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CE-11001-03-15-000-2018-04222-00(AC)2018-04748-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04222-00(AC)2018-04748-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de conformidad con los principios pro actione y pro damnato En relación con el cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa se tiene que, por regla general, inicia al día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, no obstante, en aquellos eventos en que la ocurrencia del daño no coincide con el conocimiento de este, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, el término debe iniciar desde la fecha en que actor conoce la existencia del hecho que produjo el daño, en razón a que solo a partir de esa fecha tiene interés de acudir a la jurisdicción. (…) Para el Tribunal Administrativo de Risaralda el conocimiento del daño se concretó en el año 2008, cuando los demandantes expusieron ante la administración, a través de requerimientos, y ante la jurisdicción, por medio de la acción popular, las averías que estaban afectando sus viviendas, pues este fue el momento en que conocieron el daño antijurídico que pretenden sea reparado (teoría del daño descubierto). (…) Como se observa, la decisión relativa a la concreción del fenómeno jurídico de caducidad, se adoptó de conformidad con las pruebas del proceso, hechos de la demanda y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en

relación con el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, sin que se observe una valoración arbitraria de las pruebas u omisión que se erija como defecto fáctico. (…) Se aclara que esta Sala no desconoce el desarrollo jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio pro damnato en casos en los que exista duda en relación con el cómputo de la caducidad de la acción; sin embargo, en el sub examine fue diáfano para el Tribunal que el conocimiento del daño se adquirió en el año 2008 y tal conclusión estuvo debidamente fundamentada en los hechos de la demanda y pruebas del proceso, por lo que la decisión no implica un desconocimiento del principio invocado por la parte actora. (…) En relación con el alegado defecto sustantivo fundamentado en que caducidad del medio de control de reparación directa se decidió aplicando normas procesales derogadas como el Decreto 01 de 1984, la Sala se permite retomar los argumentos expuestos en el numeral 5.2.1. de esta providencia que con relación a la aplicación de las normas procesales recordó que por disposición del artículo 624 del CGP los términos se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr. Es así como, la aplicación del Decreto 01 de 1984 para decidir la caducidad de la pretensión de reparación directa no materializa un defecto sustantivo, ya que en consideración de la accionada el término de caducidad inició en el año 2008 cuando los demandantes se percataron de los daños en sus viviendas, y para esa época la ley procesal vigente era el decreto 01

de 1984. (…) Ahora bien, ello no implica que se pueda desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al momento en que debe iniciar el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa, pues esta ha sido desarrollada de manera sólida y pacífica incluso antes de la expedición de la ley 1437 de 2011. Luego, el estudio del fenómeno de caducidad debe analizarse de conformidad con el código procesal aplicable y la jurisprudencia que le ha dado alcance, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda que trayendo a colación sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que el cómputo de la caducidad debe iniciar desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el año 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 01 DE

1984.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04222-00 y 11001-03-15-000-20180474800 (acumulado)(AC)

Actor: HOOVER MOLINA VÉLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hoover Molina Vélez y otros, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 20181 y el 14 de diciembre de 20182, los grupos familiares que a continuación se relacionarán, actuando a través de apoderado judicial3, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los grupos familiares que constituyen la parte activa de la presente demanda, son: N Grupo familiar Providenci Providencia inmuebl o. Radicado a accionada e proceso accionada 2° instancia afectad ordinario 1° o 1 Ver fol. 50 del expediente de tutela. 2 Ver fol. 47 de la acción de tutela acumulada. 3 Ver fols. 51 a 71 del expediente de tutela y fols. 48 a 56 del expediente acumulado.

instancia Expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2018-04222-00 Hoover Molina Vélez y Juzgado Tribunal Jakeline Ramírez Dorado 66001-331° Advo Administrati en representación de los 33-001Cto vo de Casa 1 1 menores de edad Eliana 2017Pereira Risaralda Mz 6 Maritza Molina Ramírez 00268Auto Auto y Marlon Esteban Molina 00/01 27/02/201 11/05/2018 Ramírez 8 Juzgado María Edilma Morales 66001-331° Advo Tribunal Motato, Luis González 33-001Cto Administrati Botero Corrales, Juan Casa 1 2 2017Pereira vo de Carlos Morales Motato, Mz 8 00269Auto Risaralda María Stefanny Morales 00/01 05/02/201 11/05/2018 Motato 8 Juzgado 6° Advo Tribunal 66001-33Cto Mario de Jesús Herrera Administrati 33-006Pereira Acevedo, Gloria Eunency vo de Casa 3 2017Auto Pineda Osorio, Nelson Risaralda 19 Mz 7 0025422/11/201 Stiven Herrera Pineda, 11/05/2018 00/01 7 11/10/2018 28/08/201 8 Juzgado Martha Bibian Quintero 6° Advo Tribunal Marín, Jeison Leandro 66001-33Cto Administrati Grisales Quintero, 33-006Pereira vo de Casa

