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CE-11001-03-15-000-2018-04213-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04213-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de los artículos aplicables /

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación

[E]sta Sección advierte que el tribunal, al analizar las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, puso de presente que el aviso se fijó en el inmueble ubicado en la Cra 13 Bis 153A-15, que correspondía a la dirección actualizada de los accionados dentro del proceso ejecutivo, dirección sobre la cual, valga la pena aclarar, el tutelante no presentó reparo alguno. (…) el aviso no fue fijado en la referida dirección, sino en la dirección actualizada, lo que lo llevó a concluir, de manera razonada que el notificador del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en alguna actuación irregular (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04213-01(AC)

Actor: HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Héctor Aquiles Torres Villamarín, en nombre propio, presentó demanda de

tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. y el Tribunal Admnistrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceoso y al acceso a la administración de justicia.

2. En demanda, el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín expuso los iguientes hechos: A través de auto del 22 de mayo de 2001, el Juzgado 28 Civil de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y a cargo de los señores Héctor Aquiles Torres Villamarín y Esperanza Vásquez Bohórquez, y dispuso el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados por ellos a la entidad bancaria.

Contra la anterior decisión, el 30 de mayo de 2001, la parte ejecutante, es decir, el Banco Davivienda S.A., interpuso recurso de reposición con el propósito de que se modificara la parte resolutiva. Luego de haberse registrado la medida de embargo de los inmuebles y decretado su secuestro, la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá diligenció la hoja de ruta de la notificación del mandamiento de pago del 22 de mayo de

2001. El 6 de marzo de 2002, Davivienda S.A. allegó la constancia de publicación del edicto emplazatorio en el diario La República. Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá indicó que, vencido el emplazamiento sin que los demandados comparecieran al proceso, era necesario designar curador ad-litem en su representación, para lo cual designó a la señora Graciela Durán Ladino, de la lista de auxiliares de la justicia. Una vez designada y notificada, la curadora contestó la demanda. El 25 de junio de 2002 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble embargado, ubicado en la calle 153 A No. 13-24, apartamento 406, la cual fue atendida por la demandada Esperanza Vásquez Bohórquez. Igualmente, se realizó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 153A-15, edificio Ipanema II PH. Por medio de auto del 22 de enero de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por el banco el 30 de mayo de 2001, en el siguiente sentido: “Acceder parcialmente al recurso interpuesto y como consecuencia de ello MODIFICAR el proveido de 22 de mayo de 2001, en el sentido de librar mandamiento de pago relación con el pagaré N. 30-94688-3 en los siguientes términos: 1) Por dieciséis (16) cuotas a razón de $18611,08 M/Cte, cada una, con vencimientos manesuales desde el 30 de enero de 2000 al 30 de abril de 2001

(...)”. La anterior decisión fue notificada por estado del 24 de enero de 2003. Después, el 9 de abril de 2003, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez formuló incidente de nulidad, argumentando que no se había practicado en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados por las siguientes razones: i) porque la dirección suministrada en la demanda no era actual, ya no existía en la nomenclatura urbana y ii) el aviso elaborado para surtir la notificación se entregó en una dirección diferente y sin fijarlo en la puerta de acceso del inmueble. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de marzo de 2004, declaró infundado el incidente, por considerar que la diligencia de notificación del mandamiento de pago fue llevada a cabo conforme al artículo 320 del Decreto 2282 de 1989. La señora Esperanza Vásquez Bohórquez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. El primero fue resuelto de manera desfavorable el 9 de junio de 2003 y el segundo fue declarado desierto mediante proveído del 29 de junio de 2004. El 4 de agosto de 2004, el apoderado del ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín presentó incidente de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la certificación radial de transmisión del edicto y su publicación en el diario La República, pues, en su criterio, ese trámite no se realizó dentro de los 20 días siguientes a la fijación del edicto por el secretario del juzgado de conocimiento y, además, no se notificó de manera personal el auto que modificó el

