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CE-11001-03-15-000-2018-04221-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04221-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto dio apertura a la etapa de pruebas / ACCIÓN DE GRUPO - Solicitud de pago de regalías a entidades territoriales por implementación de proyectos mineros / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A PRUEBAS - De conformidad con el Código General del Proceso por remisión expresa de la Ley 472 de 1998 / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A PRUEBASPor medio de anotación en estados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la autoridad judicial accionada consideró que al Ministerio de Minas y Energía se le notificó en debida forma del auto que dio apertura la etapa probatoria. En efecto, la Sala respalda dicha actuación, pues la Ley 472 de 1998, norma que regula las acciones de grupo no regula la manera de notificación del mencionado auto. Por consiguiente, en el artículo 68 se observa la remisión expresa que se hace al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, CGP. Ahora bien, el artículo 290 del CGP enlista las providencias que deben ser notificadas personalmente, a saber: [i] El auto admisorio de la demanda y el del mandamiento de pago. [ii] El que ordena citar a terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales. [iii] Los que ordene la ley en casos especiales. La decisión motivo de tacha constitucional no se encuentra dentro de las referidas providencias, razón por la cual procede realizar la notificación por

estado en los términos del artículo 295 de CGP (…) Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la norma no establece la obligación de adjuntar la respectiva decisión judicial, como lo afirma la autoridad judicial accionada. Pese a esto, el apoderado del Ministerio considera que la notificación se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece un trámite diferente frente a la notificación por estado. Sin embargo, la Sala debe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, no es aplicable en este caso, pues como se dijo anteriormente, la Ley 472 de 1998 estableció que en los aspectos no regulados se debe remitir al CGP, por lo que el argumento de la entidad accionada queda sin sustento jurídico. Finalmente, frente al fundamento encaminado a demostrar la ilegalidad de algunas pruebas que se ordenaron practicar y que fueron oficiadas por la autoridad judicial accionada, se advierte que esto no será motivo de pronunciamiento en esta providencia, pues el Ministerio de Minas y Energía puede objetar, aclarar y complementar el dictamen pericial, además que la etapa probatoria no ha culminado. Por consiguiente, cualquier pronunciamiento que se hagan por parte del juez de tutela frente a los elementos de convicción que se decretaron y oficiaron en el auto de pruebas significaría inmiscuirse en la competencia del juez natural.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 295

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04221-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado judicial, contra la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la providencia de 22 de agosto de 2018, en la cual se dio apertura a la etapa de pruebas, sin que se notificara en debida forma, en razón a que se remitió un correo electrónico sin el auto adjunto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de la acción de grupo y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: Los Distritos y Municipios de Colombia, a través de apoderado, promovieron una acción de grupo con el fin de que se le cancelen a los departamentos, municipios y distritos del país las regalías que se han dejado de percibir por cada proyecto

minero que se ha implementado en las diferentes entidades territoriales, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En auto de 22 de agosto de 2018, se dio apertura a la etapa probatoria, en el que se decretó la práctica de un dictamen pericial y de los testimonios al señor Amilkar Acosta y la señora Cristina Pardo Schlesinger, así como ofició al Ministerio de Minas y Energías para que allegara toda la información requerida en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del acápite de la demanda denominada “exhortos”. El 23 de agosto de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al correo electrónico del Ministerio, el estado de la misma fecha con el fin de notificar a la mencionada entidad, en el cual se informó que se había proferido el auto de 22 de agosto de la misma anualidad, sin que se adjuntara copia de la providencia. El 29 de agosto de 2018, la secretaría del tribunal accionado, remitió otro correo electrónico en el cual se adjuntó el auto de apertura de la etapa a pruebas. El 3 de septiembre de 2018, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto de 22 de agosto de 2018, para lo cual contó el término para presentarlo desde el 29 de agosto de 2018. Adicionalmente, manifestó que la prueba pericial decretada era inconducente, porque no es la idónea para hacer el cálculo de las regalías. Igualmente, frente a

