que en el auto de 10 de febrero de 2005, arbitrariamente se estimó que la providencia de 22 de enero de 2003 modificatoria del mandamiento de pago, se había notificado correctamente por estado, pues en su criterio, ello desconoce lo preceptuado en el artículo 314 del CPC en donde se establece que el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente. Mediante auto de 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada, reiterando los argumentos expuestos en la decisión de 10 de febrero de 2005, en la cual ya se había resuelto la cuestión planteada por el ejecutado Héctor Aquiles

Torres Villamarín, además, previno a la incidentante a abstenerse de presentar escritos dilatorios. La parte ejecutada impugnó por vía apelación el auto de 25 de noviembre de 2005; la alzada fue resuelta en el auto de 18 de abril de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar el auto apelado, con base en el mismo criterio adoptado en el auto de 16 de agosto de 2005, y además, cuestionó la conducta de los demandados, profesionales del derecho, al calificarla “con desatino ético”. El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo objeto de la litis, en la cual resolvió: “1º Decretar la venta en pública subasta de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-1178773 y 50N-178725 (...) para que con su producto se le pague a la parte demandante el crédito y las costas. 2° Disponer la práctica de la liquidación del crédito para lo cual se ha de tener en cuenta lo preceptuado por el art. 521 del C. de P.C. y la modificación al mandamiento ejecutivo indicada en la parte motiva de este proveído”. Contra la referida decisión, el ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín formuló recurso de apelación, sin embargo, fue rechazado de plano en auto de 3 de octubre de 2006, por cuanto de conformidad con lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se proponen excepciones no

procede el recurso de apelación. Por medio de fallo del diecinueve 19 de enero de 2007, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decidió una acción de tutela formulada por Héctor Aquiles Torres Villamarín frente a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidad procesales, no obstante, negó el amparo. Aprobada la liquidación del crédito efectuada por la parte actora en la suma de $97’575.552,24, así como la liquidación de costas practicada por la secretaría del Juzgado de conocimiento, el 16 de agosto de 2007 se llevó a cabo diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo. El 15 de agosto de 2007, el ejecutado Héctor Aquiles Torres instauró incidente de nulidad por dos razones: la primera, porque el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá no corrió el traslado ordenado en el artículo 349 en concordancia con el art. 108 del CPC, de manera que hasta tanto se resolviera el recurso, el auto no adquiría firmeza; la segunda, por cuanto la notificación se llevó a cabo en sitio diferente al indicado en la demanda y además, por cuanto quien recibió el aviso, no lo firmó. Mediante auto de 15 de abril de 2008 el Juzgado Civil de conocimiento resolvió la anterior solicitud de nulidad disponiendo su negativa con sustento en las siguientes razones: en relación con el primer cargo de nulidad refirió que el

recurso de reposición formulado por el banco ejecutante el 30 de mayo de 2001, si bien se agregó al expediente, no se procedió a darle trámite al mismo, conforme a lo establecido en el inciso final del Art. 107 del C.P.C. (Decreto 2282 de 1989), puesto que en tratándose de recursos, el secretario no tenía la facultad de correr el traslado del mismo sino hasta que el término transcurriera en relación con todas las partes, es decir, una vez se encontrara notificada la parte demandada. Frente al segundo cargo de nulidad por indebida notificación de la parte demandada, indicó que este aspecto ya se había estudiado en anteriores ocasiones bajo la misma pretensión declarándose impróspero el argumento. Contra la anterior decisión el ejecutado Torres Villamarín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado 28 se abstuvo de resolver el recurso de reposición en atención a que en varias ocasiones había llamado la atención a la parte ejecutada en el sentido de conminarla a abstenerse de dilatar el proceso, en el proveído de 12 de junio de 2008 examinó la conducta procesal del mencionado, con base en lo cual concluyó que el demandado y profesional del derecho había entorpecido el proceso, tornándolo parsimonioso y lento sin justificación válida, por tanto, dispuso sancionarlo con multa de 10 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. La alzada contra el auto de 15 de abril de 2008 fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que confirmó la decisión.