mandamiento de pago. Mediante providencia del 10 de febrero de 2005, el Juzgado 28 declaró impróspero el incidente planteado por el ejecutado, en consideración a que el término de los 20 días a que hizo referencia el ejecutado debía descontarse del tiempo que el Despacho estuvo cerrado, los días de vacaciones colectivas, los sábados y domingos, por lo que concluyó que la publicación en prensa se hizo en término y, finalmente, frente a la inconformidad del ejecutado referente a la indebida notificación del auto que modificó el mandamiento de pago, señaló que, en razón a que el emplazamiento de los demandados se había surtido en legal forma y se designó curador ad litem -a quien se le notificó el mandamiento de pago-, resolvió el recurso de reposición formulado por el banco, y agregó que esa decisión se notificó por estado. Contra la anterior providencia, el apoderado del ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del auto del 16 de agosto de 2005, que la confirmó, reiterando los argumentos del a quo y, además, dijo que la notificación por estado del auto que modificó el mandamiento de pago se había realizado correctamente por cuanto éste no era la primera providencia dictada en el proceso y ya se encontraba integrado el contradictorio con la vinculación de la parte demandada. El 10 de octubre de 2005, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez impetró incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación

personal del mandamiento ejecutivo a los demandados, al considerar que, en el auto de 10 de febrero de 2005, arbitrariamente se estimó que la providencia del 22 de enero de 2003, modificatoria del mandamiento de pago, se había notificado correctamente por estado, pues, en su criterio, ello desconoce lo preceptuado en el artículo 314 del CPC, en donde se establece que el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente. Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la decisión del 10 de febrero de 2005, en la cual ya se había resuelto la cuestión planteada por el ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín; además, previno a la incidentante de abstenerse de presentar escritos dilatorios. La ejecutada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia apelada, con fundamento en lo expuesto en el auto del 16 de agosto de 2005; además, dijo que se produjo una conducta con “con desatino ético” por parte de los ejecutados y de sus abogados. El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, para que con su producto se le pagaran a la parte

demandada el crédito y las costas. El ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, fue rechazado de plano, mediante auto del 3 de octubre de 2006, en consideración a que, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se proponen excepciones no procede ese recurso. Luego, Héctor Aquiles Torres Villamarín formuló acción de tutela contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por las irregularidades procesales supuestamente ocurridas en el proceso ejecutivo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Aprobada la liquidación del crédito efectuada por la parte actora por la suma de $97’575.552,24, así como la liquidación de costas practicada por la secretaría del juzgado de conocimiento, el 16 de agosto de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate. El 15 de agosto de 2007, el ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín presentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, porque, según él, el juzgado no corrió el traslado ordenado en los artículos 349 y 108 del CPC, de manera que, mientras no se resolviera el recurso, el auto no adquiría firmeza; y por otro lado, sostuvo que la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo en sitio diferente al indicado en la demanda y, además, quien recibió el aviso, no lo firmó. Mediante auto del 15 de abril de 2008 el juzgado negó la anterior solicitud de nulidad, con fundamento en que el recurso de reposición formulado por el banco

ejecutante el 30 de mayo de 2001, si bien se agregó al expediente, no se tramitó, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 107 del CPC (Decreto 2282 de 1989), puesto que, tratándose de recursos, el secretario no tenía la facultad de correr traslado del mismo sino cuando el término de notificación transcurriera en relación con todas las partes, es decir, un vez se encontrara notificada la parte demandada. Frente a la indebida notificación alegada por el demandado, el mismo auto advirtió que ese aspecto ya había sido estudiado en anteriores ocasiones y se había declarado impróspero. El señor Torres Villamarín interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. El juzgado 28 se abstuvo de resolverlo, ya que en varias ocasiones había conminado a la parte ejecutada para que se abstuviera de dilatar el proceso, por lo que, en su lugar, mediante proveído del 12 de junio de 2008 determinó que el ejecutado y su apoderado habían entorpecido el proceso, tornándolo parsimonioso y lento sin justificación válida; en consecuencia, los sancionó con multa de 10 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó el auto del 15 de abril del 2008. El auto de 12 de junio de 2008 fue objeto de recurso de reposición el cual fue negado mediante proveído del 31 de julio del mismo año. Mediante providencia del 2 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá rechazó de plano una nueva solicitud de nulidad propuesta por el ejecutado Héctor Auiles Torres Villamarín, por ser abiertamente dilatoria. A través de auto del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate celebrada el 16 de agosto de 2007. La ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez interpuso recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra esta decisión. Los recursos fueron decididos en su orden por el juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveidos del 15 de diciembre de 2009 y del 12 de abril de 2010, respectivamente, en los cuales se confirmó el auto del 6 de noviembre. Los días 26 de julio, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, como despacho comisionado, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble embargado.

