CE-11001-03-15-000-2018-04223-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04223-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Ocurre cuando el juez de instancia se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las «formas propias de cada juicio», con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto y extenderse a la decisión final, sin que pueda ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, se han especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, por lo que de acuerdo a ellas se han establecido dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada como defecto procedimental absoluto. Se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar si se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear, o se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido». Y la segunda se denomina defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando «el funcionario arguye razones formales a
manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia». Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que la falta o indebida notificación configura el defecto procedimental absoluto, en la medida en que se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa. Situación que, en consecuencia, implica la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver: T-996 de 2003, T-565A de 2010, T081 de 2009 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incidente de Desacato / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Ausencia de notificación del trámite incidental / TRAMITE INCIDENTAL - No se surtieron las notificaciones de las providencias judiciales en debida forma / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por falta de notificación Se establecerá si Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 18 Administrativo de Medellín incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a la presunta falta de notificación personal del comandante del Ejército Nacional no solo al interior del trámite incidental de desacato, sino del trámite de la acción de tutela 2018-000254-00. (…) el accionante, indicó que tampoco fue notificado del proceso de acción de tutela promovido por el señor Alex Emir Rivas Rojas, ninguna de las actuaciones judiciales surtidas allí. (…) Al revisar las notificaciones de cada uno de los autos proferidos por el Juzgado accionado se encontró que el
comandante del Ejército Nacional general Ricardo Gómez Nieto no fue notificado de ninguna de las providencias judiciales que se profirieron la interior del trámite incidental, pues las providencias no se remitieron a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta por el Comando del Ejército Nacional que de acuerdo con la página web del Ejército Nacional. Únicamente se notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa. De oro lado, se aprecia, que el Tribunal no realizó análisis alguno acerca de las notificaciones efectuadas ni dentro del trámite de la acción de tutela ni del trámite del incidente de desacato. Por lo anterior se concluye que en el trámite incidental no se surtieron las notificaciones de las providencias judiciales en debida forma, ni al accionante se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues solo conoció la sanción impuesta en su contra una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, esto por cuanto los autos proferidos no se remitieron a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta por el Comando del Ejército Nacional, tal como lo prevé el artículo 612 del Código General del Proceso -norma aplicable a procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992dispone que el mensaje se debe enviar al buzón de correo electrónico dispuesto por la entidad para la recepción de notificaciones judiciales. En este caso como lo señaló la corporación (…) «Al tratarse de un trámite que permite la imposición de una multa pecuniaria e incluso arresto contra un funcionario público es indispensable que la notificación se haga llegar, efectivamente, al funcionario
llamado a cumplir la orden. De no hacerlo así, se podría imponer una sanción sin que el sancionado conozca de la existencia del trámite incidental en su contra. Evento que supone la vulneración al derecho al debido proceso, dado que se pretermite la posibilidad de que aquel se defienda y rinda el informe sobre el cumplimiento o no de la orden judicial». Por lo tanto, no era suficiente haber remitido las providencias al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército, pues al adelantarse un incidente en contra del comandante del Ejército Nacional, las notificaciones también debían enviarse al Comando del Ejército Nacional. Todo lo expuesto permite concluir que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto procedimental absoluto y de violación del derecho al debido proceso, debido a que omitió una de las etapas de imprescindible realización para garantizar el debido proceso: la notificación. En este sentido, se releva la Sala del análisis de defecto sustantivo, por lo que se ampararán los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos el trámite incidental surtido bajo el radicado 20180025400 a efectos de que se rehaga la actuación con plena garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04223-00(AC)
Actor: RICARDO GÓMEZ NIETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoce la Sala de Subsección de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Gómez Nieto, en su condición de comandante del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, originada al interior del trámite incidental de desacato radicado 05-00133-33-018-2018-00254-00, promovido por el señor Alex Emir Rivas Rentería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la demanda y demás piezas procesales se extraen como relevantes los siguientes: El señor Alex Emir Rivas Rentería promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por cuanto sufrió heroida por arma de fuego de dotación oficial el 23 de mayo de 2011, hechos por los cuales tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, este último a través de sentencia de 29 de junio de 2017, condenó a la entidad demandada, adicionalmente a «disponer lo necesario para prestar el tratamiento médico integral que comprenda las
