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CE-11001-03-15-000-2018-04222-01(AC)2018-04778-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04222-01(AC)2018-04778-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 [E]n el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo (…) al proferir las providencias acusadas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los actores. (…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al tramitar las demandas bajo el Decreto 01 de 1984, en razón a que las mismas fueron instauradas en vigencia de la Ley 1437 de 2011; no obstante lo anterior, uno de los requisitos para acceder a las pretensiones de una acción de tutela contra providencia judicial es que el defecto que se endilga sea de tal magnitud que vulnere los derechos fundamentales de quien los alega y suponga un cambio en el sentido de la decisión controvertida, lo que no ocurre en el presente asunto habida cuenta que el término de caducidad en ambas normativas es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, por lo que cualquier orden al respecto sería inocua y en

nada modificaría la decisión objeto de debate, pues en uno u otro caso las acciones ya estaban caducadas. (…) la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, de las que concluyó que las pretensiones de la acción de controversias contractuales no estaban llamadas a prosperar en razón a que también operó el fenómeno de la caducidad frente al mismo, ello, por cuanto el contrato de compraventa es de ejecución instantánea y su término de caducidad inicia al momento de perfeccionado el mismo, lo que ocurrió el 24 de enero de 2008, por lo que no pueden pretender los actores que tal término se prorrogue indefinidamente. De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de determinar que operó el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04222-01/2018-04778-00(AC)

Actor: NALFIDO ANTONIO JIMENEZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los siguientes grupos familiares, obrando a través de apoderados especiales, presentaron sendas acciones de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y los Juzgados Primero, Sexto y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación se relacionan los grupos de familia que actúan como parte actora en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15000-2018-04222-01, así como las providencias cuestionadas: Grupo Providencia Providencia Número Inmueble familiar acusada en cuestionada único de afectado primera en segunda radicación instancia instancia del proceso ordinario Hoover Molina Auto de 27 de Auto de 11 de 66001-33-33Casa 1 Vélez y febrero de mayo de 001-2017Manzana 6. Jakeline 2018 2018 00268-00-01 Ramírez proferido por proferido por Dorado en el Juzgado 1° el Tribunal representación Administrativo Administrativo de los de Pereira. de Risaralda. menores de edad Eliana Maritza Molina Ramírez y Marlon Esteban Molina Ramírez.

María Edilma Auto de 5 de Auto de 11 de 66001-33-33Casa 1 Morales febrero de mayo de 001-2017Manzana 8 Motato, Luis 2018 2018 00269-00-01 González proferido por proferido por Botero el Juzgado 1° el Tribunal Corrales, Juan Administrativo Administrativo 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04222-00 radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2018. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-0474800 (acumulada) radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2018. Carlos Cto Pereira. de Risaralda. Morales Motato, María Stefanny Morales Motato Mario de Autos de 22 Autos de 11 66001-33-33Casa 19 Jesús Herrera de noviembre de mayo y 11 006-2017Manzana 7 Acevedo, de 2017 y 28 de octubre de 00254-00-01 Gloria de agosto de 2018 Eunency 2018 proferidos por Pineda Osorio, proferidos por el Tribunal Nelson Stiven el Juzgado 6° Administrativo Herrera Administrativo de Risaralda. Pineda. Cto Pereira. Martha Bibian Autos de 27 Autos de 11 66001-33-33Casa 14 Quintero de noviembre de mayo y 19 006-2017Manzana 8