3. En consideración a toda la situación narrada del proceso ejecutivo, el 5 de septiembre de 2013 el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín Interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó lo siguiente

(se transcribe literal): “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ JUZGADO SEXTO CIVIL SUPERIOR DE BOGOTÁ- representados judicialmente por la dirección ejecutiva

de administración judicial de la totalidad de los perjuicios ocasionados al demandante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, y pagar los perjuicios morales a favor de LAURA SOFÍA TORRES VILLAMARÍN en su condición de hija menor de edad, con motivo del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 69 Ley 270 de 1996), originado dentro del proceso ejecutivo hipotecario del banco Davivienda contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, ESPERANZA VÁSQUEZ BOHÓRQUEZ de conocimiento por reparto del Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá (...)”.

4. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

5. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resultó mediante providencia del 10 de mayo de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia.

6. El accionante considera que las decisiones adoptadas tanto por el juzgado administrativo como por el tribunal administrativo adolecen de un defecto sustantivo, debido a que, en el proceso ejecutivo, el traslado del recurso de reposición interpuesto por el Banco Davivienda contra el mandamiento de pago, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá lo fundamentó en normas procesales inaplicables como es el artículo 107 del CPC, vigente para la época de los hechos,

pero inaplicable al caso, error que fue avalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera, dijo que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto fáctico, en atención a que “respecto al trámite denominado irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante carece del apoyo probatorio, dado que, los funcionarios accionados en tutela desconocen la totalidad de los medios de convicción que demuestran plenamente que la nomenclatura o dirección suministrada por la parte demandante para llevar a efecto la notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo como es la calle 53 A no. 13-24 apartamento 406 no existe en la ciudad de Bogotá”. Con el propósito de demostrar que la referida dirección no existe, referenció las siguientes pruebas: -Copia de certificación de la Empresa Hora Express, de fecha 24 de septiembre de 2011, en donde se constata que no se pudo entregar el documento de correspondencia debido a que la calle 153 A No. 13-24, apartamento 406, de la ciudad de Bogotá, no existe. -Copia de la factura cambiaria 01100004346 del 23 de septiembre de 2011, de la empresa Hora Express, por valor de $6.000 cuyo destino es la calle 153 A No. 1324, apartamento 406, de la ciudad de Bogotá. -Copia de sobre blanco, tamaño oficio, en donde se determina claramente el destino ubicado en la calle 153 A No. 13-24, apartamento 406, de la ciudad de Bogotá, “el cual no se pudo entregar en la entidad postal, debido a que la dirección no existe”.

-Certificación del 27 de septiembre de 2011, de INTERPOSTAL, donde consta que no existe la dirección de la calle 153 A No. 13-24, apartamento 406, de la ciudad de Bogotá. -Copia de la guía de transporte 120615 del 23 de septiembre de 2011, de INTERPOSTAL, por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección de la calle 153 A No. 13-24, apartamento 406. -Copia de la audiencia pública del 26 de marzo de 2009, celebrada en presencia de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la cual “(...) se recibieron los testimonios de Nelson Castro Botero y Patricia Baquero Heredia, que constatan con su declaración que no existe la dirección ubicada en la calle 153 A No. 13-24 de la ciudad de Bogotá, además los testigos en mención aportan al proceso fotos en donde se demuestra que la dirección en mención no existe”. -La inspección judicial decretada en el curso del proceso administrativo mediante auto del 6 de agosto de 2015 y realizada el 19 de noviembre de 2015 por el Juez 35 Administrativo de Bogotá, quien en el acta deja constancia de: “que el despacho procede a exponer sus observaciones y hallazgos, en relación con el objeto de la diligencia llegando a la conclusión de que la nomenclatura calle 153 A No. 13-24, no existe, en la nomenclatura actual de Bogotá ni en la nomenclatura antigua según se observó en esta diligencia”. Finalmente, adujo que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto procedimental, porque avalaron indebidamente la notificación del mandamiento de pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 7 de febrero del 20191, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó debidamente los artículos 108 y 349 del C.P.C y que cosa distinta es que haya explicado que tales disposiciones debían entenderse de manera integral con el contenido del artículo 107 del mismo código, norma procesal evidentemente aplicable al caso sub judice, pues en su contenido hace referencia al trámite de memoriales y expedientes cuando se trate de recursos. Por lo tanto, determinó este último fallo referido que el tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por haber avalado la aplicación del mencionado artículo, 1 Visible a folios 75 a 90 del expediente. vigente para la época de los hechos del caso para efectos de determinar que el secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá no había incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sección Quinta de esta Corporación, frente a la presunta configuración del defecto fáctico dijo, que no le asistía razón al accionante, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, puso de presente que el aviso se fijó en el inmueble ubicado en la Cra 13 Bis # 153 A-15, que correspondía a la dirección actualizada de los accionados dentro del proceso ejecutivo, dirección sobre la cual el tutelante no presentó reparo alguno. Indicó aquella sección que los argumentos que sustentan la presunta