intervenciones quirúrgicas, medicamentos, transporte, hospedaje, alimentación y/o cualquier otro componente, acto o procedimiento que indique el médico tratante, para conservar y o recuperar la salud del señor Alex Emir Rivas Rentería, con ocasión de las lesiones sufridas el 23 de mayo de 2011, en el corregimiento del Valle, Municipio de Bahía Solano, Departamento del Chocó, como medida de rehabilitación, sin cargo o erogación alguna y por medio de los servicios de salud que para el efecto disponga la entidad demandada». El señor Rivas Rentería interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al señalar que no habían cumplido con la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que su salud se vio deteriorada. Al efecto solicitó ordenar a la demandada que autorice y verifique la remisión inmediata a la autoridad en salud que sea competente y autorice en la ciudad de Medellín la intervención restaurativa señalada en las decisiones judiciales: A través de sentencia de 5 de julio de 2018 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó a la «Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional» que en un término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, cumpla la orden contenida en el numeral 4.º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante oficio de 31 de julio de 2018, el señor Rivas Rentería informó al Juzgado
acerca del incumplimiento de la orden de amparo, por lo que solicitó se de apertura al trámite incidental de desacato. Por auto de 8 de agosto de 2018, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín requirió al señor Ricardo Gómez Nieto, en su condición de comandante del Ejército Nacional para que informara las razones por las cuales estaba incumpliendo la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2018, proferida en el proceso 05-001-33-33-018-2018-00254-00 y además, para que dispusiera las medidas conducentes al cumplimiento de las órdenes. A través de oficio radicado 20181161496031 de 13 de agosto de 2018, el Comando del Ejército le informó al juzgado que no tenía conocimiento del proceso de tutela del señor Rivas Rentería, sin embargo indicó que solicitó a la Dirección de Sanidad para que se pronunciara frente al requerimiento efectuado, advirtiendo que el accionante había sido retirado del servicio con derecho a pensión por pérdida de la capacidad laboral y que por tanto, sus patologías podían ser atendidas por el establecimiento de sanidad militar donde se encontrara adscrito. El 16 de agosto siguiente se radicó en el Comando del Ejército Nacional el auto de 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado 18 Administrativo de Medellín ordenó la apertura del incidente de desacato a la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2018, proveído que fue remitido a la Dirección de Sanidad para que surtiera la respuesta pertinente, trámite que fue informado a ese despacho judicial
mediante oficio 20181161577031 de 22 de agosto de 2018. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una vez tuvo conocimiento del proceso con comunicación de los autos antes mencionados, inició las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que profirió las siguientes comunicaciones: Oficio 20183391788701 de 19 de septiembre de 2018 por el cual solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos al accionante por el término de 180 días hasta tanto la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizaran los trámites prestacionales a que tenía el derecho el señor Alex Emir Rivas Rentería como consecuencia del resultado de la Junta Médico Laboral practicada. Oficio 20183391798211 de 20 de septiembre de 2018 por el cual remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional copia del auto de requerimiento y del acta de la Junta Médico Laboral para que adelantara el trámite correspondiente a la activación de los servicios médicos al accionante de manera definitiva. Con documento 201820183395356703 de la misma fecha se solicitó al grupo de indemnizaciones del Ejército Nacional se resolviera de manera definitiva la vinculación del señor Rivas Rentería al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Con Oficio 20183695379143 de 21 de septiembre de 2018 se remitió al grupo de indemnizaciones de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, se resolviera de manera definitiva la vinculación del señor
Rivas Rentería al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Mediante oficio 20183695379143 de 21 de septiembre de 2018 se remitió al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín copia del fallo de tutela que concedió el amparo iusfundamental al accionante y se ordenó su cumplimiento por ser esa la unidad de atención asignada al señor Rivas Rentería advirtiendo que de no contar con todas las especialidades requeridas para el acatamiento de la orden tutelar se ordenará contratar con su red externa. El 5 de octubre de 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió a ese Comando el auto de 24 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvió sancionar al señor Ricardo Gómez Nieto, en su condición de comandante del Ejército Nacional de Colombia con multa de un salario mínimo mensual y al contrario ordenó desvincular del trámite incidental a la Dirección de Sanidad del trámite incidental. A través de Oficio 20181161932501 de 8 de octubre de 2018, se elevó el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la sanción impuesta, solicitando la desvinculación del incidente de desacato del señor Ricardo Gómez Nieto y como consecuencia de ello la revocatoria de la sanción, con fundamento en la ausencia de responsabilidad objetiva. El 25 de octubre de 2018, se remitió al Comando del Ejército Nacional el Oficio 0903 de 22 de octubre del mismo año por medio del cual el Juzgado 18
Administrativo Oral de Medellín dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 10 de octubre de 2018, en la que se confirmó la sanción impuesta. Dentro de los pronunciamientos hechos tanto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como por el accionante Ricardo Gómez Nieto se ha manifestado que el comandante del Ejército Nacional no es responsable subjetivamente para acatar el fallo que concedió los derechos al señor Alex Emir Rivas Rentería y que los competentes son la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín. Que lo pretendido con la acción constitucional es verificar los procedimientos adelantados tanto por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín como por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conllevaron a la decisión adoptada en el auto de 24 de septiembre de 2018, confirmada por el Tribunal el 10 de octubre siguiente.
