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CE-11001-03-15-000-2018-04227-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04227-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. (…) La Sala advierte que los argumentos que expuso la sociedad actora en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el proceso ordinario. En este caso, la parte actora busca encuadrar los argumentos que propuso en el proceso como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04227-00(AC)

Actor: CELUTEL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la tutela presentada por la sociedad Celutel S.A.S. contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la DIAN.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Solicito Honorables Magistrados, se sirvan tutelar los derechos a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, transgredido por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE DECISIÓN No. 1 – 2da. Instancia – integrada por los H. Magistrados Rufo Carvajal Argoty, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Andrés Medina Pineda, en la sentencia del 21 de septiembre de 2018, al tiempo que se produjo una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer los precedentes judiciales fijados por el Consejo de Estado sobre sanción por no presentar información exógena ante

la DIAN como SOCIEDAD CELUTEL S.A.S., por no adelantar el procedimiento administrativo de forma adecuada1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folio 6 del cuaderno principal. 2.1. Mediante Pliego de Cargos 232382010000154 del 4 de octubre de 2010, la DIAN propuso sancionar a la sociedad Celutel S.A.S. por no enviar información del año gravable 20082, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario3. 2.2. El 5 de noviembre de 2010, la representante legal de la sociedad actora respondió el pliego de cargos y presentó la información exógena del año gravable 2008, en los formatos 1001 a 1012. 2.3. La DIAN, por Resolución 232412011000064 del 6 de abril de 2011, sancionó a la sociedad demandante con multa de $266.216.000, por no enviar información en los plazos establecidos. En síntesis, la sanción se liquidó por el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró información, así:

FORMATO CONCEPTO VALOR

INFORMACIÓN PAGOS O ABONOS A 1001 CUENTA $ 1.879.917.000

INFORMACIÓN DE RETENCIONES EN LA 1002 FUENTE PRACTICADAS $ 30.667.000

INFORMACIÓN RETENCIONES QUE LE 1003 PRACTICARON $ 97.819.000

INFORMACIÓN DE LOS DESCUENTOS 1004 TRIBUTARIOS $ -

INFORMACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS 1005 VENTAS DESCONTABLE $ 244.968.000

INFORMACIÓN SOBRE EL IMPUESTO 1006 SOBRE LAS VENTAS GENERADO $ 352.521.000

INFORMACIÓN DE LOS INGRESOS 1007 RECIBIDOS 2008 $ 2.186.311.000

INFORMACIÓN DE LOS DEUDORES DE CRÉDITOS ACTIVOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1008 2008 $ 72.800.000

INFORMACIÓN DE SALDOS DE LOS 1009 PASIVOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2008 $ 193.645.000

INFORMACIÓN DE LAS DECLARACIONES 1011 TRIBUTARIAS $ 265.678.000

TOTAL $ 5.324.326.000

PORCENTAJE 5% SANCIÓN A IMPONER $ 266.216.000 2 Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, la sociedad actora tenía plazo hasta el 2 de abril de 2009 para presentar la información exógena del año gravable 2008. 3 Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. […]. 2.4. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, pues, a su juicio, la

sanción fue desproporcionada. 2.5. Mediante Resolución 900.033 del 27 de abril de 2017, la DIAN modificó la Resolución 232412011000064 del 6 de abril de 2011, en el sentido de reducir la sanción a $106.487.000, esto es, el 2 % de las sumas informadas de manera extemporánea. La DIAN redujo la sanción porque la sociedad actora aportó la información el 5 de noviembre de 2010. 2.6. La sociedad Celutel S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 232412011000064 del 6 de abril de 2011 y 900.033 del 27 de abril de 2017. En síntesis, la parte actora alegó que había nulidad por falta de competencia y desconocimiento del principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción. 2.7. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que la sanción se ajustó a lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y se calculó con base en la información que aportó la propia sociedad actora. 2.8. La parte actora apeló esa decisión, puesto que la sanción fue desproporcionada y no se evidenció daño concreto frente a la facultad de fiscalización. 2.9. Por sentencia del 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia apelada, pues: (i) el daño se evidencia en el entorpecimiento del ejercicio de la facultad de fiscalización por la demora en la