El auto de 12 de junio de 2008 fue objeto de recurso de reposición el cual fue negado en el proveído de 31 de julio de 2008. A través de la providencia de 2 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el ejecutado Torres Villamarín, por ser abiertamente dilatoria. Mediante auto del 6 de noviembre de 2009 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá impartió aprobación a la diligencia de remate celebrada el 16 de agosto de 2007, decisión que fue recurrida por la ejecutada, Esperanza Vásquez Bohórquez en reposición y en subsidio en apelación: el recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado de instancia en el proveído de 15 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar el auto de 6 de noviembre de 2009; el recurso de alzada fue decidido el 12 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, también confirmando el auto de 6 de noviembre de 2009 en todas sus partes. Los días 26 de julio, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión como Despacho comisionado, llevó a cabo diligencia de entrega de inmueble ubicado en la carrera 7B No. 153A 15 Apto 406 y Garaje 5. De conformidad con la situación narrada, el 5 de septiembre de 2013 el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso demanda de reparación directa en

contra de la Nación – Rama Judicial, en donde solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL SUPERIOR DE BOGOTÁ- representados judicialmente por la dirección ejecutiva de administración judicial de la totalidad de los perjuicios ocasionados al demandante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, y pagarlos perjuicios morales a favor de LAURA SOFIA TORRES VILLAMARÍN en su condición de hija menor de edad, con motivo del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ARTÍCULO 69 Ley 270 DE 1996), originado dentro del proceso ejecutivo hipotecario del banco Davivienda contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, ESPERANZA VÁSQUEZ BOHÓRQUEZ de conocimiento por reparto del Juez 28 civil del circuito de Bogotá (…)”. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia de 19 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda por cuanto “(…) dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2001-308, demandante el Banco Davivienda S.A. y demandado Héctor Aquiles Torres Villmarín-Esperanza Vásquez Bohórquez, fueron atendidas y resueltas todas las peticiones e incidentes alegados por la parte ejecutada atendiendo el procedimiento dispuesto para el proceso ejecutivo hipotecario”.

Inconforme con la referida decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” a través de la providencia de 10 de mayo de 2018, donde confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, indicó, entre otras cosas que “(…) no existió desconocimiento del derecho al debido proceso por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra en mandamiento de pago”. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela, el actor argumentó que los falladores incurrieron en los siguientes yerros: Defecto sustantivo, toda vez que respecto al trámite denominado traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el mandamiento de pago, los jueces accionados fundamentaron sus consideraciones en “(…) normas procesales evidentemente inaplicables como es el artículo 107 del C.P.C, vigente para la época de los hechos del caso”. Señaló que contrario a lo señalado por los demandados, el secretario “(…) arbitrariamente, repito, tramita y elabora un, emplazamiento, ordenando su publicación en prensa a través de un EDICTO, en donde se cita y emplaza a los demandados que concurran al despacho o por intermedio de apoderado judicial a notificarse de un mandamiento de pago de fecha 22 de mayo de 2001, auto el cual

no está ejecutoriado debido a que en ese momento era objeto de una impugnación propuesta por la parte ejecutante”. Defecto fáctico, en atención a que “(…) respecto al trámite denominado irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante carece del apoyo probatorio, dado que, el funcionarios accionados en tutela desconocen la totalidad de los medios de convicción que demuestran plenamente que la nomenclatura o dirección suministrada por la parte demandante para llevar a efecto la notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo como es la calle 53 A no.13-24 apartamento 406 no existe en la ciudad de Bogotá”. Referenció las siguientes pruebas “(…) decretadas y realizadas en el proceso administrativo” que demuestran que la referida dirección es inexistente: -Copia de certificación de la Empresa HORA EXPRESS de fecha 24 de septiembre de 2011 en donde se constata que no se pudo entregar el documento de correspondencia debido a que la dirección Calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, dada para realizar la entrega no existe. -Copia de factura cambiaria No.01100004346 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la Empresa HORA EXPRESS, por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá. -Copia de sobre blanco tamaño oficio en donde se determina claramente el destino ubicado en la calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, “el cual no se pudo entregar por la entidad postal, debido a que la dirección no existe”. -Certificación de fecha 27 de septiembre de 2011 de la Empresa INTERPOSTAL