2. Fundamentos de la acción En la solicitud de amparo se indicó que con las actuaciones de los funcionarios judiciales se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, por cuanto no fue notificado de las etapas adelantadas dentro de la acción de tutela y del trámite del incidente de desacato. Tampoco se realizó la citación para la notificación personal como lo indica el Código General del Proceso, artículo 29, y como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de agosto de 2017 dentro del proceso radicado 11001-02-04-0002017-01112-01.
Que con esto se violó su derecho a la defensa y no se le dio la posibilidad de ejercer el mismo en ninguna de las etapas surtidas dentro de la acción de tutela y del incidente de desacato adelantado, por no haber sido llamado dentro del proceso, omitiendo los argumentos expuestos en el escrito de consulta, el cual fue elevado cuando tuvo conocimiento del proceso que se venía surtiendo, fecha para la cual ya existía pronunciamiento dentro de la consulta realizada, en el cual tampoco fue notificado, impidiendo toda posibilidad de intervenir en igualdad de condiciones, controvirtiendo, aportando, solicitando las pruebas pertinentes o dando las órdenes necesarias para lograr el cumplimiento efectivo del fallo judicial. Dijo que la vulneración al debido proceso se produjo no solo con la omisión de las notificaciones en debida forma dentro del trámite incidental, sino también por cuanto se desconoció la competencia en la estructura organizacional y funcional del Ejército Nacional para atender el fondo del asunto de la acción constitucional, pues en reiteradas ocasiones se indicaron quienes eran los competentes para atender los requerimientos del accionante, omitiendo las diligencias que se realizaron para que las entidades y direcciones correspondientes dieran cumplimiento inmediato a lo pretendido en la acción constitucional. Se vulneró el principio de la presunción de inocencia con el trámite y decisiones adoptadas por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del incidente de desacato, se observa que hubo un prejuzgamiento en su contra. Que no hubo manifestación alguna por parte del Juzgado ni del Tribunal acerca de
la falta de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela ni en el trámite incidental y ni tampoco acerca de la falta de competencia del Comando del Ejército Nacional para el cumplimiento de la orden judicial en atención a la estructura de la entidad, que otorga a la Dirección de Sanidad y al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín el cumplimiento de las ordenes de la sentencia de tutela. Precisó que su interés únicamente va dirigido a revocar las decisiones tomadas por las entidades accionadas en proveídos de 24 de septiembre y 10 de octubre de 2008 proferidos dentro del incidente de desacato promovido por el accionante, por cuanto en su sentir fue vinculado y sancionado dentro del mismo, pese a que no tuvo conocimiento del escrito del requerimiento ni de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela y trámite incidental y más aún cuando no era el competente para dar cumplimiento al requerimiento previo con el cual fue vinculado. Irregularidades procesales. Indicó que en este caso ni el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín ni la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvieron en cuenta que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes como son la apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las provisiones generales del artículo 129 del CGP y las demás aplicables; además tampoco se analizaron los argumentos expuestos en los distintos oficios radicados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Defecto sustantivo.