4 Michael Alejandro 2017Auto Risaralda 14 Mz 8 Grisales Quintero, Juan 0025327/11/201 11/05/2018 Sebastián Grisales 00/01 7 19/10/2018 Quintero, 28/08/201 8 Luis Eduardo Marín Juzgado Marín, Blanca Nelly 66001-337° Advo Tribunal Bernal Torres, Oscar 33-007Cto Administrati Casa 2 5 Eduardo Marín Bernal, 2017Pereira vo de Mz 5 Mauricio Marín Bernal, 00258Auto Risaralda María Cristina Marín 00/01 06/03/201 22/06/2018 Bernal, 8 Juzgado 66001-337° Advo Tribunal Martha Cecilia Berrio 33-007Cto Administrati Betancur, Pedro Justo Casa 6 2017Pereira vo de Berrio Valencia, Julio 15 Mz 7 00268Auto Risaralda Alberto Berrio Betancur 00/01 06/03/201 11/05/2018 8 7 66001-33Juzgado Tribunal Casa Wilmar de Jesús García 33-0077° Advo Administrati 15 Mz 6 Quintero, Doris Sulay 2017Cto vo de Escobar Valencia, María 00269Pereira Risaralda Fabiola Quintero de 00/01 Auto 11/05/2018 García y José Arnoldo 06/03/201 López Orozco en 8 representación de la menor de edad Karen Maritza López Quintero Expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2018-0474800 (acumulado)

Juzgado 66001-331° Advo Tribunal 33-001Cto Administrati María Marta López Casa 1 8 2017Pereira vo de Ibargüen Mz 2 00270Auto Risaralda 00/01 06/02/201 27/06/2018 8 Juzgado 66001-331° Advo Tribunal Martha Liliana Garavito 33-001Cto Administrati Henao, Juan Carlos Casa 9 2017Pereira vo de Bernal y Manuela 20 Mz 7 00261Auto Risaralda Garavito Bernal 00/01 27/02/201 27/06/2018 8 Juzgado 66001-331° Advo Tribunal María Soraida Mesa 33-001Cto Administrati Machado y Luisa Casa 8 10 2017Pereira vo de Fernanda Mesa Mz 1 00259Auto Risaralda Machado 00/01 27/02/201 22/06/2018 8 Juzgado Martha Aidee Sierra, 66001-336° Advo Tribunal Jorge Tulio Ramírez 33-006Cto Administrati Hernández, Jorge Casa 6 11 2017Pereira vo de Andrés Ramírez Sierra y Mz 2 00264Auto Risaralda Leidy Johana Ramírez 00/01 27/11/201 22/06/2018 Sierra 7 Luz Dorani Castro López Juzgado Casa 66001-33Tribunal y Juliana Agudelo Castro 7° Advo 14 Mz 7 33-007Administrati Cto 12 2017vo de Pereira

00256Risaralda Auto 00/01 27/07/2018 6/03/2018

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados a la totalidad de los actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, a través de las providencias citadas en el mismo acápite, proferidas en su orden

por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA-RISARALDA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA (todos ellos obrando en sede de primera instancia) y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA (despacho decisor de segunda instancia). SEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS las providencias proferidas en primera instancia y que rechazaron los medios de control de REPARACIÓN DIRECTA y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (acumulados), y asimismo, aquellas providencias que confirmaron (en segunda instancia) el rechazo integral de la pretensión formulada en conjunción, enunciadas, junto con sus autoridades emisoras, en el capítulo I. de esta demanda de tutela. TERCERO. Se ORDENE a los despachos de primera instancia citados en la pretensión primera, que en el marco de los procesos con las numeraciones que

fueron individualizadas en el primer capítulo de esta demanda de tutela y en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir una providencia de reemplazo del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir providencia de reemplazo, decretando la admisión de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en conjunción con el Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, conforme las consideraciones dejadas en la presente demanda de tutela.”4