entrega de información y (ii) la sanción fue proporcional, en tanto fue reducida por el hecho de haberse entregado la información de manera extemporánea.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que el tribunal demandado desconoció el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, pues si bien la información exógena de 2008 no fue reportada oportunamente, lo cierto es que no se evidenció el daño producido por esa omisión. 3.2. Que la autoridad judicial demandada pasó por alto que la DIAN debió adelantar un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio, con el fin de ajustar la conducta reprochada, esto es, archivar la investigación por omisión en el reporte de información exógena y abrir una nueva por extemporaneidad en el reporte de información exógena. 3.2. Que fueron desconocidos múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la importancia del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria. 3.3. Que la tutela es procedente, puesto que el tribunal demandado pasó por alto que la sanción fue impuesta con desconocimiento del procedimiento establecido en los artículos 17 y 38 del Decreto 4840 de 2008 y 651 y 683 del Estatuto

Tributario.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de noviembre de 20184, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, en calidad de tercera con interés, a la DIAN. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la

Corporación practicó las notificaciones a los demandados5.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo que no se configuró ninguno de los defectos fijados por la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y permitir esa posibilidad desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela6: 4 Folio 30 del cuaderno principal. 5 Folios 62 y 63 ibídem. 6 Folios 53 a 57 ibídem.

6. Intervención de tercero con interés 6.1. La DIAN pidió que se declarara improcedente la tutela. En concreto, alegó que la tutela no cumple ninguno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para los casos en los que se cuestionan providencias judiciales. Que, además, la parte actora simplemente está en desacuerdo con una decisión debidamente justificada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos10 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: 9 SU-573 de 2017. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos

fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad Celutel S.A.S. reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que la sancionaron por reportar de manera extemporánea la información exógena del año gravable 2008. 2.1.1.1. En concreto, en la demanda de tutela y en el recurso de apelación, la parte actora reiteró los siguientes alegatos:  Argumento sobre la supuesta necesidad nueva investigación para determinar la procedencia de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la información exógena de 2008:

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Apartes del recurso de apelación Demanda de tutela interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Sincelejo Lo primero que hay que señalar, es Si bien la señora TATIANA ISABEL que el despacho al momento de PIEDRAHITA TATIA, en representación de proferir la decisión denegatoria no hizo CELUTEL S.A. tenía la obligación de pronunciamiento alguno respecto a los presentar su información en medios argumentos anunciados en la reforma magnéticos, conforme lo señalado para el de la demanda, donde se señala que efecto, en la Resolución 12690 de octubre 29 la División de Gestión de Liquidación de 2007 y no lo hizo, la no presentación de la no debía expedir Resolución Sanción información en la mencionada fecha por por no informar, ya que la información parte del contribuyente, configuró la había sido presentada el día 05 de infracción tributaria “SANCIÓN POR NO Noviembre de 2010, la DIAN debió INFORMAR”, conforme a lo normado en el archivar la investigación por omisión artículo 651 del Estatuto Tributario y fue lo de información y luego del análisis de que dio inicio en el años 2010, al proceso No. la información por parte de la 20082010000685 en contra de mi mandante Subdirección de Gestión de Análisis por parte de la División de Gestión de Operacional de la DIAN, se debía abrir Fiscalización Tributaria, de la Dirección una nueva investigación, bien por Seccional de Impuestos y Aduanas de extemporaneidad o por errores en la Sincelejo, dentro del programa II información, lo cual no se hizo, se «INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN siguió adelante el procedimiento DE INFORMAR», por el año gravable 2008. administrativo que concluyó con la

Resolución sanción 232412011000064 Ahora bien, no basta que se haya calendada 06 de abril de 2011, donde configurado el hecho sancionable señalado se sancionó al demandante, por “NO en el artículo citado, para que de contera se INFORMAR” el año gravable 2008 procediera en forma inmediata a proponer la dentro del plazo establecido, en la sanción por parte de la División de Gestión suma de $266.216.000.oo M/CTE, lo de Fiscalización Tributaria, en el PLIEGO DE que sin lugar a duda transgredió el CARGOS No. 232382010000154 de fecha derecho a la defensa y a la 04 de octubre de 2010, se requiere entonces contradicción de mi representada11. que se realice previo a ello, un procedimiento como condición sine qua non a la propuesta sancionatoria del funcionario de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, contenida en PLIEGO DE CARGOS No. 232382010000154 de fecha 04 de octubre de 2010. 11 Folios 544 y 545 de la copia del proceso ordinario. Ese procedimiento requiere que previamente a la expedición del acto administrativo de trámite, se haya realizado por parte de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el examen correspondiente a la información suministrada por el contribuyente, a través de los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012, con el

