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CE-11001-03-15-000-2018-04225-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04225-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del [actor], por la presunta omisión en dar respuesta a la petición que ejerció, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. (…) [S]e observa que el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de la petición que ejerció el actor, tan pronto como tuvo conocimiento de la misma y, de la lectura de la petición y de la respuesta suministrada por la Corporación, la Sala encuentra que no se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.(…) En suma, en los términos en que el Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición que ejerció el [actor], se encuentran satisfechos los requisitos de claridad, congruencia y suficiencia que rige el derecho fundamental de petición, con lo cual, se encuentra acreditado que la entidad demandada cumplió con la obligación legal y constitucional de dar respuesta de fondo a la petición durante el trámite de la presente acción. Siendo así, se encuentra que tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura proporcionó respuesta a la petición con ocasión a la interposición de la presente acción, por lo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04225-01(AC)

Actor: WALTER EMILIO GARCÍA RUÍZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho de petición, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Walter Emilio García Ruíz.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Walter Emilio García Ruíz ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior la Judicatura, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Amparar el derecho fundamental vulnerado por el Honorable Magistrado Edgar Carlos Zambrano (sic) Melo, presidente del Consejo Superior de la

Judicatura y en consecuencia:

1. Ordenar al doctor Edgar Carlos Zambrano (sic) Melo, presidente del Consejo Superior de la Judicatura a recibir y dar respuesta al derecho (sic) de petición que dio origen a la presente acción de tutela.

2. Mediante a notificación de la presente acción de tutela, notificar al doctor Edgar Carlos Zambrano (sic) Melo, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el contenido del derecho de petición con miras a que se inicie el

trascurso del término legal que tiene para responder dicha petición”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Walter Emilio García Ruíz manifestó que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, envió solicitud al Consejo Superior de la judicatura con el fin de obtener información respecto de la obligatoriedad en la aplicación de los Acuerdos expedidos por la Corporación por parte de los despachos judiciales, en particular, los relacionados con el arancel judicial.

Que la solicitud fue enviada mediante empresa de correo certificado, Servientrega, a la dirección que aparece registrada en la página web de la entidad para la atención al público, esto es, la Calle 12 No. 7-65. Sin embargo fue devuelto con la indicación de que la correspondencia de la entidad se recibe y radica en la Calle 72 No. 7 – 96 de Bogotá. Se comunicó con funcionarios de la entidad, vía telefónica, para señalar que la dirección reportada en la página web es distinta a la que corresponde para radicar peticiones, oportunidad en la que le indicaron que podía enviar la petición a esa dirección siempre y cuando estuviera dirigida al Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, por lo que procedió a enviarla en esos términos, no obstante, fue devuelta con el mismo argumento. Por lo que, procedió a enviar nuevamente la petición mediante empresa de correo certificado, Servientrega, a Calle 72 No. 72-96 de Bogotá, pero, una vez más fue devuelta, porque la dirección no existe y con la anotación de que la dirección correcta es la Calle 72 No. 7 -96.

3. Fundamentos de la acción de tutela

De manera general afirmó que la actuación de negarse a recibir la petición es negligente y vulnera el derecho fundamental de petición.

4. Actuación procesal 1 Folio 2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Oposición El doctor Saúl Orlando Pachón Cañón, en condición de magistrado auxiliar (E) de la oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el Director Administrativo del Palacio de Justicia, doctor William Rafael Mulford González, mediante Oficio DAPJM18-554 del 23 de noviembre de 2018, informó que la petición a que alude el actor no ingresó al Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, se dio respuesta a la solicitud a la parte actora por medio de Oficio OAIO18-815 del 23 de noviembre de 2018 y, en esa medida, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Intervención adicional de la parte actora El señor Walter Emilio García Ruíz allegó escrito en el que afirmó que recibió el Oficio OAIO18-815 del 23 de noviembre de 2018, suscrito por el magistrado auxiliar (E) Saúl Orlando Pachón Cañón, sin embargo, puso de presente que tal documento no responde de fondo las inquietudes planteadas en la petición, pues el oficio hace relación de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, a pesar de que la solicitud se pide información acerca de la