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Cada uno de los grupos familiares relacionados con antelación presentaron demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con acumulación de pretensiones de controversias contractuales y reparación directa en contra del Ministerio de Vivienda, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM), Risaralda y al Municipio de Dosquebradas, Risaralda. 2.2. La demanda pretendía el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los actores como consecuencia de “(…) las graves afectaciones sufridas como consecuencia de los daños presentes en el proceso de diseño, ejecución y reparación tanto del inmueble descrito como en la estructura general de la Urbanización” (controversias contractuales) y “las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras necesarias (de reparación) a efectuarse

en el bien inmueble y en la urbanización descrita (…)” (reparación directa), aduciendo en ambos casos que, las causas técnicas fueron identificadas y dadas a conocer el 12 de octubre de 2015. 2.3. El reparto de los procesos se surtió de la siguiente manera: Al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira correspondió el conocimiento de los procesos con radicación 2017-00268-00, 2017-00269-00, 2017-00261-00, 2017-00270-00 y 201700259-00. Al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira correspondió el conocimiento de las demandas con radicación 2017-00253-00, 2017-00254-00 y 2017-00264-00. Al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira correspondió el conocimiento de las demandas con radicación 2017-00258-00, 2017-00256-00, 2017-00268-00 y 2017-00269-00. 2.4. Los despachos judiciales reseñados rechazaron cada una de las demandas propuestas al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Los fundamentos de su decisión son coincidentes y se resumen así: 4 Ver folios 8 Y 9 del expediente de tutela y fol. 6 del expediente acumulado. 2.4.1. La demanda en ejercicio de la pretensión de controversias contractuales fue presentada superado ampliamente el término de dos años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de compraventa –formalización escritura pública–,

plazo consagrado en el artículo 164–2.j i) del CPACA. 2.4.2. En cuanto a la pretensión subsidiaria de reparación directa, indicó que de la demanda y de las pruebas del proceso deriva que desde la entrega de los inmuebles en marzo de 2008 los demandantes evidenciaron las deficiencias en la estructura. Entonces, como las demandas se presentaron en el año 2017 y el término de caducidad es de dos años desde la ocurrencia o conocimiento del daño, la acción caducó. En relación con los procesos con radicado 2017-00264-00, 2017-00254-00 y 201700253-00, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira indicó que en razón a que la caducidad ya se había declarado frente a la pretensión principal de controversias contractuales, no era necesario pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria de reparación directa. 2.5. Todos los grupos familiares interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de rechazar las demandas por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Los argumentos expuestos en los autos que resolvieron la apelación en el caso, se sintetizan de la siguiente manera: 2.5.1. El cómputo de la caducidad en relación con la pretensión de controversias contractuales inició con la suscripción de la escritura pública que determina el perfeccionamiento del contrato de compraventa, que se clasifica como de ejecución instantánea. Se estableció que la norma aplicable, en atención a la

fecha de suscripción del contrato (2008), era el Decreto 01 de 1984 artículo 136.10.a), salvo las ponencias del magistrado Dufay Carvajal Castañeda quien indicó que la norma aplicable de la Ley 1437 de 2011 art. 164.2.j.i). 2.5.2. En relación con el medio de control de reparación directa el Tribunal confirmó las decisiones de primera instancia por considerar que el acervo probatorio permitía concluir con claridad que el conocimiento del daño alegado se dio en el año 2008 y no en el 2015 como lo afirman los accionantes.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En relación con los requisitos generales de procedencia pone de presente que: (i) su asunto comporta relevancia constitucional debido a que entraña la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes que tuvo origen en carencia argumentativa y errada valoración probatoria que soportó la decisión de caducidad; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable que no supera los seis meses contados desde la notificación de cada providencia y la radicación de la acción de tutela; (iii) Los accionantes presentaron el recurso de apelación contra los proveídos que en primera instancia rechazaron la demanda por caducidad de la acción; y (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara contra providencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela fueron presentadas de la siguiente manera: 3.2.1. “Vía de hecho por incursión en defecto fáctico” en relación con las

