CE-11001-03-15-000-2018-04227-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04227-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sociedad accionante pretende aplicar en sede constitucional la misma lógica jurídica y argumentativa que utilizó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No solo la estructura y el orden casi idéntico de los escritos dan cuenta de ello, sino la ausencia de argumentos en el escrito de tutela que permitan presumir la posible vulneración de derechos fundamentales, y, así, alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. (…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de relevancia constitucional no se cumple en el caso concreto y, por tal motivo, confirmará la Sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04227-01(AC)
Actor: Sociedad CELUTEL S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad accionante, contra la Sentencia de tutela de 8 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. La Sociedad CELUTEL S.A.S. instauró acción de tutela contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Solicito Honorables Magistrados, se sirvan tutelar los derechos a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, transgredido por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE DECISIÓN
No. 1 – 2da. Instancia – integrada por los H. Magistrados Rufo Carvajal Argoty, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Andrés Medina Pineda, en la sentencia del 21 de septiembre de 2018, al tiempo que se produjo una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer los precedentes judiciales fijados por el Consejo de Estado sobre sanción
por no presentar información exógena ante la DIAN como SOCIEDAD CELUTEL S.A.S., por no adelantar el procedimiento administrativo de forma adecuada.” 1.2. Hechos 3. 1) Mediante el Pliego de Cargos No. 232382010000154 de 4 de octubre de 2010, la DIAN propuso sancionar a la Sociedad CELUTEL S.A.S. por no enviar información del año gravable 20081, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 4. 2) El 5 de noviembre de 2010, la representante legal de la Sociedad actora respondió el pliego de cargos y presentó la información exógena del año gravable 2008. 5. 3) La DIAN, por Resolución No. 232412011000064 de 6 de abril de 2011, sancionó a la Sociedad demandante con multa de $266.216.000, por no enviar información en los plazos establecidos. 6. 4) La Sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, pues, a su juicio, la sanción fue desproporcionada. 7. 5) Mediante la Resolución No. 900.033 del 27 de abril de 2017, la DIAN modificó la Resolución No. 232412011000064 del 6 de abril de 2011, en el sentido 1 Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, la Sociedad actora tenía plazo hasta el 2 de abril de 2009 para presentar la información exógena del año gravable 2008. de reducir la sanción a $106.487.000, esto es, el 2 % de las sumas informadas de
manera extemporánea. La DIAN redujo la sanción porque la sociedad actora aportó la información el 5 de noviembre de 2010. 8. 6) CELUTEL S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 232412011000064 de 6 de abril de 2011 y 900.033 de 27 de abril de 2017. En síntesis, la parte actora alegó que había nulidad por falta de competencia y desconocimiento del principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción. 9. 7) Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que la sanción se ajustó a lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y se calculó con base en la información que aportó la Sociedad accionante. 10. 8) Con Sentencia de 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión recurrida, pues consideró que la sanción fue proporcional. 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La Sociedad accionante alegó que en la providencia enjuiciada se desconoció el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, pues, si bien la información exógena de 2008 no fue reportada oportunamente, no fue probado el daño producido por tal omisión.
12. Señaló también que la autoridad judicial demandada pasó por alto que la DIAN debió adelantar un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio, con el fin de ajustar la conducta reprochada, esto es, archivar la investigación por
omisión en el reporte de información exógena y abrir una nueva por extemporaneidad en el reporte de información exógena.
13. Así mismo, comprendió como desconocidos múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la importancia del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
14. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada, por incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado: relevancia constitucional.
15. Puntualmente sostuvo: “La Sala advierte que los argumentos que expuso la sociedad actora en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el proceso ordinario. En este caso, la parte actora busca encuadrar los argumentos que propuso en el proceso como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto.
Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para
proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) Además, la Sala advierte que la sociedad demandante ni siquiera identificó de manera concreta los defectos específicos que viciarían la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y no identificó los defectos específicos que la Corte Constitucional ha definido para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.” 1.4.2. Impugnación
16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Sociedad accionante presentó impugnación el 19 de marzo de 2019. Para ello, indicó, en primer lugar, que en el escrito de tutela no había reiterado los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la narración de los hechos se había realizado de la misma forma para poner en contexto al juez constitucional sobre las razones de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
17. En segundo lugar, expresó, sin presentar argumento alguno, que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso.
18. Por último, insistió en que no pretendía revivir el debate que se libró al interior del proceso judicial, sino que se garantizaran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, ordenando a la autoridad judicial demandada que profiriera un nuevo fallo en el que aplicara el principio de
congruencia y decidiera conforme con la demanda, la contestación y el acervo probatorio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4
Conclusión. 2.1. Competencia
19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
20. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
21. De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la Sentencia de 21 de septiembre de 2018, que confirmó la Sentencia del Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 70001-33-33-004-2015-00085-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por CELUTEL S.A.S. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2
22. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen 3:
23. Sobre la relevancia constitucional, la Sala observa con claridad que, la intención de la Sociedad accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito, pues pretende rebatir la Sentencia de 21 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Sucre con los mismos argumentos que, previamente, fueron analizados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 70001-33-33-0042015-00085-01, por la autoridad judicial demandada.