obligatoriedad para los despachos judiciales y los litigantes en cumplir los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó acceder al amparo solicitado y ordenar dar una respuesta de fondo, clara y congruente, de los siguientes interrogantes: (i) se informe si los Acuerdos con vinculantes para los litigantes y despachos judiciales; (ii) si para efectuar notificación personal es necesario consignar el pago del arancel judicial; (iii) informar si el momento procesal del pago de los aranceles y el monto de los mismos es modificable por los litigantes; (iv) informar los mecanismos que tiene la Corporación para hacer cumplir sus propios acuerdos; (v) las consecuencias para los despachos y los litigantes el incumplimiento de los acuerdos; (vi) informar si, en caso de existir varios demandados, se puede efectuar el pago del arancel por un monto menor; (vii) informar si, para la época en que ocurrieron los hechos, se podía consignar el pago de aranceles judiciales en cualquier cuenta judicial aunque no estuviere destinada para ello; (viii) si el pago del arancel está supeditado al domicilio de los apoderados; (ix) informar la destinación de la cuenta número 0013-0464-10-0200387745, cuyo titular es DESAJ-BARRANQUILLARPGN-ARANCEL del banco BBVA y, (x) finalmente, se informe la destinación de los pagos efectuados a la anterior cuenta por parte del actor.

7. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de

2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida por el señor Walter Emilio García Ruíz, porque el Consejo Superior de la Judicatura acreditó que dio respuesta a la petición, en lo que corresponde a la regulación del arancel judicial y su aplicación a los procesos judiciales a partir de los Acuerdos expedidos por la Corporación y puso de presente que los otros puntos de la solicitud ya habían sido resueltos. De manera que, el desacuerdo con la respuesta brindada no implica que no haya sido resuelta de fondo.

8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y el adicional que aportó al trámite constitucional de la referencia.

Insistió en que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura es “ambigua”, en tanto que, frente al interrogante de si los Acuerdos expedidos por la Corporación son obligatorios, responde que “pueden ser aplicados”. Dijo que el Consejo Superior de la Judicatura desconoce que el Acuerdo 2555 de 2003, en el artículo 7 prescribe “el presente acuerdo es de carácter obligatorio y de estricta aplicación (…)”. Que, en la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura, a la que alude en la Respuesta la accionada, no da cuenta del numeral octavo, en el que estaría la respuesta respecto de los aranceles judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 de la Constan Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en

virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico Visto lo anterior, resulta claro que la controversia en el sub lite gira en torno a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Walter Emilio García Ruiz, por la presunta omisión en dar respuesta a la petición que ejerció, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

Caso concreto De la lectura del expediente se observa el escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, mediante el que el señor Walter Emilio solicitó: “(…)

1. Me informará si los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la judicatura son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para los litigantes y despachos judiciales o si por el contrario, las decisiones que toma esta entidad, goza de un alto presupuesto por parte de la Nación, son meramente decorativas, es decir que se cumplen a criterio de los apoderados judiciales.

2. Me informará si para efectuar la notificación personal es necesario o no, consignar el pago del arancel de que tratan los diferentes Acuerdos dictados por el Consejo Superior.

3. Me informará si el momento procesal del pago de los aranceles y el monto de los mismos son modificables por los litigantes, en caso positivo y en virtud del derecho fundamental a la igualdad, para proceder a solicitar los reembolsos y las diferentes indemnizaciones a que haya lugar en todo el territorio nacional.

2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

4. Me informará que medidas o mecanismos tiene el Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales para hacer cumplir sus respectivos actos administrativos, en este caso los Acuerdos dictados por el primero.

5. Me informará qué consecuencias tiene para los despachos judiciales y para los litigantes el incumplimiento de los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la judicatura.