en donde se constata que no existe la dirección de la Calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá. -Copia de la Guía de Transporte No.120615 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la empresa INTERPOSTAL por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección de la calle 153 A No.13-24 apartamento 406. -Copia de la audiencia pública de 26 de marzo de 2009, en presencia de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá en donde “(…) se recibieron los testimonios de Nelson Castro Botero y Patricia Baquero Heredia, que constatan con su declaración que no existe la dirección ubicada en la calle 153 A No. 13-24 de la ciudad de Bogotá, además los testigos en mención aportan al proceso fotos en donde se demuestra que la dirección en mención no existe”. - La inspección judicial decretada en el cuso del proceso administrativo mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015 y realizada con fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juez 35 Administrativo de Bogotá, que en su acta deja constancia: "que el despacho procede a exponer sus observaciones y hallazgos, en relación con el objeto de la diligencia, llegando a la conclusión de que la nomenclatura calle 153 A No. 13-24, no existe, en la nomenclatura actual de Bogotá ni en la nomenclatura antigua según se observó en esta diligencia”. Defecto procedimental, en atención a que los falladores avalan una indebida notificación del mandamiento de pago, debido a que el Secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá arbitrariamente está notificando el mandamiento de

pago a través de una notificación por estado, lo cual es contrario a lo expresado por el legislador en el artículo 314 numeral 1 del C.P.C., vigente para la época de los hechos que ordena claramente que el mandamiento de pago debe notificarse de forma personal. Resaltó que el auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modifica el mandamiento de pago inicialmente proferido a raíz de la impugnación presentada por la parte demandante, fue notificado de manera arbitraria por estado el día 24 de enero de 2003.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se sirva declarar la existencia de una vía de hecho originado en la promulgación de los fallos fecha de fecha 19 de septiembre de 2016 y 10 de mayo de 2018, proferidos por el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de nombre GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRIGUEZ en su CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERASUBSECCION A, CONFORMADO POR EL MAGISTRADO PONENTE ALFONSO

SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, EN SU

CONDICIÓN DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA.

SEGUNDO Se sirva ordenar amparar en forma inmediata los derechos constitucionales del suscrito accionante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, en su condición de accionante , como son los del debido proceso,

derecho a la defensa, derecho a la igualdad, por haberse proferido las providencias en vía de hecho que presentan graves defectos sustantivos, un flagrante defecto fáctico y un evidente defecto procedimental y proferidas JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de nombre GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRIGUEZ en su CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA-SUBSECCION A, CONFORMADO POR MAGISTRADO

PONENTE ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN

MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA.

TERCERO: Declarar la nulidad de pleno derecho, por vulneración del debido proceso, todo el trámite del proceso administrativo con el objeto de dar aplicación a las normas sustantivas y procesales, se tengan en cuenta las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas que determina que la dirección suministrada para notificar a los demandados no existe expresada en el proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juez 28 Civil del Circuito, se sirva aplicar el procedimiento adecuado frente a la necesidad de notificar el m andamiento de pago con el objeto demostrado plenamente en el caso que nos ocupa, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del JUEZ 28

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NOTIFICADOR Y SECRETARIO DEL JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE

DESCONGESTION DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- representados judicialmente por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL originado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLMARÍN, radicado con el numero 110013103028 2010 00308-00, por haber sufrido un daño antijurídico consistente en el desalojo, entrega y pérdida del dominio y posesión del inmueble ubicado en la carrera 7B No.153 A-15 apartamento 406 y Garaje número 5 de la ciudad de Bogotá”1. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de noviembre de 20182, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” y al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá. Asimismo, vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercera interesada en el proceso. Contestaciones 1 Folios 18 y 19. 2 Folio 39. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2018, la dirección contestó la demanda de tutela. Manifestó que pese a que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, “(…) los derechos alegados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, por lo cual solicitó declarar su falta de

legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá Por medio de documento enviado el 4 de diciembre de 2018, la autoridad judicial dio respuesta a la acción constitucional. Indicó que lo que pretende el actor es controvertir “(…) como una tercera instancia las inconformidades que tuvo dentro del

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