los documentos solicitados en el acápite de exhorto, pidió que se negara, con fundamento en que el Código General del Proceso, CGP, establece que cuando el interesado pude obtener la prueba mediante derecho de petición, debía requerírselas a la entidad para posteriormente aportarla con la demanda y, finalmente, sostuvo que los testimonios decretados corresponden es a un interrogatorio de partes, pues las personas a quienes se les va a practicar son ex funcionarios, de quienes no podría obtener una confesión valida. En auto de 7 de septiembre de 2018, el tribunal accionado rechazó por improcedente el de apelación y por extemporáneo el de reposición, en razón a que este último se radicó de manera extemporánea, pues el término se debió contar desde el 23 de agosto de 2018, que fue el momento en que notificó mediante estado. El 13 de septiembre de 2018, el apoderado de la cartera ministerial radicó incidente de nulidad por indebida notificación. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 25 de octubre de 2018, denegó la solicitud, toda vez que el auto de apertura a pruebas no aparece señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 como los que se tienen que notificar personalmente, por lo que por remisión se aplica lo dispuesto en el artículo 295 del CGP, que establece la notificación por estado al correo electrónico.

2. Fundamentos de la acción El Ministerio demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la notificación por

estado se debe realizar con la remisión de la providencia que se pretende notificar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 y 203 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque el auto de pruebas decretó de manera ilegal un dictamen pericial, requirió unos documentos y ordenó practicar unos testimonios a unos ex funcionarios del Ministerio de Minas y Energía.

3. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare probada la Violación al Debido Proceso por Indebida Notificación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la existencia de la causal de nulidad enunciada en el numeral 8º del Artículo 133 del Código General del Proceso por haberse practicado en legal forma la notificación del Auto del 22 de agosto de 2018, la cual se hizo inicialmente por estado, más si se tiene en cuenta que de manera posterior a la publicación del estado del 23 de agosto de 2018, el Despacho remite a mi representada el correspondiente correo electrónico que contiene el Auto de Pruebas, este último tenido en cuenta para el cómputo del término de traslado para interponer el recurso correspondiente en contra de dicho Auto.

SUBSIDARIA:

3. Que se declare la nulidad del Auto de Pruebas del 22 de agosto de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretan pruebas que por su ilegalidad vulneran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y el Acceso a la Administración de Justicia.

4. Se ordene al Magistrado Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas, se abstenga

de decretar pruebas que por expreso mandato en la Ley, no pueden ser practicadas”1.

4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original Nº 25000-23-41-0002013-00802-00, correspondiente a la acción de grupo que instauró Distritos y Municipios de Colombia contra el Ministerio de Minas y Energía.

5. Trámite procesal En auto de 15 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó al Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, a Distritos y Municipios de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107749, 107750, 107751, 107752, 107753, 107754, 107755, 10756, 107757, 107758, 107759 y 110018, todos del 20 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 21 de noviembre de 2018, el magistrado ponente manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que el dictamen pericial que fue decretado en el auto de 22 de agosto de 2018, obedeció a que dicho medio probatorio se consideró pertinente, conducente y útil, puesto que se relaciona directamente con los hechos de la

demanda y es una solicitud que permite establecer el monto que debe pagar la entidad demanda por supuesta omisión de sus deberes, y que es objeto de debate en la acción de grupo, al igual que las demás pruebas decretadas y las cuales se solicitaron dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el escrito de la demanda. Relató que, mediante proveído de 23 de abril de 2018, se decretó la nulidad de todo lo actuado, en razón a que se notificó en indebida forma el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Minas y Energía. Agregó que con la providencia de 22 de agosto de 2018, se abrió el proceso a pruebas. Sin embargo, afirmó que el ministerio interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, toda vez que la notificación fue el 23 del mismo mes y año, mediante estado electrónico. Finalmente, aseguró que el apoderado del ministerio presentó incidente de nulidad contra la notificación del auto de 22 de agosto de 2018, la que fue resuelta desfavorablemente, en tanto que el estado electrónico enviado al buzón electrónico no se envía de forma adjunta con copia de la decisión. Por consiguiente, consideró que el hecho de que en una fecha posterior fuese enviado copia del proveído al mencionado buzón, no fue con fines de notificar la decisión, sino para que tuviera conocimiento del oficio que se le hizo al ministerio frente a unos documentos en la providencia atacada. 1 Folio 1 (reverso) del cuaderno de tutela. 2 Folio 53 del cuaderno de tutela. 6.2. Respuesta del Distrito Especial Deportivo Cultural Turístico Empresarial