24. En ese sentido, se advierte que el asunto ya fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional de tutela.
25. Es evidente que, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, la parte actora presentó los mismos argumentos que ahora planteó en el escrito de la acción de tutela.
26. En el recurso de apelación la Sociedad accionante anotó: “Lo primero que hay que señalar, es que el despacho al momento de proferir la decisión denegatoria no hizo pronunciamiento alguno respecto a los argumentos anunciados en la reforma de la demanda, donde se señala que la División de Gestión de Liquidación no debía expedir Resolución Sanción por no informar, ya que la información había sido presentada el día 05 de Noviembre de 2010, la DIAN debió archivar la investigación por omisión de información y luego del análisis de la información por parte de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN, se debía abrir una nueva
investigación, bien por extemporaneidad o por errores en la información, lo cual no se hizo, se siguió adelante el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución sanción 232412011000064 calendada 06 de abril de 2011, donde se sancionó 2 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. al demandante, por “NO INFORMAR” el año gravable 2008 dentro del plazo establecido, en la suma de $266.216.000.oo M/CTE, lo que sin lugar a duda transgredió el derecho a la defensa y a la contradicción de mi representada (…) El segundo aspecto a analizar en este proceso, es el relacionado con la sanción impuesta, la proporcionalidad de ella y si se causó o no un daño por parte del contribuyente a la DIAN y si fue en dónde está la prueba que así lo acredite, estando la carga de la prueba en cabeza de la Dian, para lo cual se deberá indicar el monto de la misma. Al respecto, hay que señalar que si bien la DIAN, decida graduar la sanción en un 2 % la suma de $106.647.000, sigue siendo excesiva para el patrimonio de mi representada, lo que afectaría su actividad económico al punto de conducirlo a la quiebra. A lo anterior se suma el hecho, que dentro del sumario no rezó prueba alguna que certificara el daño causado a la DIAN, ni existe
certeza de que con la omisión en el envío de la información se hubieran torpedeado las facultades de fiscalización de la entidad o se generara un considerable atraso en los programas de fiscalización, razón suficiente para no imponer sanción”
27. Ahora bien, en el escrito de tutela, CELUTEL S.A.S. señaló: “Si bien la señora TATIANA ISABEL PIEDRAHITA TATIA, en representación de CELUTEL S.A. tenía la obligación de presentar su información en medios magnéticos, conforme lo señalado para el efecto, en la Resolución 12690 de octubre 29 de 2007 y no lo hizo, la no presentación de la información en la mencionada fecha por parte del contribuyente, configuró la infracción tributaria “SANCIÓN POR NO INFORMAR”, conforme a lo normado en el artículo 651 del Estatuto Tributario y fue lo que dio inicio en el año 2010, al proceso No. 20082010000685 en contra de mi mandante por parte de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.
Ahora bien, no basta que se haya configurado el hecho sancionable señalado en el artículo citado, para que de contera se procediera en forma inmediata a proponer la sanción por parte de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, en el PLIEGO DE CARGOS No. 232382010000154 de fecha 04 de octubre de 2010, se requiere entonces que se realice previo a ello, un procedimiento como condición sine qua non a la propuesta sancionatoria del funcionario de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, contenida en
PLIEGO DE CARGOS No. 232382010000154 de fecha 04 de octubre de 2010. Ese procedimiento requiere que previamente a la expedición del acto administrativo de trámite, se haya realizado por parte de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el examen correspondiente a la información suministrada por el contribuyente, a través de los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012, con el fin de determinar si la información se encontraba ajustada a derecho o si por el contrario adolecía de defectos que fuesen objeto de sanción conforme al artículo 651 del estatuto tributario (…) Que no existe prueba documental expedida por la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que conforme a los artículo 742 y 743 del Estatuto Tributario, se pudiera demostrar en forma objetiva, la cuantificación y determinación del daño o perjuicio causado a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al no presentar el contribuyente la información en medios magnéticos exigida en la fecha señalada en la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007.”
28. En resumen, los argumentos presentados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre los cuales se insiste en el escrito de tutela son 1) la supuesta necesidad de una nueva investigación para determinar la
procedencia de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la información exógena de 2008 y 2) el presunto desconocimiento del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria y la falta de prueba del daño causado con la extemporaneidad en la entrega de información exógena del año 2008.
29. El Tribunal Administrativo de Sucre en la Sentencia de 21 de septiembre de 2018 despachó con suficiencia estos argumentos bajo las siguientes consideraciones: “Conforme al artículo 18 de la Resolución en comento, la parte actora debñia presentar la información exógena del año gravable 2008, hasta el 2 de abril de 2009, en atención a que se ubicaba dentro del grupo de personas cuya identificación respondía a los dígitos comprendidos entre 61 y 65 (su NIT correspondía al No. 0823004363) y sus ingresos brutos, conforme a la declaración de renta del año 2007, alcanzaron una suma de $2.145.145.000, lo cual no es tema de discusión y es aceptado pacíficamente por las partes; sin embargo, es un hecho aceptado también por las partes, que dicho plazo transcurrió sin que el contribuyente cumpliera este deber formal.
