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CE-11001-03-15-000-2018-04218-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04218-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuenta con mecanismos procesales para invocar lo argumentos del actor / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se encuentra acreditado [L]a Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la providencia acusada no puso fin al proceso, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP contra el actor se encuentra en trámite en el Tribunal sin que se haya dictado sentencia definitiva, por lo que no concurre el requisito de subsidiariedad debido a que las pretensiones que pretende obtener mediante la acción constitucional de la referencia, bien puede ventilarlas al interior del proceso ordinario. (…) En el asunto sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, de lo probado en el proceso, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, es posible establecer que si bien es cierto que se encuentra suspendido el desembolso de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución núm. 4298 de 20 de marzo de 1987, también lo es que el actor percibe la suma correspondiente a $2.533.901, por concepto de la pensión concedida por el ISS, razón suficiente para establecer que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese mismo orden, no se advierte que el actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que amerite adoptar

medidas urgentes para la protección de sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04218-01 (AC)

Actor: LUIS ARTEMIO VIVEROS PANTOJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor LUIS ARTEMIO VIVEROS PANTOJA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la seguridad social integral, a la salud, a la igualdad, a la buena fe y aquellos derivados de

la interpretación jurisprudencial como el pago oportuno de la pensión, su inembargabilidad y al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, que, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño1 al proferir la providencia de 10 de abril de 2018, mediante la cual desató la medida cautelar y ordenó suspender los efectos de la Resolución núm. 4298 de 20 de marzo de 1987, expedida por el gerente del Terminal Marítimo de Tumaco, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 52001-23-33-002-2014-0271-00, que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en su contra. 1 En adelante el Tribunal. I.2.- Hechos Indicó que mediante la Resolución núm. 4298 de 20 de marzo de 1987, Puertos de Colombia Terminal Marítimo Tumaco le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $91.570,25 M/CTE, monto que fue modificado mediante Resolución núm. 6400 de 30 de diciembre de 1993 en cuantía de $405.890,66 M/CTE a partir del 1º de diciembre de 1993. Señaló que el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, a través de la Resolución núm. 2315 de 1999, le reconoció una pensión de jubilación convencional, monto que fue definido por la Resolución 00006 de 30 de enero de 2001.

Adujo que las respectivas mesadas pensionales reconocidas fueron pagadas cumplidamente y sin solución de continuidad hasta abril de 2018, momento en el cual Puertos de Colombia Terminal Marítimo Tumaco dejó de desembolsar la mesada pensional reconocida mediante la Resolución núm. 4298, quedando únicamente con la pensión reconocida por el ISS por un valor de $2.553.901. Refirió que luego de indagar las razones de tal incumplimiento, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda promovida por la UGPP en su contra, la cual cursaba en el Tribunal, que la admitió mediante proveído de 14 de julio de 2014 y a través de providencia de 10 de abril de 2018 ordenó la suspensión provisional de la Resolución núm. 4298, impidiéndole de esta forma ejercer su derecho de defensa, que si bien se le nombró un curador ad litem, este no realizó una debida defensa, lo que permitió que se llevara a cabo la medida cautelar sin mayor esfuerzo. Agregó que, además de ser un adulto mayor de 80 años de edad que goza de especial protección constitucional, busca evitar un perjuicio irremediable a su esposa y a sus hijas extramatrimoniales de 18 y 13 años de edad, quienes dependen económicamente de la pensión suspendida. I.3.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se suspenda los efectos de la decisión tomada en abril 10 de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL por la cual desató la

medida cautelar y ordenó suspender los efectos de la Res. 4298 de marzo 20 de 1987 expedida por el Gerente de la Terminal Marítimo de Tumaco en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar y se continúe con el pago a que tengo derecho, sin solución de continuidad, hasta que se resuelva el proceso ordinario de fondo.

[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal informó que se realizaron todas las gestiones de ley tendientes a notificar al actor de la demanda promovida por la UGPP, lo cual no fue posible, razón por la que se le designó curador ad litem dentro del proceso para la defensa de sus intereses. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que actuó con apego al marco legal y conforme a la dinámica misma del sistema oral. Añadió que el asunto discutido en la presente instancia constitucional, ya fue objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual arrojó, luego de un análisis detenido, el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado, razón por la que no es posible pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional. Para fundamentar lo anterior, indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, la misma resulta excepcional, retrotrayéndose al estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales violatorias de los derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso en concreto.

Por último, señaló que en la audiencia de pruebas compareció la apoderada del actor, quien propuso incidente de nulidad, para lo cual se decretaron pruebas para resolverlo de fondo y suspendió la audiencia con el fin de reiniciarse el 6 de marzo de 2019, por lo que se trata de un proceso en curso que impide la intervención del juez constitucional. I.4.2.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que no se ha dado fin al proceso en el que se profirió la providencia objeto de la controversia. Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el actor, al encontrar sendas inconsistencias en las Resoluciones núms. 4298 de 1987 y 6400 de 30 de diciembre de 1993; y que para efecto de la notificación personal del señor VIVEROS PANTOJA indicó la última dirección aportada por el mismo, en la cual no fue posible su notificación, razón por la que el despacho sustanciador procedió a designar curador ad litem, con el fin de garantizar su derecho de defensa. Luego de hacer un recuento de lo surtido dentro del proceso, adujo que no es posible utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente y que, además, no se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. Refirió que en el caso en concreto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, en memorial allegado dentro del trámite de la impugnación,

solicitó confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural del asunto.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de enero de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela por considerar que la providencia cuestionada no tiene carácter definitivo ni con ella se pone fin al proceso, debido a que no resuelve el fondo de la controversia, en tanto que al momento de proferirse la sentencia, habrá de valorarse el material probatorio y solo con fundamento en ello podrá adoptarse una decisión definitiva.

