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CE-11001-03-15-000-2018-04217-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04217-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos que reformaron la planta de personal en el municipio de Sevilla /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[El problema jurídico consiste en determinar] ¿si en la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en defectos sustantivo y fáctico al acceder a las pretensiones de la demanda, a pesar de que quedaron demostradas las circunstancias que llevaron al Municipio de Sevilla a declarar el statu quo y a la revocatoria directa del Decreto 129 de 2009, que reformó la planta de personal? (…) Analizadas como están las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 19 de abril de 2018, objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración de los defectos sustantivo y fáctico que permita dejarla sin efectos. Por el contrario, se observa que la providencia está debidamente sustentada en las normas legales que rigen la reestructuración administrativa de las entidades territoriales, la revocatoria directa de un acto de carácter particular y la protección del fuero de maternidad, así como en la jurisprudencia aplicable y lo debidamente probado en el expediente. Como se mostró brevemente, la decisión estudió los temas relevantes para lograr resolver el asunto y al verificar que, en el caso concreto, se desconoció el debido proceso de la señora [A.M.] y el fuero de

maternidad que la favorecía al momento de la supresión del cargo que ocupaba, concluyó que el acto general demandado debía inaplicarse y que el acto particular debía anularse. Valga precisar que una simple diferencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04217-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SEVILLA - VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Municipio de Sevilla, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El Municipio de Sevilla, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los Derechos Constitucionales a favor del Municipio de Sevilla Valle del Cauca, consistentes en FALSA

MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL

DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA, POR ERROR

DE HECHO MANIFIESTO TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE

LA DEMANDA Y DE LA MISMA CONTESTACIÓN Y LAS PRUEBAS

DE RECAUDO, ADICIONALMENTE EN FALLO JUDICIAL

TRASGREDE Y COMPROMETE EL PATRIMONIO PÚBLICO Y

ATENTA CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES DEL ENTE TERRITORIAL.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se Revoquen las Sentencias Nro. 80 del 19 de Abril del año 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la Sentencia Nro. 2014-0159 del 06 de Octubre del año 2014 por parte del Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de Cartago Valle (Hoy Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago), Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 76 147 33 31 702 2012-00221-00; con la cual se denegó y se desconoció los ruegos de la administración pública de Sevilla Valle del Cauca, en el intento de salvaguardar los Intereses fiscales del municipio.

[…] ”1.

2. Hechos En la demanda de tutela se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El Municipio de Sevilla, previo estudio técnico de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP, expidió Decreto Extraordinario 092 de 30 de octubre de 2009, por el cual reestructuró la administración municipal. En consecuencia, el doctor Gerardo Gómez Diez, como Alcalde del ente territorial,

dictó el Decreto 129 de noviembre de 2009, “por el cual se suprimen y se crean unos cargos y se establece la planta de personal de la administración central del Municipio de Sevilla”. Entre los cargos creados estaba el de Inspector de Policía, código 303, grado 6. Por Decreto 069 de 12 de julio de 2010, se nombró en ese cargo a la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya, en la modalidad de provisionalidad. En el mes de abril de 2011, el Alcalde renunció. El Gobernador del Valle del Cauca nombró a la ingeniera Gladys Leonor Romero Freytes con el fin de que terminara el periodo faltante. 1 Fl. 9 Se advirtió que el acto de reestructuración administrativa estaba viciado de nulidad y no cumplió con el objetivo. Esta y otras medidas adoptadas por el anterior alcalde causaron una grave situación financiera. La nueva Alcaldesa expidió el Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se revoca de manera directa el Decreto 129 del 13 de noviembre de 2009, Como consecuencia del anterior acto revocatorio, los cargos nuevos que se habían creado también debían ser revocados. Así que la Alcaldesa dictó el Decreto 144 de 30 de noviembre de 2011, por el cual revocó el decreto de nombramiento de la señora Maritza Álvarez [Dec 069 de 2010]. La administración municipal de Sevilla, en cabeza de la ingeniera Romero Freytes, debió reversar las malas actuaciones administrativas del anterior alcalde y declarar el “statu quo”. En virtud de ello, los servidores públicos despedidos sin