de Cali En correo electrónico de 22 de noviembre de 2018, el director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, no se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que la entidad territorial no ha realizado ninguna actuación que permita endilgarle alguna responsabilidad objetiva respecto de las actuaciones inherentes a decisiones judiciales proferidas por el tribunal accionado, por lo que no se encuentra legitimada por pasiva para actuar en el proceso. Por último, aseveró que la acción de tutela se instauró sin cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. 6.3. Respuesta del Distrito Capital de Bogotá En memorial de 21 de noviembre de 2018, la directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico solicitó que se desvinculara al distrito o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la entidad territorial no ostenta ningún tipo de injerencia en la acción de grupo. 6.4. Respuesta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En correo electrónico de 26 de noviembre de 2018, la apoderada pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no existe por parte del distrito alguna actuación que vulnere los derechos invocados por el Ministerio de Minas y Energía. 6.5. Respuesta del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

En escrito de 14 de diciembre de 2018, la apoderada solicitó que se desestime el amparo alegado por la entidad accionante, por no acreditar una efectiva vulneración de los presuntos derechos fundamentales invocados, ni agotar plenamente los requisitos generales ni especiales de una acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que la notificación por estado resulta ser el modelo típico de notificación de los autos que no deben ser notificados personalmente, caso puntual que aparece ilustrado en la providencia aquí cuestionada de fecha 22 de agosto de 2018, notificada a su vez, el 23 de agosto de la misma anualidad, circunstancia que el secretario del tribunal accionado tramitó correctamente. Sostuvo que el no enviar la providencia notificada por medio de un mensaje de datos, no desnaturalizó o deja sin efectos la notificación dada por estado, siendo erróneo para el accionante, pretender contabilizar los términos y los efectos de aquellas providencias al recibo de estas por medio digital, relevándole de su obligación de estar pendiente como parte demandada, de la publicación o notificación por estado de estas providencias, ante el sistema de la Rama Judicial o en las instalaciones de la respectiva autoridad judicial. Finalmente, aseguró que la acción de tutela no es el escenario idóneo y pertinente para plantear el debate relacionado con el supuesto decreto ilegal de algunas pruebas por parte de la corporación accionada dentro del auto de apertura de pruebas de 22 de agosto de 2018, pues es un asunto propio de los procesos ordinarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el auto de 22 de agosto de 2018 dictado por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que el Ministerio accionante considera que la notificación por estado se debe realizar con la remisión de la providencia que se pretende notificar de acuerdo a lo establecido en los artículos 201 y 203 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque en dicho proveído se decretaron unas pruebas ilegales como un dictamen pericial, se requirieron unos documentos y los testimonios que se pretendían practicar a ex funcionarios del Ministerio de Minas y Energía.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el auto de 22 de agosto de 2018, la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró a la entidad demandante el derecho fundamental al debido proceso; (ii) a pesar de que el proceso judicial se encuentra en trámite, se observa que requisito de la subsidiariedad fue superado, toda vez que lo pretendido es que se le notifique en debida forma una providencia, para lo cual agotó el incidente de nulidad, en el que se dictó decisión definitiva que no es susceptible de controversia en el trámite judicial; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda

vez que el proveído que resolvió el mencionado incidente se dictó el 25 de octubre de 2018, notificado por correo electrónico de 26 de octubre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2018, esto es transcurrió diecisiete (17) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado El Ministerio demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la notificación por estado se debe realizar con la remisión de la providencia que se pretende notificar de acuerdo a lo establecido en los artículos 201 y 203 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque el auto de pruebas decretó de manera ilegal un dictamen pericial, requirió unos documentos y ordenó practicar unos testimonios que se pretendían practicar a ex funcionarios del Ministerio de Minas y Energía. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a

pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)19. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el auto de 22 de agosto de 2018, en el cual se tuvo como pruebas los documentos allegados 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. con la demanda y la subsanación de la misma. Además, decretó la práctica de un dictamen pericial, para lo que se designó un auxiliar de la justicia. Igualmente, se ofició al Ministerio de Minas y Energía para que allegara los documentos solicitados en el escrito de la demanda en el acápite “exhorto”, se ofició a la Presidencia de la República para que allegara copias integrales y auténticas de los informes, comunicaciones y actos administrativos que tengan en su poder respecto de la reglamentación de las regalías de las minas privadas, ofició a la

entidad a dicha cartera ministerial para que rindiera un informe respecto al cuestionario que la parte demandante debió aportar en los 3 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, decretó la práctica de los testimonios del señor Amilkar Acosta y la señora Cristina Pardo Schlesinger y, por último, tuvo como elementos de convicción las aportadas en la contestación de la demanda. El 23 de agosto de 2018 , la Secretaría General del tribunal envió mensaje de 20 datos correspondiente al estado fijado ese mismo día, con el fin de notificar a las partes del auto de 22 de agosto de 2018. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, fue remitido mediante correo electrónico copia adjunta de la mencionada providencia. El 3 de septiembre de 2018, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 22 de agosto de 2018, atacando las pruebas que se ordenó practicar y oficiar. Sin embargo, en proveído de 3 de septiembre de 2018, el tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de alzada y por extemporáneo el de reposición, este último bajo el argumento que la providencia recurrida “fue notificado en el estado de 23 de agosto de 2018. En ese orden, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía contaba con un término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de la citada providencia, para interponer y sustentar el recurso como lo establece el inciso tercero del artículo 318 del Código

General del Proceso, veintiocho (28) de agoto de 2018”. Por lo anterior, el Ministerio accionante solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, pues consideraba que se debió enviar al correo copia del auto y el estado que lo notificaba. En providencia de 25 de octubre de 2018, se denegó la petición, con sustento en lo siguiente: “El artículo 290 del Código General del Proceso aplicable al caso concreto por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone: (…) Bajo el anterior marco normativo se tiene que se notifican personalmente el auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordena citar a terceros y las que ordenen las leyes especiales. Por su parte, el artículo 295 ibidem, señala: (…) De conformidad con la norma transcrita se tiene que los autos y sentencias que no deban notificarse personalmente se notificaran por estado. 3) Revisado el expediente se tiene que el auto del 22 de agosto de 2018 se notificó por estado el día 23 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso. Frente a la manifestación del apoderado del Ministerio de Minas y Energía quien señala que el auto del 22 de agosto no fue enviado con el estado electrónico al buzón 20? Folio 353 del expediente ordinario. de notificaciones judiciales de la entidad, el Despacho le aclara que con el estado no se envía adjunto copia de la providencia que se notifica, y es deber de los apoderados revisar los estados y las providencias que reposan en cada expediente.

Respecto de la manifestación del apoderado de la entidad demandada quien señala que el auto del 22 de agosto de 2018 se le notificó el 29 de agosto fecha en la cual se remitió copia de la providencia que abrió a pruebas el proceso, el Despacho le advierte que mediante correo electrónico de dicha fecha se le envió copia del auto pero no para notificarlo, sino en cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia en el sentido de oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que allegara los documentos requeridos como pruebas”. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que al Ministerio de Minas y Energía se le notificó en debida forma del auto que

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