fin de determinar si la información se encontraba ajustada a derecho o si por el contrario adolecía de defectos que fuesen objeto de sanción conforme al artículo 651 del estatuto tributario12.  Argumento sobre el presunto desconocimiento del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria y la falta de prueba del daño causado con la extemporaneidad en la entrega de información exógena del año 2008. Apartes del recurso de apelación Demanda de tutela interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo El segundo aspecto a analizar en este Que no existe prueba documental expedida proceso, es el relacionado con la por la Subdirección de Gestión de Análisis sanción impuesta, la proporcionalidad Operacional de la U.A.E. Dirección de de ella y si se causó o no un daño por Impuestos y Aduanas Nacionales, que parte del contribuyente a la DIAN y si conforme a los artículo 742 y 743 del fue en dónde está la prueba que así lo Estatuto Tributario, se pudiera demostrar en acredite, estando la carga de la prueba forma objetiva, la cuantificación y 12 Folios 10 a 16 del cuaderno principal. en cabeza de la Dian, para lo cual se determinación del daño o perjuicio causado a deberá indicar el monto de la misma. la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al no presentar el contribuyente Al respecto, hay que señalar que si la información en medios magnéticos exigida bien la DIAN, decida graduar la en la fecha señalada en la Resolución 12690

sanción en un 2 % la suma de del 29 de octubre de 2007. $106.647.000, sigue siendo excesiva para el patrimonio de mi representada, […] lo que afectaría su actividad económico al punto de conducirlo a la Que se desconoció por parte del funcionario quiebra. de fiscalización tributaria, los efectos de la cosa juzgada en la sentencia C-160 de 29 de A lo anterior se dima (sic) el hecho, abril de 1998 de la Corte Constitucional, las que dentro del sumario no rezó prueba sentencias de fecha 28 de mayo de 1999, 15 alguna que certificara el daño causado de marzo de 2002 y del 1° de marzo de a la DIAN, ni existe certeza de que con 2002, del 10 de noviembre de 2000, la omisión en el envío de la expediente 10725, consejero ponente Delio información se hubieran torpedeado Gómez Leyva, abril 23 de 1999, expediente las facultades de fiscalización de la 9327, consejero ponente Julio E. Correa entidad o se generara un considerable Restrepo y marzo 15 de 2002, expediente atraso en los programas de 12618, consejera ponente Ligia López Díaz, fiscalización, razón suficiente para no del 4 de abril de 2003 – Expediente: 08001imponer sanción13. 23-31-000-1998-1598-01 del Honorable Consejo de Estado y el concepto 44925 del 22 de julio de 2004 de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vulnerando con ello, no solo los artículos 17 y

38 del Decreto 4840 de 2008, los artículo 651 y 683 del estatuto tributario, la resolución 11774 del 07 de diciembre de 2005 y los principios de legalidad, justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Principios que inspiran el debido proceso, tienen aplicación en el campo de las infracciones administrativas, incluidas las tributarias, aplicación que debe conciliar los intereses generales del Estado y los individuales del administrado. Por tanto, estos principios deben ser analizados en cada caso, a efectos de darles el alcance correspondiente14. 2.1.2. La Sala advierte que los argumentos que expuso la sociedad actora en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el proceso ordinario. En este caso, la parte actora busca encuadrar los argumentos que propuso en el proceso como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados 13 Folios 544 y 545 de la copia del proceso ordinario. 14 Folios 10 a 16 del cuaderno principal. por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso

instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos que la sociedad actora expuso, pues fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Juzgado Cuarto Administrativo Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre. Cosa distinta es que la actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal demandado e insista en los argumentos que expuso contra la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.2. Además, la Sala advierte que la sociedad demandante ni siquiera identificó de manera concreta los defectos específicos que viciarían la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y no identificó los defectos específicos que la Corte Constitucional ha definido para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentado por la

sociedad Celutel S.A.S.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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