Los funcionarios judiciales pasaron inadvertidas las normas aplicables al caso materia de análisis, es decir, desconocieron lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 respecto de las competencias de la Dirección General de Sanidad Militar, así como lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1758 de 2000 donde se indican algunas de las funciones del Comando General de las Fuerzas Militares donde se desprende quien es el competente del cumplimiento del fallo de tutela. Precisó que un requisito para imponer la sanción en el incidente de desacato es determinar la responsabilidad subjetiva cuyo análisis se omitió al interior del trámite objeto de la acción de tutela, pues la orden proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín iba dirigida a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional diera cumplimiento a la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, referente a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que requiera el accionante como consecuencia de lesiones sufridas y que con llevaron a la realización de la Junta Médico Laboral al accionante, respecto de lo cual tiene competencia el dispensario médico de nivel B2 de Medellín orgánico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como lo consagra la disposición No. 0047 de 26 de febrero de 2018. Precisó que de haberse tenido conocimiento del requerimiento realizado al accionante se hubieran hecho los pronunciamientos pertinentes que permitieran
determinar por parte de las accionadas que la responsabilidad para el cumplimiento de dicho mandato no recaía en el comandante del Ejército Nacional, sino sobre el Dispensario Médico Nivel 2B de Medellín, orgánico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: «[…] se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar la sanción que me fue impuesta y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantando en la acción de tutela No.05-001-33-33-018-2018-00254-00. » (f. 12).
4. Trámite procesal Mediante auto de 17 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados; al señor Alex Emir Rivas Rentería como tercero interesado en las resultas del proceso, a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (f. 46).
Dentro del término indicado solo se pronunció el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. A través de auto de 30 de enero se ordenó oficiar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Ministerio de Defensa Nacional a efectos de que remitieran los documentos allí indicados (ff.63 – 64). El Juzgado precitado remitió respuesta parcial, enviando algunos de los
documentos y certificaciones solicitados (ff 7175). El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
5. Informes 5.1. El Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dr. Armel Vásquez Mejía, señaló a folios 57 y siguientes, que el señor Rivas Rentería presentó solicitud de incidente de desacato en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el 31 de julio de 2018, por lo que a través de auto de 6 de agosto de 2018 se realizó requerimiento previo a la accionada, el que se notificó el 6 de agosto de 2018.
Que mediante auto de 14 de agosto de 2017 se dio apertura al incidente de desacato en contra del General Ricardo Gómez Nieto, que fue notificado mediante correo electrónico el 15 de agosto de 2018. Mediante mensaje de correo electrónico la entidad remitió la respuesta a la apertura y solicitó requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señalar que esa era la entidad llamada a responder por lo ordenado en el fallo de tutela; que en consecuencia, ese despacho judicial mediante auto de 28 de agosto de 2018 profirió auto de requerimiento previo en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director General del Ejército Nacional, sin que este se hubiere pronunciado. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se dio apertura del incidente de desacato en su contra. Indicó que como el incidentado no allegó constancia alguna que acreditara el cumplimiento de la orden emitida por el despacho por lo que se profirió el auto de 24 de septiembre de 2018 donde se decidió sancionar al General Ricardo Gómez
Nieto al señalar lo siguiente: « […] la orden emitida en el fallo de tutela va dirigida es al Ejército Nacional, para que preste los servicios de salud que requiere el señor Alex Emir, lo cual como se ha indicado en autos anteriores, esta prestación de servicios de salud, no tienen (sic) relación con su vinculación al Ejército, sino con una sentencia de proceso ordinario suscitado por unas lesiones que se le causaron al accionante y que nada tienen que ver con su prestación del servicio. Por tanto la orden la debe acatar el Ejército Nacional, bien sea mediante la Dirección de Sanidad o cualquier red hospitalaria con la que deba contratar para e3llo (sic), por ello la responsabilidad recae es contra el Ejército y no contra la Dirección de Sanidad del Ejército».
Indicó que la sanción fue notificada al General Ricardo Gómez Nieto mediante correo electrónico el 26 de septiembre de 2018 y por estado de 3 de octubre de 2018. Que remitió el expediente para surtir la consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y este confirmó la decisión sancionatoria mediante auto de 10 de octubre de 2018; por tanto, consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto se han respetado las normas aplicables a cada etapa del juicio, respetando los derechos fundamentales del incidentado y que cada decisión fue notificada en debida forma y que muestra de ello es que el incidentado allegó memoriales de respuesta al requerimiento y a la apertura del incidente, demostrando que tuvo conocimiento de dichos autos. Además, los memoriales allegados por el general Ricardo Gómez Nieto no demostraron el cumplimiento de la obligación sino que se
limitaban a señalar que el responsable del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela era otra entidad, que hace parte de la estructura de la organización del Ejército Nacional. 5.2. Tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el tercero interesado Alex Emir Rivas Rentería1 guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia, para luego analizar si el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales del señor Ricardo Gómez Nieto, con ocasión de las providencias acusadas.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las 1 Quien fue debidamente notificado de la admisión de esta acción de tutela como se aprecia a folio 61 vto. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.