6. Me informará si en el caso de existir varios demandados se puede efectuar el pago del arancel por un número menor a ellos o de la forma

caprichosa que lo disponga el apoderado judicial o si por el contrario se tiene que acatar los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. Me informará si para la época en que incurrieron los hechos se podía consignar el pago de aranceles judiciales en cualquier cuenta judicial aún esta no fuere destinada para ello, o si por el contrario el Consejo Superior de la judicatura y los (sic) Seccionales ya tenían trazadas unas directrices claras para el estricto recaudo de dichos rubros.

8. Me informará si el pago del arancel judicial de que tratan los diferentes Acuerdos se encuentra supeditado al domicilio de los apoderados judiciales.

9. Me informará a qué está destinada la cuenta número 0013-0464-100200387745 cuyo titular es DESAJ-BARRANQUILLA-RPGN-ARANCEL del banco BBVA.

10. Me informará a qué clase de proceso, juzgado, las partes y el radicado fueron destinados los pagos efectuados en la cuenta anterior relacionados en el hecho cuatro3.

(…)”4. A folio 22 del expediente obra el Oficio OAIO18-815 del 23 de noviembre de 2018, mediante el que el doctor Saúl Orlando Pachón Cañón, en condición de magistrado auxiliar (E) de la oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura proporcionó la respuesta al señor Walter García Ruíz, en los siguientes términos: “En relación con su derecho de petición, recibido el día de hoy vía correo electrónico, enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado, por

medio del cual realiza unos interrogantes acerca del arancel judicial, con ocasión de un proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Segundo 3 En el hecho cuatro de la petición el actor afirma: “Tal como lo manifestó el apoderado de la demandante, y en el supuesto cumplimiento del requerimiento hecho por el juzgado, se presentaron los siguientes recibos de pago por valor de siete mil pesos ($7.000.oo) cada uno, consignados el día 4 de junio de 2015 en el Banco BBVA oficina 0737 CS Barranquilla, cuenta de ahorros número 0013 – 0464 – 10 -0200387745 MN; nombre del cliente: DESAJBARRANQUILLARPGN ARANCE:

1. Movimiento 000100056. Hora: 15:37:31 Folio 128

2. Movimiento 000100057. Hora: 15:37:55 Folio 131

3. Movimiento 000100058. Hora: 15:38:21 Folio 133 4.: Movimiento 000100059. Hora: 15:38:52 Folio 135

5. Movimiento 000100060. Hora: 15:39:15 Folio 137

6. Movimiento 000100061. Hora: 15:39:37 Folio 139”. 4 Folios 9 – 10.

Civil del Circuito de Cereté con radicado 2015-00011, se precisa lo siguiente: En lo que respecta al arancel judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. 1772 de 2003 'Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determine su inversión' y 2255 de 2003 'Por el cual se modifica el inciso 3º del parágrafo

del artículo 6º y el inciso 1º del parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 1772 y el Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la ley 794 de 2003', copia de los cuales se anexa y pueden ser consultados en la página web de la rama judicial de la rama judicial (sic) www.ramajudicial.gov.co, link actos administrativos. Acuerdos que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo' que indica: (…) los cuales pueden ser aplicados por los despachos judiciales, conforme a su autonomía judicial descritos en los artículos 228 y 230 de la constitución Política de Colombia que expresan: (…) En cuanto a la apertura de cuentas para el pago del arancel judicial, se señala que esta función corresponde a las Direcciones Seccionales de la Administración judicial, conforme a lo estipulado en el numeral sexto del Acuerdo 1772 de 2003 'Por el cual se establece el arancel judicial en los asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión', que manifiesta: 'Artículo sexto.- Apertura de cuentas. Las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial y las oficinas de coordinación administrativa, debidamente facultadas por su superior, abrirán una cuenta especial denominada "Arancel Judicial", de conformidad con el convenio que celebre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con entidades financieras legalmente constituidas, con las cuales podrá convenir mecanismos de manejo, condiciones de pago y rendimiento