reclamaciones presentadas desde el año 2008 ante la administración y la interposición de la acción popular como pautas para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción, advierten que los aquí accionantes no aparecen como suscribientes de ninguna de las quejas administrativas y demandas, por lo que no es de recibo que se les extiendan sus efectos para el cómputo de la caducidad de la acción; no obstante lo anterior, aclara que ninguno de los documentos mencionados hace referencia a la génesis del daño, que es condición necesaria para establecer su calidad de antijuridicidad. Como segundo argumento, alega omisión en la apreciación de pruebas relevantes del proceso a raíz de un estudio superficial de los hechos y fundamentos de la demanda y llama la atención en relación con las oportunidades en que las mismas autoridades expusieron la imposibilidad de identificar las causa del daño, pues la demanda estaba condicionada al conocimiento de la causa o génesis del daño y ello solo ocurrió en el año 2015. Advierten que el conocimiento de la génesis del daño se concretó en el estudio geotécnico y de cimentaciones de la firma Suelos & Cimentaciones SAS que detectó las causas de las afectaciones que estaban sufriendo los inmuebles. El error en el cómputo de caducidad de la pretensión de controversias contractuales se cimienta en la misma base del de reparación directa, pues para los demandantes era incierta la fuente de la reclamación como antecedente necesario para endilgar incumplimiento al contrato de compraventa. 3.2.2. Alegan que algunas de las providencias fueron afectadas por defecto

sustantivo en razón a que, sin justificación alguna, el problema jurídico se resolvió en aplicación de una norma derogada como lo es el Decreto 01 de 1984 que se presenta más estricta para el cómputo de caducidad de la acción dado que no tiene en cuenta el conocimiento del daño como condición de la demanda sino sólo la concreción de este. En las demandas que sí fueron tramitadas en aplicación del CPACA reprocha que no se dio aplicación a la teoría del daño descubierto ni la jurisprudencia que le da alcance referida a los eventos en los que se requiere de criterios técnicos para identificar la causa del daño. Al respecto cita sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado 54.959, 32215, y 31145. De la Sección Cuarta trae a colación la providencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-00179-00. En relación con la pretensión de controversias contractuales pone de presente la omisión de aplicación normativa para el cómputo de caducidad, dado que en este caso no solo se debía tener en cuenta la naturaleza del contrato sino la ocurrencia de los motivos de hecho que fundamentaban la demanda, es decir, artículo 164.2.j) e i). 3.2.3. Expone que las autoridades judiciales demandadas omitieron realizar el estudio del fenómeno de caducidad de cara con los principios pro actione y pro damnato, pues ha sido decantado por la jurisprudencia contenciosa y constitucional que cuando existan dudas frente a la concreción de la caducidad debe darse prevalencia al derecho de acción, no proceder, como en este caso, con un rechazo apresurado de las demandas cercenando el derecho de acceso a

la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Expediente No. 2018-004222-00 4.1.1. El 12 de diciembre de 2018, el despacho del magistrado ponente avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular en calidad de terceros interesados en el proceso al Ministerio de Vivienda, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM), Risaralda y al Municipio de Dosquebradas, Risaralda. 4.1.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en defecto alguno que afectara los derechos fundamentales de los accionantes.

Reiteró los argumentos expuestos en las providencias demandadas que llevaron a rechazarlas por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Advirtió que el cómputo de la caducidad se realizó atendiendo las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. 4.1.3. El municipio de Dosquebradas (Risaralda)6 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio7, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva, dado que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con actividad u omisión alguna atribuible a la entidad que representan.

4.1.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira8, por conducto de su titular, retoma los argumentos expuestos en la providencia acusadas que sustentaron la decisión de declarar la caducidad de la acción para destacar que las pruebas fueron analizadas de manera armónica con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable sin que de ello pueda derivar yerro judicial alguno. Advierte la carencia de relevancia constitucional del asunto propuesto y la intención de la parte actora de tomar la acción de tutela como una instancia adicional para exponer su desacuerdo con las providencias ordinarias. 4.1.5. El 6 de marzo de la presente anualidad, el despacho ponente, verificado el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1834 de 20159, profirió proveído ordenando la acumulación al presente proceso del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-04748 (Accionante: María Marta López Ibarguen). 5 Ver fols. 228 a 233 del cuaderno de tutela. 6 Ver fols. 239 a 245 del cuaderno de tutela. 7 Ver fols. 253 a 257 del cuaderno de tutela. 8 Ver fols. 247 a 250 del cuaderno de tutela. 4.2. Expediente No. 2018-04748 (acumulado) 4.2.1. El despacho del Dr. William Hernández Gómez admitió la acción de tutela el 14 de enero de 2019, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés en el proceso al Minvivienda, Fonade, Fonvivienda, IDM Dosquebradas y al Municipio de Dosquebradas