configuración de un defecto procedimental se encausan en el mismo defecto sustantivo.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, en el proceso ejecutivo y en el proceso de reparación directa y, frente a la sentencia impugnada, únicamente señaló que la decisión es equivocada, pues en el desarrollo de la acción constitucional se dieron los elementos de juicio para demostrar que se había incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales4 que habilitan la interposición de la acción constitucional y,

2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) otros, de carácter específico5 o defectos, que tienen relación con la prosperidad

misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.

3. Caso concreto Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, es equivocada, pues, en su sentir, incurre en los mismos errores de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Pues bien, revisada la sentencia impugnada se observa que el a quo, (folios 22 al 29 de la misma providencia), examinó la presunta configuración del defecto fáctico y, después de analizar las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal administrativo al momento de adoptar la decisión contra la cual se dirige la tutela, concluyó lo siguiente: “La Sala observa que la inconformidad de la parte accionante radica en que el fallador desconoció que la dirección suministrada por la parte demandante para llevar a cabo la notificación de los demandados, dentro del proceso ejecutivo, no existe en la ciudad de Bogotá. No obstante, esta Sección advierte que el tribunal, al analizar las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, puso de presente que el aviso se fijó en el inmueble ubicado en la Cra 13 Bis 153A-15, que correspondía a la dirección actualizada de los accionados dentro del

proceso ejecutivo, dirección sobre la cual, valga la pena aclarar, el tutelante no presentó reparo alguno. Por lo cual, la inconformidad frente a que “la calle 153 A no. 13-24 apartamento 406 no existe en la ciudad de Bogotá” y las correspondientes pruebas que buscan demostrar tal situación (las cuales se resalta son de los años 2009 a 2015), no tienen incidencia en la decisión del fallador ordinario, puesto que el aviso no fue fijado en la referida dirección, sino en la dirección actualizada, lo que lo llevó a Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 5 Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de

un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. concluir, de manera razonada que el notificador del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en alguna actuación irregular”7. Pues bien, de lo anterior se logra extraer que el juez de tutela de primera instancia se ocupó de examinar y resolver los argumentos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, tanto así que referenció cada una de las pruebas advertidas como desconocidas en el proceso de reparación directa, de tal manera que fue mas allá y pudo determinar que el mandamiento de pago tantas veces mencionado, había sido notificado en legal forma.

Esta Sala comparte las consideraciones y la decisión de la Sección Quinta de negar el amparo solicitado, pero también evidencia que la finalidad del accionante de tutela es atacar la firmeza de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, toda vez que los argumentos que aparentemente dirige contra las decisiones que negaron las pretensiones de reparación directa se encuentran estructuradas como cuestionamientos que buscan controvertir la validez de las actuaciones concluidas y definidas por la jurisdicción civil, óptica bajo la cual no se observa ningún error grave en el que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Finalmente, es preciso tener en cuenta que la inconformidad manifestada por el accionante en relación con la notificación del mandamiento de pago fue definida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá un sin número de veces, tanto así que el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín fue objeto de sanción con multa de 10 SMLMV por incurrir en maniobras dilatorias del proceso. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 7 Folio 89 del expediente

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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