que contribuyan a la cabal prestación del servicio y generen ingresos adicionales para atender erogaciones de la administración de justicia en los rubros a los cuales resulten aplicables las expensas'. Sobre el particular, de la lectura hecha al derecho de petición se observa que en el numeral octavo el Consejo Superior de la Judicatura de Montería dio respuesta al mismo. A su vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dio respuesta de acuerdo al numeral noveno de los hechos5. (…)”. Visto lo anterior, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de la petición que ejerció el actor, tan pronto como tuvo conocimiento de la misma y, de la lectura de la petición y de la respuesta suministrada por la Corporación, la Sala encuentra que no se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. 5 En el numeral noveno de los hechos de la petición el actor señaló: “El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté respondió que respecto (sic) la cuenta número 0013-0464-10-0200387745 cuyo titular es DESAJBARRANQUILLA – RPGN – ARANCEL del Banco BBVA, una vez revisada la carpeta de aranceles que se usa en ese juzgado, se colige que nunca ha sido utilizada o autorizada por ese despacho judicial como cuenta de recaudo.”. Pues bien, el Consejo Superior de la Judicatura respondió los interrogantes relacionados con los Acuerdos que ha expedido respecto del arancel judicial y entregó las copias de los acuerdos vigentes en la materia, de la lectura de los cuales puede obtener mejor y más amplia información sobre la materia.

El actor señala que la respuesta suministra es confusa porque contiene la frase “podrán ser aplicados”. Sin embargo, como el mismo responde a su pregunta, en los términos del artículo 7 del Acuerdo 2555 de 2003, prescribe “el presente acuerdo es de carácter obligatorio y de estricta aplicación (…)”, cuyo contenido fue remitido por el Consejo Superior de la Judicatura con la contestación y el cual puede ser consultado en la página web de la entidad, como se señaló diáfanamente en el oficio de contestación. En lo pertinente a la presunción de legalidad de los Acuerdos, la Corporación quiso señalar que se encuentran vigentes porque no han sido sometidos a un debate contencioso que desvirtué su legalidad y, en esa medida, resultan amparados por la presunción que ampara todo acto, manifestación que atiende a los pedidos del peticionario en la solicitud cuya respuesta reclama. En lo demás, de acuerdo con los documentos aportados con el escrito de tutela y de las manifestaciones de la parte actora y de las contestaciones, se observa que las peticiones del actor se dirigen a obtener un pronunciamiento concreto sobre un proceso en particular, frente al cual manifiesta abierto interés por ser parte dentro del mismo, lo cual conlleva a concluir que la ausencia de esos particulares pronunciamientos no puede ser catalogado como vulneración del derecho fundamental de petición por parte del aquí accionado, porque el ejercicio del derecho de petición no puede ser empleado para provocar pronunciamientos por parte del Consejo Superior de la Judicatura sobre procesos judiciales que corresponden al conocimiento de las distintas jurisdicciones, salvo que sea un asunto de su exclusivo resorte.

Incluso, respecto de los numerales octavo y noveno de la petición, se observa que ya habían sido objeto de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien dio respuesta sobre el particular al señor García Ruíz, no obstante, intentó un nuevo pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Recuérdese que, de manera general, el Consejo Superior de la Judicatura tiene asignadas funciones relacionadas con el gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado; todas relacionadas con la función de la administración judicial. Por su parte, en lo que respecta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene a cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria frente a los funcionarios judiciales y por fuera de la Rama. Luego, ninguna de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, ni en la función jurisdiccional disciplinaria ni en la de la administración judicial, lo faculta para emitir conceptos o pronunciamientos sobre casos particulares sometidos al conocimiento de otra jurisdicción, como pretende el señor Walter

Emilio García Ruíz. En suma, en los términos en que el Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición que ejerció el señor Walter Emilio García Ruíz, se encuentran satisfechos los requisitos de claridad, congruencia y suficiencia6 que rige el derecho fundamental de petición, con lo cual, se encuentra acreditado que la entidad demandada cumplió con la obligación legal y constitucional de dar respuesta de fondo a la petición durante el trámite de la presente acción. Siendo así, se encuentra que tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura proporcionó respuesta a la petición con ocasión a la interposición de la presente acción, por lo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.7

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo del 13 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 6 Al respecto, ver sentencias: C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C007 de 2017 de la Corte Constitucional. 7 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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