4.2.2. Fonade10, Fonvivienda11 y Minvivienda12 solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en causa por pasiva. 4.2.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda13, por conducto del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en defecto alguno que afectara los derechos fundamentales de los accionantes. Reiteró los argumentos expuestos en las providencias demandadas y que llevaron a rechazarlas por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Y advirtió que el cómputo de la caducidad de la acción se realizó atendiendo las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. Frente a la normativa procesal aplicable para decidir la caducidad de la acción, indicó que era el Decreto 01 de 1984 dado que la celebración del contrato de compraventa y sus efectos se surtieron en el año 2008. 4.2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira14 solicitó la acumulación del expediente con el 2018-004222-00 y que se nieguen las pretensiones de la 9 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 10 Ver fols. 82 a 84 del cuaderno de tutela acumulado.

11 Ver fols. 130 a 137 del cuaderno de tutela acumulado. 12 Ver fols. 117 a 121 del cuaderno de tutela acumulado. 13 Ver fols. 99 a 106 del cuaderno de tutela acumulado. demanda dado que las providencias proferidas por su despacho están conformes al marco legal y jurisprudencial relativo a la caducidad de las pretensiones de reparación directa y controversias contractuales. 4.2.5. Por auto del 25 de febrero de 2019, el del magistrado Hernández Gómez remitió el proceso a este despacho con solicitud de acumulación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales15 y especiales16 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, 14 Ver fols. 110 a 116 del cuaderno de tutela acumulado. 15 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 16 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Aspecto previo. De las solicitudes de desvinculación en razón de la falta de legitimación en causa por pasiva El municipio de Dosquebradas (Risaralda)17 y el Minvivienda18, Fonade19, y

Fonvivienda20 solicitaron ser desvinculados de la acción de amparo aduciendo carecer de legitimación en causa por pasiva para procurar la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Al respecto, la Sala aclara que la vinculación de estas entidades, como se indicó en el auto admisorio de la demanda, no obedece a su aptitud para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, sino en su calidad de interesados en sus resultas ya que involucra las decisiones adoptadas en el trámite de reparación directa y controversias contractuales que los relaciona como parte pasiva. En conclusión, su vinculación al trámite de tutela obedece al deber del juez de proteger el derecho al debido proceso de quienes constituyeron la parte pasiva de los procesos ordinarios aquí acusados y garantizar su intervención frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en ese orden, no procede el cargo de falta de legitimación en causa por pasiva.

4. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda21 incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo al confirmar la decisión de rechazar de plano las demandas incoadas por las personas relacionadas en esta acción de 17 Ver fols. 239 a 245 del cuaderno de tutela. 18 Ver fols. 253 a 257 del cuaderno de tutela. 19 Ver fols. 82 a 84 del cuaderno de tutela acumulado. 20 Ver fols. 130 a 137 del cuaderno de tutela acumulado. 21 La Sala analizará los defectos alegados por los accionantes frente a las providencias de

segunda instancia que decidieron definitivamente el asunto de la caducidad, pues era al Tribunal al que le correspondía analizar la legalidad de la decisión adoptada y en dado caso tomar las tutela, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, soslayando, según los accionantes, el estudio de los medios de prueba que establecían el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, conciencia de su antijuridicidad y certeza respecto de las autoridades administrativas responsables. Además, de realizar una inadecuada aplicación e interpretación del marco normativo y jurisprudencial relativo al fenómeno de caducidad en desprecio por los principios que lo rigen – pro actione y pro damnato–

5. El Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo en relación con la decisión de declarar la caducidad de la pretensión de controversias contractuales 5.1. Los accionantes alegaron que la decisión de las autoridades judiciales estaban viciadas por defecto sustantivo por indebida aplicación del marco normativo. Este alegato deriva de la decisión del algunos magistrados del Tribunal de tramitar el proceso de conformidad con el artículo 136.10.a) del Decreto 01 de 1984 cuando, en consideración del actor, la norma procesal aplicable era el artículo 164.2.j) de la Ley 1437 de 2011.

La justificación expuesta en las providencias para aplicar como norma procesal el Decreto 01 de 1984 fue que el perfeccionamiento del contrato de co

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