CE-11001-03-15-000-2018-04224-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04224-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812
DE 2003 - No se desconoció / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecida en las sentencias -258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Nariño del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que en la providencia objeto de tutela se explicaron ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales la providencia de unificación NO era aplicable al caso y, los argumentos para acoger el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la parte accionante pertenecía a un régimen exceptuado. (…) En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la
parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, reitera la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge (…) En el sentido de lo expuesto, se reitera que ni la sentencia del 4 de agosto de 2010, ni la sentencia del 28 de agosto de 2018, ambas proferidas por el Consejo de Estado, se refieren o estudiaron de manera expresa el régimen exceptuado de los docentes, sino que analizaron casos de pensiones que estaban sujetas al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) razón por la cual no son aplicables al caso concreto. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2018
por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Roció Araujo Oñate y Salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (12/03/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04224-01(AC)
Actor: GLORIA MARLENY LANDAZURY DE MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
señora Gloria Marleny Landazury de Muñoz.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Marleny Landazury de Muñoz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1 Folios 2 a 17 La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 20182, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-33-33-004-2015-00033-01, que revocó la sentencia del 13 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demandante. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir sentencia de Segunda Instancia, vulneró al señor(a) GLORIA MARLENY LANDAZURY DE MUÑOZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción. SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen
los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las (sic) pensión de los regímenes excepcionales de que trata en artículo 279 de La ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia [de] (sic) Unificación SUJ-11-S2, Radicado 2500023420002013046830 del 21 de Junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-201200143-01 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional a C-461-95 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.”
2. Hechos 2 Folios 56 a 78
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Gloria Marleny Landazury de Muñoz nació el 7 de enero de 1952, cumplió 55 años de edad el 7 de enero de 2007, y laboró como docente del Municipio de Tumaco, Nariño, desde el 9 de julio de 1983 al 12 de febrero de 2007. 2.2. Mediante la Resolución No. 0557 del 20 de febrero de 2008, la Secretaría de
Educación de la Alcaldía de Tumaco le reconoció pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 2007. 2.3. Con el fin de obtener una reliquidación de su pensión, la señora Landazury de Muñoz radicó solicitud en ese sentido, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 4116 del 6 de enero de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Tumaco negó las pretensiones. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, la beneficiaria de la pensión, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, con el radicado No. 52001-33-33-004-2015-00033-01, el cual mediante fallo del 13 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5 El 15 de agosto de 2018, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revocando la sentencia de primera instancia, al acoger el criterio contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, y SU-230 de 2015, en términos de que la liquidación de la pensión sólo procede respecto de los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.
3. Fundamentos de la vulneración
La parte actora manifestó que el Tribunal demandado había incurrido en indebida aplicación de la Ley 100 al sector docente, toda vez que no tuvo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones dicha normativa, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme al régimen específico docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Además, alegó desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018, y manifestó su desacuerdo con que se hubiera acogido la interpretación que el Tribunal Administrativo de Nariño le dio a las Sentencias SU-395 de 2017, C-258 de 2018, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencias que de manera específica indican cómo debe liquidarse el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición, esto es, con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios, de tal manera que ello no era aplicable al caso concreto por cuanto tratan regímenes pensionales distintos al de los docentes, razón por la cual, el régimen de transición y aplicabilidad del IBL de la sentencia SU-395 de 2017 resulta igualmente inaplicable al caso concreto.
4. Trámite de la acción de tutela
Con auto del 16 de noviembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y comunicar de la providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés en el resultado del proceso. Adicionalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestara lo que a su juicio, fuera pertinente. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Fiduciaria La Previsora S.A.3 La Fiduprevisora S.A., entidad que actúa en calidad de entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; envió escrito de contestación, a través del cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, y que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.2. Ministerio de Educación Nacional4 3 ? Folios 93 a 94 4 Folios 100 a 103 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, argumentó las razones por las cuales considera que se debe declarar la improcedencia del amparo y solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a
pesar de que fueron debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
5. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y realizó un recuento de las leyes aplicables en materia de pensiones. Posteriormente, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en la providencia cuestionada se acogieron las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, de modo que su argumento se basó en el “principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo.”
6. Impugnación5
Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 2019, y radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 11 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando en punto del régimen exceptuado de los docentes, que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que a su juicio, señalan que para la
liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, máxime ante “la existencia de un régimen especial amparado EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, en el acto legislativo 01 de 2005, el cual dejó incólume el régimen pensional de los docentes”. Finalmente, en torno al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, expuso como argumento nuevo, sentencias de tutela6 a través de las cuales esta 5 Folios 132 a 158. La sentencia del 25 de enero de 2019, a través de la cual se definió en primera instancia de la acción tutela, fue notificada el 11 de febrero de 2019, y la apoderada de la parte actora envió escrito de impugnación vía correo electrónico del 8 de febrero de 2019, la cual reiteró el día 11 del mismo mes y año, coincidiendo con el día de la notificación del fallo en cuestión. Corporación falló amparando en procesos con situación fáctica similar, a su juicio, con base en que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Además, alegó desconocido el precedente sentado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, a efectos de reiterar que allí queda claro que el personal docente no está cobijado por el régimen de transición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y
1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculados del proceso, por considerar que no tienen legitimación por pasiva en relación los reclamos de la accionante, ya que no han sido vulneradores de sus derechos fundamentales. Contrario a lo sostenido por ambas entidades, lo cierto es que las mismas fueron notificadas del proceso, teniendo en cuenta que hicieron parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Gloria Marleny Landazury de Muñoz, expediente No. 52001-33-33-004-2015-00033. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a las referidas entidades como terceros interesados, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico 6 i) Acción de tutela. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrano Valdés, sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-15-0002016-02356-00; ii) Acción de tutela. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 6 de septiembre de 2017. Rad.: 1100103-15-000-2017-01898-00; y iii) Acción de tutela. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 21 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-15-000-2018-01528-00
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de enero de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de encontrarse superados se estudiará iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
7 ? Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia, Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando
se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión de primera instancia. 2.5.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, decisión que se notificó el día 10 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriada el 15 de octubre de 2018, y la solicitud de amparo fue radicada el 13 de noviembre de 2018, es decir antes de que transcurrieran seis (6) meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en
la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto De lo expuesto por la parte actora, se encuentra que acusa al Tribunal Administrativo de Nariño, de haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al acoger los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencias que de manera específica indican cómo debe liquidarse el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición, esto es, con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios. Lo anterior, sin tener en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen
exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección14 en casos similares al aquí estudiado15, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de la Sala del 7 de febrero de 201916, se recoge dicho criterio: - Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. - Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, 14 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta, posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios
aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto, se pueden consultar entre otros, el salvamento de voto presentado en el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso 11001-03-15-000-2018-0252200, Actor: José Fernando Villa Ríos, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 15 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 16 Ver sentencias del 7 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2018-03725-01 y Rad. 11001-03-15-000-201803786-01. deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales, criterio que esta Sección acoge y será enriq
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