Marín, Jeison de 2017 y 28 de octubre de 00253-00-01 Leandro agosto de 2018 Grisales 2018 proferidos por Quintero, proferidos por el Tribunal Michael el Juzgado 6° Administrativo Alejandro Administrativo de Risaralda. Grisales Cto Pereira. Quintero, Juan Sebastián Grisales Quintero. Luis Eduardo Auto de 6 de Auto de 22 de 66001-33-33Casa 2 Marín Marín, marzo de junio de 2018 007-2017Manzana 5 Blanca Nelly 2018 proferido por 00258-00-01 Bernal Torres, proferido por el Tribunal Oscar el Juzgado 7° Administrativo Eduardo Marín Administrativo de Risaralda. Bernal, de Pereira. Mauricio Marín Bernal, María Cristina Marín Bernal. Martha Cecilia Auto de 6 de Auto de 11 de 66001-33-33Casa 15 Berrio marzo de mayo de 007-2017Manzana 7 Betancur, 2018 2018 00268-00-01 Pedro Justo proferido por proferido por Berrio el Juzgado 7° el Tribunal Valencia, Julio Administrativo Administrativo Alberto Berrio Cto Pereira de Risaralda Betancur Wilmar de Auto de 6 de Auto de 11 de 66001-33-33Casa 15 Jesús García marzo de mayo de 007-2017Manzana 6 Quintero, 2018 2018 00269-00-01 Doris Sulay proferido por proferido por Escobar el Juzgado 7° el Tribunal Valencia, Administrativo Administrativo

María Fabiola Cto Pereira de Risaralda Quintero de García y José Arnoldo López Orozco en representación de la menor de edad Karen Maritza López Quintero. Igualmente, se relacionan los grupos de familia que actúan como parte actora en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15000-2018-0474800 (acumulado) y las providencias cuestionadas: Grupo Providencia Providencia Número Inmueble familiar acusada en cuestionada único de afectado primera en segunda radicación instancia instancia del proceso ordinario María Marta Auto de 6 de Auto de 27 de 66001-33-33Casa 1 López febrero de junio de 2018 001-2017Manzana 2 Ibargüen 2018 proferido por 00270-00-01 proferido por el Tribunal el Juzgado 1° Administrativo Administrativo de Risaralda Cto Pereira. Martha Auto de 27 de Auto de 27 de 66001-33-33Casa 20 Liliana febrero de junio de 2018 001-2017Manzana 7 Garavito 2018 proferido por 00261-00-01 Henao, Juan proferido por el Tribunal Carlos Bernal el Juzgado 1° Administrativo y Manuela Administrativo de Risaralda Garavito Cto Pereira Bernal María Auto de 27 de Auto de 22 de 66001-33-33Casa 8 Soraida Mesa febrero de junio de 2018 001-2017Manzana 1 Machado y 2018 proferido por 00259-00-01

Luisa proferido por el Tribunal Fernanda el Juzgado 1° Administrativo Mesa Administrativo de Risaralda Machado Cto Pereira Martha Aidee Auto de 27 de Auto de 22 de 66001-33-33Casa 6 Sierra, Jorge noviembre de junio de 2018 006-2017Manzana 2 Tulio 2017 proferido por 00264-00-01 Ramírez proferido por el Tribunal Hernández, el Juzgado 6° Administrativo Jorge Andrés Administrativo de Risaralda Ramírez Sierra y Leidy Cto Pereira Johana Ramírez Sierra Luz Dorani Auto de 6 de Auto de 27 de 66001-33-33Casa 14 Castro López marzo de julio de 2018 007-2017Manzana 7 y Juliana 2018 proferido por 00256-00-01 Agudelo proferido por el Tribunal Castro el Juzgado 7° Administrativo Administrativo de Risaralda Cto Pereira I.2.- Hechos Del escrito de tutela fue posible extraer los siguientes hechos: Los anteriores grupos de familia promovieron demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con acumulación de pretensiones de controversias contractuales y reparación directa contra el Ministerio de Vivienda, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM), Departamento de Risaralda y Municipio de Dosquebradas, Risaralda. Como pretensiones, solicitaron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales

que sufrieron a causa de “[…] los daños presentes en el diseño, ejecución y reparación tanto del inmueble descrito como en la estructura general de la Urbanización[…]”, (controversias contractuales) y, “[…]las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras necesarias (de reparación) a efectuarse en el bien inmueble y en la urbanización descrita […]” (reparación directa). Las demandas fueron conocidas por los Juzgados Primero, Sexto y Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, que mediante los autos aquí cuestionados3, decidieron rechazarlas por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en razón a que el medio de control de controversias contractuales fue promovido superados los dos años contados a partir de la formalización de la escritura pública; así mismo, respecto de la pretensión subsidiaria de reparación directa, se logró determinar que desde la entrega de los inmuebles en marzo de 2008, los demandantes tuvieron conocimiento de las deficiencias en la estructura y, las demandas sólo se presentaron en el año 2017, lo que superaba el término dispuesto para ello. Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de rechazar las demandas por haber operado el fenómeno de la caducidad, con 3 Las providencias cuestionadas son las expuestas en los cuadros que relacionan los grupos familiares que interpusieron las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 11001-03-15-0002018-04222-00 y 11001-03-15-000-2018-4748-00 (acumulado). fundamento en que, i) respecto al medio de control de reparación directa, se evidenció que los actores conocieron de los daños sufridos por las viviendas desde el año 2008, momento en el cual ejercitaron la acción popular y formularon solicitudes ante las diferentes autoridades, y no desde el 2015, como lo aseveró la parte demandante y, ii) frente al medio de control de controversias contractuales, destacó que la condición de ejecución instantánea que rodea el contrato de compraventa, lleva a la necesidad de contabilizar el término de la caducidad desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública que perfeccionó el negocio jurídico. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que, tanto la acción popular como las reclamaciones presentadas en el año 2008 ante la administración, no fueron interpuestas por los aquí actores, razón por la que no comparten la declaratoria de caducidad de la acción, máxime cuando se desconocía la fuente del daño, lo que ocurrió sólo hasta octubre de 2015, momento en el cual la firma Suelos & Cimentaciones S.A.S. realizó el estudio geotécnico y de cimentaciones. Adujeron que lo anterior también resulta aplicable a la caducidad de la pretensión de controversias contractuales, en razón a que no era posible endilgar un incumplimiento del contrato de compraventa, cuando la fuente de la reclamación

era incierta al momento de perfeccionamiento del negocio jurídico. Señalaron que algunas de las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, habida cuenta que dieron aplicación a una norma derogada, como lo es el Decreto 01 de 1984, la cual dispone un cómputo de la caducidad más estricto, pues solo tiene en cuenta el momento de la concreción del daño y no cuando se tuvo conocimiento del mismo. Así mismo, frente a las demandas tramitadas en aplicación del CPACA, se desconoció, tanto la teoría del daño encubierto, como la jurisprudencia4 que da alcance a los eventos en los que se requiere de criterios técnicos para identificar la causa del daño. Ahora, respecto de la pretensión de controversias contractuales, adujo que las autoridades accionadas omitieron dar aplicación al artículo 164.2.j) e i), en razón a que no solamente debía tenerse en cuenta la naturaleza del contrato sino la ocurrencia de los motivos de hecho que fundamentaron la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2016, C.P. Jaime Alberto Santofimio Gamboa (E), identificada con número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00256-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de enero de 2015, C.P. Olga Melida Valle De La Hoz (E), identificada con número único de radicación 0800123-31-000-1998-00537-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-201800179-00. Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas omitieron estudiar en el caso concreto la aplicación de los principios pro actione y pro damnato, vulnerando de esta forma su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues si existían dudas frente al cómputo de la caducidad, debió darse prevalencia al derecho de acción de los actores y no rechazarse las demandas. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados a la totalidad de los actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, a través de las providencias citadas en el mismo acápite, proferidas en su orden por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA-RISARALDA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA, JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA

(todos ellos obrando en sede de primera instancia) y por el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA (despacho

decisor de segunda instancia). SEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS las providencias proferidas en primera instancia y que rechazaron los medios de control de

REPARACIÓN DIRECTA y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(acumulados), y asimismo, aquellas providencias que confirmaron (en segunda instancia) el rechazo integral de la pretensión formulada en conjunción, enunciadas, junto con sus autoridades emisoras, en el capítulo I. de esta demanda de tutela. TERCERO. Se ORDENE a los despachos de primera instancia citados en la pretensión primera, que en el marco de los procesos con las numeraciones que fueron individualizadas en el primer capítulo de esta demanda de tutela y en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir una providencia de reemplazo del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir providencia de reemplazo, decretando la admisión de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en conjunción con el Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, conforme las consideraciones dejadas en la presente demanda de tutela […]”. I.5.- Defensa I.5.1. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180422201. I.5.1.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción habida cuenta que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Adujo que si bien la parte actora argumentó no conocer de los hechos y pretensiones de la causa del daño imputable a la administración sino hasta el mes