justa causa fueron reintegrados a los cargos que tenían. La señora Maritza Álvarez promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral contra el Municipio de Sevilla, con el fin de que se declare la nulidad de los Decretos 140 y 144 de 30 de noviembre de 2011, en cuanto al cargo de Inspector de Policía se refieren. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago con No. 76147-33-31-702-2012-00221-00 que, en sentencia de 6 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro, entre otras disposiciones. La parte demandada apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 19 de abril de 2018, modificó la decisión de primer grado en cuanto anuló parcialmente el Decreto 140 de 2011, para inaplicarlo en lo relacionado con la supresión del cargo de Inspector de Policía que ocupaba la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya. También modificó lo referente al pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir. En lo demás confirmó. Otro hecho que vale la pena resaltar es que el municipio de Sevilla, ante varias condenas derivadas de demandas de empleados salientes de la administración 2008-2011, inició acción de repetición contra el exalcalde Gerardo Gómez Diez. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, en sentencia de 24 de abril de 2018, lo declaró “como directo responsable del daño causado a la Administración Municipal, al proferir el decreto 129 del 13 de Noviembre del 2009, y en donde se crearon y suprimieron unos cargos de la planta de personal de la administración central del municipio de Sevilla, incurriendo en conducta inexcusable desconocimiento del orden legal.” También lo declaró civil y personalmente responsable y lo condenó a resarcir patrimonialmente el valor de las indemnizaciones que debió sufragar el municipio de Sevilla. Posteriormente, el municipio inició proceso ejecutivo con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del ente territorial.

3. Argumentos de la tutela El municipio demandante advirtió que las autoridades demandadas en sus providencias incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, concretamente por falsa motivación, violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, por error de hecho manifiesto trascendente en la apreciación de la demanda y de la misma contestación y las pruebas de recaudo. Las razones se resumen así: Se desconocieron las facultades que tenía la autoridad municipal de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, en virtud de los numerales 4 y 7 del artículo 315.

Se incurrió en falsa motivación porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Contraloría Departamental del Valle y el concepto de la Escuela Superior de Administración Pública frente a la reestructuración municipal para el periodo 2008-2011. Se desconocieron las normas sustanciales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que impidió la acreditación de hechos relevantes y condujo a desconocer el derecho de defensa. A su entender, los jueces de instancia debieron acceder a las excepciones formuladas en el proceso por el municipio. Además, ya un juez, con ocasión de la acción de repetición, declaró el error en que incurrió el señor Gómez Diez al realizar la reforma administrativa [Dec. 129/09], que trajo graves consecuencias económicas al municipio de Sevilla y obligó a la revocatoria directa por estar viciado de nulidad. Aclaró que el municipio está atravesando un periodo fiscal difícil y la revocatoria del decreto que reformó la planta de personal buscaba un equilibrio fiscal y financiero pero en ningún momento pretendió un menoscabo de los derechos de los trabajadores. Advirtió que la señora Claudia Maritza Álvarez no era empleada de carrera, pues estaba en un cargo en provisionalidad creado por una mala reforma administrativa y por la declaración del statu quo fue que desapareció el empleo que ocupaba. Sostuvo que el Municipio de Sevilla “no ha podido acceder a que su defensa judicial sea escuchada y favorecida, se ha visto en la necesidad de recurrir al mecanismo de la ACCIÓN DE TUTELA, toda vez que se han encontrado por parte del Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado de primera instancia, una clara y evidente violación a los derechos constitucionales…”. Concluyó que las providencias atacadas, además de desconocer los derechos fundamentales invocados, comprometen gravemente el patrimonio público del ente territorial al tener que cumplir con la sentencia.

4. Trámite Previo

En auto de 16 de noviembre de 20182, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago y a la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya, como tercera interesada. Se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición 2 Fl. 146

El doctor Andrés Gonzalez Arango, Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, advirtió que revisado el expediente del proceso 76147-3331-702-2012-00221-00, promovido por Claudia Maritza Álvarez Montoya contra el Municipio de Sevilla, se cumplieron las etapas establecidas en el procedimiento administrativo y se respetaron los derechos a la defensa, igualdad, contradicción de las partes, a quienes se les dio la oportunidad de solicitar pruebas y presentar alegatos3. La inconformidad del ente municipal radica en la interpretación de la demanda y su contestación y en la valoración probatoria sobre la que se sustenta la decisión final. Actuaciones que están respaldadas en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que la protección constitucional no procede. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