Además de lo anterior, comentó que tal como lo expuso el Tribunal al rendir informe en la presente acción de tutela, el 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual compareció la apoderada del señor VIVEROS PANTOJA, quien propuso incidente de nulidad, para lo cual se decretaron pruebas para resolverlo de fondo y suspendió la audiencia para reiniciarse el 6 de marzo de 2019, razón por la que se trata de un proceso en curso, lo que impide la intervención del juez de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo, en la que reiteró ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y mediante la cual expuso como fundamentos lo siguiente: Sostuvo que no comparte lo expuesto por el Tribunal al mencionar que el asunto en discusión ya fue objeto de debate dentro del proceso

ordinario, en razón a que de ninguna manera se ha hecho un análisis de la situación de vida que atraviesa con su familia por falta de goce del derecho a la pensión y de la cual se deriva su sustento, razón por la que si bien la autoridad judicial accionada ha agotado las etapas procesales conforme a ley, ello no implica que haya valorado de fondo los alcances de su decisión frente a sus derechos fundamentales. Aseveró que el Tribunal no ha operado como ente garante de sus derechos fundamentales y que, contrario a lo mencionado por la UGPP, no pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia sino como un instrumento de defensa de sus derechos que considera vulnerados. Agregó que el a quo se limitó a evaluar la procedencia de la acción de tutela, dejando a un lado el debate principal del asunto, como lo es la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación

del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución [...] (Destacado fuera de texto)”.

En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Tribunal mediante la cual se resolvió la medida cautelar y ordenó suspender los efectos de la

Resolución núm. 4298 de 20 de marzo de 1987, expedida por el Terminal Marítimo de Tumaco. A la citada providencia se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la seguridad social integral, a la salud, a la igualdad, a la buena fe y aquellos derivados de la interpretación jurisprudencial como el pago oportuno de la pensión, su inembargabilidad y al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación que, mediante sentencia de 16 de enero de 2019, declaró improcedente la acción. Por su parte, el actor impugnó la anterior decisión al estimar que el a quo se limitó a declarar la improcedencia de la acción, pasando por alto que la presente acción de tutela fue interpuesta como un mecanismo de protección de sus derechos fundamentales invocados, los cuales están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reiteró que es una persona de especial protección constitucional en razón a que cuenta con 80 años de edad y que lo pretendido con la presente acción es evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero advertir que, previo a estudiar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, es necesario que el amparo solicitado supere el examen de los requisitos generales de procedencia. Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos

al interior del proceso para la protección de sus derechos, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues dado el carácter subsidiario de la tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios así como tampoco es una instancia adicional de discusión de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria2. Al entrar a analizar si se cumplen los requisitos generales, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la providencia acusada no puso fin al proceso, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP contra el actor se encuentra en trámite en el Tribunal sin que se haya dictado sentencia definitiva, por lo que no concurre el requisito de subsidiariedad debido a que las pretensiones que pretende obtener mediante la acción constitucional de la referencia, bien puede ventilarlas al interior del proceso ordinario. En efecto, conforme lo ha sostenido la Sala, entre otras, en sentencia de 15 de diciembre de 20173, no se cumple el requisito de subsidiariedad cuando el proceso se encuentra en trámite, como ocurre en el caso bajo examen. Así discurrió la Sala en esa oportunidad: 2 Ver sentencia T-510 de 2006. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radiación 11001031500020170300600. “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las

partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […] (Destacado fuera de texto)”. Asimismo, en reciente pronunciamiento, esto es, en la sentencia de 19 de octubre de 20184, frente a un caso similar, la Sala precisó: “[…] Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o

amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. […] Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que la parte actora al interior del proceso de reparación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15000-2018-03347-00. directa que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que, las decisiones judiciales cuestionadas ni siquiera adoptan una decisión de fondo en relación con la presunta falla del servicio atribuible a la parte accionada dentro del proceso ordinario. En suma, al encontrarse el proceso de reparación directa en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará la improcedencia del amparo. […]”. Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional5: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,

tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]”6. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En el asunto sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, de lo probado en el proceso, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, es posible establecer que si bien es cierto que se encuentra suspendido el desembolso de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución núm. 4298 de 20 de marzo de 1987, también lo es que el actor percibe la suma correspondiente a $2.533.901, por concepto de la pensión concedida por el ISS, razón suficiente para establecer que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese mismo orden, no se advierte que el actor se encuentre en un

estado de debilidad manifiesta que amerite adoptar medidas urgentes para la protección de sus derechos fundamentales. Conclusiones de la Sala Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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