Por ende, se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) Con fundamento en esta norma, la DIAN expidió la Resolución Sanción demandada, por la que impuso al demandante sanción por no informar, al constatar que no entregó la información en el plazo fijado para tal efecto en el artículo 18 de la Resolución ya indicada.
No obstante, con ocasión del pliego de cargos y antes de que fuera proferida la Resolución Sanción, la demandante presentó el 5 de noviembre de 2010, la información exógena correspondiente para el año gravable 2008. (…) 2.3.2. Improcedencia de la sanción por ausencia de daño. Caso concreto. Sobre la alegada improcedencia de la sanción por ausencia de daño ocasionado a la DIAN, la Sala debe afirmar, que la entrega tardía de la información genera un perjuicio a la DIAN, en la medida en que obstaculiza o entorpece sus funciones de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones. Empero, en este caso, el perjuicio no puede medirse como si el actor nunca hubiera entregado la información, “porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la efectividad en el gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega, afirmación esta que además de hacer impróspero el cargo formulado en el recurso, implica que el tema sea considerado bajo la connotación de la graduación de la sanción. 2.3.3. Gradualidad de la sanción. Caso concreto. (…) De ahí que al haberse presentado la información exógena por la
contribuyente solo hasta el 5 de noviembre de 2010, cuando debía ser presentada el 2 de abril de 2009, aun siendo completa, implica que la sanción no puede ser la mínima dispuesta por el ordenamiento jurídico y que el 2% que tuvo en cuenta la DIAN para tal efecto, aparece como proporcional y razonable. Es de anotar en este aspecto, que el demandante no ofrece criterio alguno que pueda desvirtuar lo señalado, en punto del test que pide efectuar (razonabilidad y proporcionalidad), por lo que establecido y aceptado que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha señalada por la DIAN para presentar información exógena y aquella en que se entregó, la conclusión es que la sanción deviene ajustada al ordenamiento jurídico. Vale apuntar, que en relación con la afectación patrimonial que puede sufrir el ente demandante con la sanción impuesta, la sanción también aparece como proporcionada, pues, si se consideran los valores reportados como base de liquidación del tributo, resulta bastante evidente que lo ordenado en pago no supera el patrimonio mismo de la sociedad, por ende, no puede predicarse su total desmejora o desaparición. 2.3.4. Congruencia entre lo advertido en la actuación administrativa y lo demandado. Doble investigación sancionatoria tributaria. Caso concreto. Alega la recurrente, que el despacho de primera instancia, al momento de proferir la decisión denegatoria, no hizo pronunciamiento alguno respecto a los argumentos anunciados en la reforma de la demanda, donde se dijo que la División de Gestión de Liquidación no
debía expedir Resolución Sanción por no informar, ya que la información había sido presentada el día 5 de noviembre de 2010, siendo que la DIAN, debió archivar la investigación por omisión de información y luego del análisis de la información por parte de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN, abrir una nueva investigación, bien por extemporaneidad o por errores en la información, lo cual no se hizo, en tanto, se siguió adelante el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Sanción No. 232412011000064 calendada el 6 de abril de 2011, lo que dice, transgredió el derecho a la defensa y contradicción que le asiste a la demandante. Empero tal argumento, como bien lo sostuvo la primera instancia, no fue alegado en la actuación administrativa tributaria, en lo que hace a la información que se dice debe suministrar la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN, resultando además, que el análisis de la información por parte de dicha Subdirección, no es requisito alguno para adelantar la investigación tendiente a sancionar la presentación extemporánea de información exógena, como tampoco para imponer la sanción objetiva, que como se miró se tipifica con el simple hecho de haber presentado la información exógena por fuera de término.”
30. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración del “defecto sustantivo al desconocer los precedentes judiciales fijados por el Consejo de Estado sobre sanción por no presentar información exógena ante la DIAN” como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
y en el escrito de impugnación para el mismo efecto se mencionó la ocurrencia de una “indebida valoración probatoria”, en concreto no se ofreció ningún argumento que respaldara dichas afirmaciones. Por ejemplo, las decisiones referidas como precedente simplemente se citaron en extenso, de ellas no se realizó una comparación con el caso concreto que permitiera ver la similitud que obligaba a la autoridad judicial demandada a seguirlas.
31. Es claro como la Sociedad accionante pretende aplicar en sede constitucional la misma lógica jurídica y argumentativa que utilizó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No solo la estructura y el orden casi idéntico de los escritos dan cuenta de ello, sino la ausencia de argumentos en el escrito de tutela que permitan presumir la posible vulneración de derechos fundamentales, y, así, alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
32. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.
33. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.
34. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.
35. Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
36. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la Sociedad accionante es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para que se amparen los derechos fundamentales, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.
37. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a CELUTEL S.A.S. para la interposición del amparo de tutela.
2.4. Conclusión
38. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de relevancia constitucional no se cumple en el caso concreto y, por tal motivo, confirmará la Sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 8 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.