6. Intervención La señora Claudia Maritza Álvarez Montoya, tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos4: Lo expuesto en el escrito de tutela no constituye violación a ningún derecho fundamental sino un intento temerario de controvertir decisiones debidamente adoptadas por dos operadores judiciales. El desconocimiento de esas decisiones

atenta contra la administración de justicia. Advirtió que el municipio se ha dedicado a insistir en el saneamiento fiscal pero el asunto central es el despido injusto que sufrió, a pesar de ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por estar en licencia de maternidad. Informó que el ente territorial se ha negado a reintegrarla al cargo de inspector de policía pero en un caso similar, el del señor Fernando Quiceno Sánchez, se dio un tratamiento diferente. El citado ciudadano demandó al tiempo con ella y tanto en primera como en segunda instancia las decisiones fueron favorables, ordenando su reintegro y actualmente está al servicio de la administración pública de Sevilla. Por lo anterior, consideró que esta acción es temeraria y pidió que se compulsen copias al organismo disciplinario que corresponda para que investigue y sancione la conducta del apoderado y al alcalde de Sevilla. También pidió que se ordene el inicio de la acción de repetición contra la alcaldesa que la desvinculó del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades 3 Fls. 157-158 4 Fls. 168-171

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por

desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Se precisa que el estudio se hará solo respecto de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser la decisión que pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76147-33-31-701-2012-00221-01, promovido por la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya contra el Municipio de Sevilla. Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia del 19 de abril de 20187, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en defectos sustantivo y fáctico al acceder a las pretensiones de la demanda, a pesar de que quedaron demostradas las circunstancias que llevaron al Municipio de Sevilla a declarar el statu quo y a la revocatoria directa del Decreto 129 de 2009, que reformó la planta de personal? Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar los defectos invocados. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico y iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución

del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando : (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al 7 Copia de este fallo obra a fls. 49-59 del expediente. caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la

ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.8 (ii) Defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado, que el defecto fáctico se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez9. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente10. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la

vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” iii) Caso concreto Como quedó dicho en los antecedentes, la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sevilla, con el fin de que se declarara la nulidad del (i) Decreto Municipal 140 de 30 de noviembre de 2011, por el cual se revocó directamente el Decreto 129 de 13 de noviembre de 2011 que suprimió unos cargos y creó otros para la planta de personal de la administración central y (ii) Decreto 144 de 30 de noviembre de 2011, por el cual se revocó un nombramiento en provisionalidad. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo de Inspector de Policía o a otro cargo de igual o superior categoría. El Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago conoció del proceso identificado con número 76147-33-31-702-2012-00221-00 y en sentencia de 6 de octubre de 2014 resolvió: (i) declarar la nulidad parcial del Decreto Municipal 140 de 2011 exclusivamente en lo relacionado con la supresión del cargo de Inspector 8 Ver sentencias T-784 de 2000, T-008 de 1998, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-804 de 1999, T522 de 2001, T-694 de 2000, T-807 de 2004 y SU-159 de 2002. 9 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 10 Ibídem. de Policía, Cód. 303, grado 06; (ii) declarar la nulidad del Decreto144 de 2011; (iii) ordenar al Municipio de Sevilla el reintegro de la señora Álvarez Montoya al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en provisionalidad por un término de seis (6) meses, prorrogables; (iv) condenar al municipio demandado al pago, a título de indemnización, los salarios y prestaciones laborales dejadas de recibir desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la fecha de reintegro; entre otras órdenes. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sevilla, en sentencia de 19 de abril de 2018 en la que expresamente decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y quinto de la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, el cual quedara en los siguientes términos: SEGUNDO: INAPLICAR el Decreto No. 140 de noviembre 30 de 2011 […] exclusivamente en lo relacionado con la supresión del cargo de Inspector de Policía que ocupaba la señora Claudia Maritza Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Sevilla a pagar a favor de la

demandante señora Claudia Maritza Álvarez Montoya los siguientes emolumentos: Salarios (todos los Desde 11 de febrero de emolumentos que 2012 hasta la fecha de constituyan salario) su reintegro Demás prestaciones Desde el 01 de diciembre laborales dejadas de de 2011 hasta la fecha percibir de su reintegro SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2014. […]” El Municipio de Sevilla sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en falsa motivación, violación indirecta de la ley sustancial y error en la apreciación de la prueba. Para resolver es necesario acudir a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en la sentencia de 19 de abril de 2018. En la citada sentencia, que ahora es objeto de tutela, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver: ¿En los procesos de reestructuración administrativa adelantados por las entidades territoriales cuáles son los requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo medidas de supresión de cargos? En primer lugar, analizó lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 200411 y 96 del Decreto 1227 de 200512 para indicar que toda variación en la planta de personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial debe soportarse en estudios técnicos con los que se evidencie que la supresión de cargos tiene como 11 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.