de octubre de 2015 a través de un estudio geotécnico, de las pruebas obrantes en el proceso fue posible evidenciar que los demandantes tenían conocimiento de la situación desde el año 2008, momento en el cual se interpuso la acción popular y realizaron solicitudes a las autoridades, por lo que es desde tal fecha que se debía contar el término de caducidad. De otra parte, sostuvo que el contrato de compraventa por ser de ejecución instantánea y por ende al haberse perfeccionado en escritura pública, conlleva a que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se empiece a contar desde ese momento, tal como lo dispone el ordinal i del literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Finalmente, indicó que el término de caducidad es improrrogable y ajeno al arbitrio o voluntad de las partes, por lo que no son de recibo los argumentos de los actores en el escrito de tutela. I.5.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira sostuvo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad toda vez que las pruebas se analizaron de manera armónica con las leyes y el procedimiento aplicable, por lo que no existe irregularidad procesal ni un yerro judicial en el asunto que se debate. Adujo que lo pretendido por los actores es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario en razón a que no se logró demostrar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. I.5.2. Tutela identificada con el número único de radicación

11001031500020180474801 (acumulado). I.5.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que haga susceptible el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Refirió que realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable al asunto y de la cual pudo establecer que en el caso bajo análisis operó el fenómeno de la caducidad, para lo cual acudió a reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 2016. Agregó que no son de recibo los argumentos de la parte actora cuando afirma que conoció en forma individual del origen del daño hasta iniciar la ejecución de las medidas de reparación de las viviendas, esto es, el 12 de octubre de 2015, pues no puede haber interpretación diferente para el caso en estudio en el sentido que el término de caducidad inició a partir del día en que se conocieron los daños que afectaron el proyecto urbanístico, lo que ocurrió en el año 2008, por lo que se superó el plazo límite con el que contaban los afectados para incoar la demanda. I.5.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira luego de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04222-01, advirtió que podría existir una posible presentación de acciones de tutelas masivas al respecto.

I.6. Intervinientes I.6.1. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180422201. I.6.1.1. El Municipio de Dosquebradas-Risaralda señaló que no ha realizado actuación alguna dentro de las providencias acusadas, por lo que no le asiste responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.6.1.2. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia dado que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad competente para conocer de las pretensiones formuladas, así como tampoco vulneró los derechos fundamentales de los actores. I.6.2.3. El Consorcio Interventoría FONADE informó que no tiene ningún vínculo con las obras adelantadas en el Departamento de Risaralda y que son la base de la acción de tutela de la referencia. I.6.2. Tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180474801 (acumulado). I.6.2.1. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. Indicó que el término de caducidad debe contarse a partir del 17 de abril de 2008, momento en el cual los residentes de la Urbanización Panorama Country remitieron comunicación a la Secretaría de Gobierno y Control Fisco de Dosquebradas, en donde quedaron consignadas las inconformidades existentes

respecto de los daños de las viviendas, por lo que el medio de control debió ser promovido hasta el 2010. I.6.2.2. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Finalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente dado que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para salvaguardar sus derechos invocados. I.6.2.3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA solicitó su desvinculación toda vez que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela.

Por un lado, respecto de la declaratoria de caducidad de la pretensión de controversias contractuales, señaló que no es acertado afirmar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto sustantivo al haber tramitado el proceso de conformidad con el Decreto 01 de 1984, en razón a que el perfeccionamiento del contrato de compraventa se dio en el año 2008, momento en el cual se encontraba vigente dicha normativa. Ahora bien, adujo que aún si aquellas providencias que analizaron la caducidad de conformidad con la Ley 1437 de 2011 incurrieron en un defecto sustantivo, no había lugar a revocarlas, dado que uno de los requisitos de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencia judicial es que el yerro que se endilga sea de tal magnitud para cambiar el sentido de la decisión, situación que no ocurre en el caso en concreto, pues la regulación del término de caducidad de la pretensión de controversias contractuales es idéntica en las dos normas procesales, por lo que, en esencia, se aplicó la misma regla de derecho para decidir el asunto de caducidad. En ese mismo orden de ideas, indicó que la decisión de caducidad del medio de control de controversias contractuales derivó de la correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de esta se pudo establecer el momento a partir del cual debía iniciar el cómputo del referido término. De otro lado, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que para las autoridades judiciales accionadas el conocimiento del daño antijurídico que los actores pretendían que se les reparara se concretó en el año 2008, cuando estos expusieron ante la administración, a través de comunicaciones y de la acción popular, las averías que estaban afectando sus viviendas. Por lo anterior, concluyó que tal decisión se adoptó de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, los hechos de la demanda y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se haya evidenciado una valoración arbitraria que conlleve a la ocurrencia de un defecto fáctico. Finalmente, consideró que, si bien no desconoce el desarrollo jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio pro damnato cuando exista duda en el cómputo de la caducidad de la acción, para las autoridades judiciales accionadas