fin el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o racionalización del gasto público y no que sea una decisión caprichosa de la administración. Se apoyó en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. Para el caso concreto, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos del estudio técnico y la base de metodología de diseño organizacional y ocupacional en el que debió fundamentarse para ordenar la supresión de cargos dentro de la planta de personal del Municipio de Sevilla. Ello en el entendido de que la revocatoria directa del Decreto 129 de 2009 que la alcaldesa hizo a través del Decreto 140 de 2011 implicó la modificación o supresión de la planta de personal establecida. Como hechos que dieron origen a la demanda, expuso que el Concejo Municipal de Sevilla, mediante Acuerdo 006 de 14 de mayo de 2009, autorizó al alcalde municipal para adelantar un programa de saneamiento fiscal y la reestructuración de la administración. En virtud de tal facultad, el alcalde profirió el Decreto 092 de 30 de octubre de 2009, por el cual adoptó una nueva estructura de la administración central de Sevilla. Igualmente se dictó el Decreto 129 de 13 de noviembre de 2009, con el que se suprimen y crean unos cargos y se establece la planta de personal. Teniendo en cuenta la nueva estructura existían cargos vacantes que por razón del servicio debían proveerse en provisionalidad mientras la Comisión Nacional del Servicios Civil iniciaba el proceso de selección. Así que por Decreto 069 de 12 de junio de 2010 se nombró a la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya en el cargo

de Inspector de Policía, Código 303, Grado 06 en provisionalidad. Más tarde, la nueva alcaldesa expidió el Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011, por el cual revocó de manera directa el Decreto 129 de 2009 con el argumento de que no cumplió su finalidad, esto es saneamiento fiscal y beneficio financiera, puesto que la planta reformada en lugar de disminuir incrementó con 15 funcionarios. Con fundamento en lo anterior, la mandataria local invocó el statu quo para volver las cosas al estado normal y establecer una nueva planta de personal. Como fundamento técnico presentó el Informe de Auditoría de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para las vigencias 2009-2010 y un estudio técnico de la ESAP emitido para la reestructuración del año 2009, en el que se estableció la necesidad de reestructuración por la alta carga obligacional del municipio. El Tribunal, al analizar el referido Informe de Auditoría advirtió que se emitió en ejercicio de la facultad fiscalizadora de dicha entidad de control y no puede equipararse con el estudio técnico requerido para la reforma de la planta de personal. Precisó que el estudio técnico debe elaborarlo una entidad o firma especializada o experta en administración pública en el que se determinen las razones de necesidad del servicio y modernización de la administración y se justifique la supresión de cargos de la planta de personal. 13 Sentencias de 22 de julio de 2014, Exp. 2007-00293-01 (1856-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 22 de abril de 2015, Exp. 2003-03040-01 (0471-14), M.P. Gustavo Gómez

Aranguren. Entonces, se encontró que el Municipio de Sevilla debió realizar un estudio técnico previo a la expedición del Decreto 140 de 2011 y al no cumplir con ese lineamiento requerido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 vulneró el debido proceso que debe regir para la reforma de la planta de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial. A continuación explicó la figura de la revocatoria directa, dado que fue en ejercicio de esa facultad que el municipio de Sevilla revocó el Decreto 129 de 2009, amparado en las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable para la época. Sobre este punto, para el caso concreto sostuvo lo siguiente: “... Bajo ese recuento normativo y teniendo en cuenta los hechos acreditados en el plenario, se logra colegir que con la expedición de los demandados Decretos 140 y 144 del 30 de noviembre de 2011, en virtud de los cuales, se suprime el cargo de Inspector de Policía, en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya, de manera inconsulta, abrupta e intempestivamente se altera la situación jurídica de la accionante, dejándola desvinculada laboralmente. [...] Se advierte que si bien es cierto, la administración de la nueva alcaldesa del Municipio de Sevilla, advirtió que la planta de personal creada en virtud del Decreto 129 de 2009 no generó ningún saneamiento fiscal y/o beneficio financiero para la entidad territorial y a contrario sensu generó un mayor gasto en virtud del aumento de cargos en la planta de personal, debió

verificar que enmendar tal situación implicaba la transformación de la situación jurídica, particular y concreta de diversas personas, entre ellas, la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya, por tanto en aras de garantizar el debido proceso, la administración debe someterse a los procesos reglados, como límite al ejercicio del poder público y garantía

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