era claro y evidente que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 2008, pues así lo demostraban los hechos y las pruebas allegadas con la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión y la fundamentó en lo siguiente: Indicó que el a quo realizó una indebida aplicación de la teoría del daño encubierto al abordar el defecto fáctico, en razón a que desconoció las líneas que en sede de unificación ha fijado la Corte Constitucional en lo que atañe a los elementos demostrativos de la responsabilidad civil, máxime cuando las pruebas aportadas arrojan conclusiones adversas a las dictadas en primera instancia.

Lo anterior, dado que de los medios probatorios aportados es posible evidenciar que, tanto en los requerimientos realizados a la administración como en la acción popular, no aparecen como suscribientes los aquí actores, lo que impide hacerles extensibles los efectos de la caducidad de la acción, a lo que se suma que en tales documentos no se determinaron las causas representativas de la génesis del daño, como aptitud necesaria para la antijuricidad y la vocación para ser imputable –elementos necesarios para promover el medio de control respectivo-. Afirmó que la existencia cognoscible del origen del daño se dio en octubre de 2015, momento en el cual la firma Suelos & Cimentaciones S.A.S. realizó el estudio geotécnico, por lo que si bien los actores presenciaron algunas averías en sus viviendas desde el año 2008, la sola presencia de estas imposibilitaba la activación del medio de control de reparación directa, en la medida en que, i)

resultaba imposible identificar la carga legítima de soportar el perjuicio proveniente de los hechos fundamento de la demanda, ii) no era posible individualizar a las autoridades y particulares que debían concurrir en sede pasiva en una eventual demanda y, iii) en tal momento no era dable elegir el medio de control procedente, en razón a que el origen de daño no se conocía. Añadió que el a quo realizó un indebido estudio del defecto sustantivo invocado contra las providencias proferidas dentro de las demandas ordinarias, por cuanto no era posible aplicar el Decreto 01 de 1984 para resolver el caso en concreto, pues tal normativa, al momento de tener conocimiento de la causa del daño, esto es octubre de 2015, ya estaba derogada, por lo que lo correcto era aplicar las disposiciones contenidas en el CPACA. Sostuvo que la providencia impugnada efectuó una imprecisa valoración de los principios pro actione y pro damnato, habida cuenta que los medios de prueba aportados al plenario no generaban certeza respecto de la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, por lo que era del caso aplicar la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción. Agregó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto del defecto fáctico endilgado al medio de control de controversias contractuales, según el cual no era posible establecer como fecha para el término de caducidad el perfeccionamiento del contrato de compraventa, en razón a que fue a partir del estudio geotécnico efectuado en octubre de 2015 cuando se tuvo certeza de la génesis del daño, por lo que, de conformidad con el Consejo de Estado, la fecha

de la insatisfacción prestacional, está por encima del momento de la escritura pública en cuanto al cómputo del término de ejercicio de la acción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa Es del caso advertir que si bien el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONADE y FONVIVIENDA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por estimar que carecen de legitimación de la causa por pasiva, la Sección Cuarta al resolver el asunto en primera instancia aclaró que la vinculación de tales entidades no obedece a su aptitud de satisfacer las pretensiones de la acción constitucional, sino que, teniendo en cuenta su calidad de interesados en las resultas de los procesos ordinarios aquí acusados, se les relaciona como parte pasiva, por lo que no resultaba procedente el cargo alegado. La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente

núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En

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