CE-11001-03-15-000-2018-04229-00(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04229-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. - Interpretación ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine (…) frente al punto de debate, es decir, respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es importante tener en cuenta que el criterio jurisprudencial señalado por la Sección Segunda de esta Corporación por este aspecto se modificó con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, que señaló que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios o no de la transición pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de
solución tanto en vía administrativa como judicial. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño al liquidar la pensión de jubilación del actor señaló que no se podían incluir todos los factores salariales e incorporó únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior lleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, aunque tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto en ella se aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993 (…) lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04229-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS GUERRERO NIETO
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Guerrero Nieto contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de
24 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52-001-33-33-008-2015-00070-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. el número único de radicación 52-001-33-33-008-2015-00070-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que nació el 11 de mayo de 1951 y que se desempeñó como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Nariño desde el 4 de agosto de 1978, cumpliendo su estatus jurídico de pensionado por edad el 11 de mayo de 2006.
4. Expresó que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la
Resolución núm. 0826 de 08 de agosto de 2006 en cuantía de $1.409.683 efectiva a partir de 12 de mayo de 2006, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. Manifestó que presentó petición ante la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el 9 de abril de 2014 con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. Afirmó que mediante la Resolución núm. 1751 de 20 de agosto de 2014 la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le negó la reliquidación de su pensión.
7. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 0826 de 8 de agosto de 2006 y 1751 de 20 de agosto de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación
52-001-33-33-008-2015-00070-00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el señor Luis Carlos Guerrero Nieto, amén de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en un 100% a cargo del demandante Luis Carlos Guerrero Nieto y a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en (sic) Código General del proceso (sic) y de conformidad con lo ordenado en esta providencia. TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente […]”.
9. Señaló que: “[…] En el caso del demandante, toda vez que su vinculación es de orden nacional en el año de 1978, su régimen pensional corresponde al de las normas referidas con anterioridad, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, conviene mencionar que el docente demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33, ya que no cuenta con el requisito de tiempo de servicios prestados (15 años), puesto que al 29 de enero de 1985,
esto es, la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, contaba con 7 años continuos de servicio docente al haber ingresado a trabajar el 8 de mayo de 1978 (fl.11.13, 57), por lo tanto le es aplicable el régimen especial para docentes establecido por la Ley 91 de 1989, no así el régimen de transición contemplado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la ley 33. En este orden, es preciso aclarar que de conformidad con la ley 91 de 1989, la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue instituido para el reconocimiento y pago de contingencias como la jubilación, invalidez o muerte; entendiéndose que la pensión de vejez, está sujeta a lo contemplado en la norma arriba señalada y no a la aplicación de una norma distinta a ésta. Ahora, como las normas del régimen vigente para los pensionados del sector público que regían para dicha época eran las contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, serán las disposiciones referidas las que regulen la situación del docente tal como lo prevé la Ley 91 de 1989, toda vez que el docente ostenta vinculación Nacional a partir del 8 de mayo de 1978, adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Ahora bien, en relación a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, serán aquellos sobre los cuales efectivamente se efectuaron aportes, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 12 de agosto de 2016 y el criterio ratificado en providencia del 11 de agosto de 2017, en la
que se aparta de los postulados contenidos en el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del fallo de unificación del 24 de febrero de 2016, según los cuales debían incluirse en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador sin considerar si había realizado o no cotización sobre ellos […]”.
10. Manifestó que el respectivo cálculo del IBL contenido en los actos administrativos acusados tiene pleno fundamento en normas de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 y las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se sostiene la tesis de la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio por el docente siempre y cuando se logre demostrar que sobre los mismos, se llevaron a cabo las cotizaciones al sistema general de pensiones con fundamento en los principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad financiera.
11. En ese orden de ideas, indicó que se debían acoger los criterios jurisprudenciales plasmados en las sentencias C-258 de 20132 y SU-230 de 20153 proferidas por la Corte Constitucional en donde se indicó que la respectiva reliquidación de la pensión procede solamente frente a los factores salariales sobre los que realmente la parte actora cotizó.
Sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52-001-33-33-008-2015-00070-00
12. El Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia que, el 24 de noviembre de 2017 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara el señor Luis Carlos Guerrero Nieto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente en cuanto al porcentaje que se asignó a las costas procesales, por las razones que se consignaron en este fallo.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás el fallo apelado […]”.
13. Adujo que en el caso concreto conforme a la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el señor Luis Carlos Guerrero Nieto tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación como se le reconoció por medio de la Resolución núm. 0826 del 8 de agosto de 2006, efectiva a partir del 12 de mayo de 2006. Además, en el respectivo acto administrativo de reconocimiento quedó establecido que a la parte actora se le aplicó el régimen de pensiones en los términos de la Ley 33 de 29 de enero de 19854, Decreto 3135 de 2 Corte Constitucional, sentencia C258 de 7 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
sociales para el Sector Público.” 20 de diciembre de 19565, Decreto 1848 de 4 de noviembre de 19696, Ley 812 de 26 de junio de 20037 y Decreto 3752 de 22 de diciembre de 20038.
14. Manifestó que la pensión de vejez del señor Luis Carlos Guerrero Nieto se calculó en el 75% de la base de liquidación, es decir, de lo que realmente devengó por concepto de asignación básica mensual durante el año anterior a la adquisición del respectivo estatus pensional, en donde además se demostró que se llevaron a cabo los aportes para efectos del reconocimiento pensional, es decir, el promedio de la asignación básica mensual. Concluyó afirmando que: “[…] Y aunque del contenido del documento que reposa en el folio 58 se deduce, que además del factor enunciado, el docente también devengó prima de navidad y prima de vacaciones, las que no se incluyeron como factores salariales, lo cierto es que no existe prueba que sobre estos factores se hubieran realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por ello no se pueden tener en cuenta para conformar la base de cálculo de la prestación.
Así las cosas, es evidente que para liquidar la pensión del demandante, la entidad demandada aplicó el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusión del único factor sobre el cual se demostró que el beneficiario realizó sus aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese entendido, y de
conformidad con las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto de los actos demandados no se avizora causal de nulidad alguna […]”.
15. Finalmente, señaló que si bien en el caso sub examine era procedente la condena en costas, indicó que la liquidación la debe realizar el Secretario del Juzgado de primera instancia, con base en el Acuerdo que respecto agencias en derecho profiriera el Consejo Superior de la Judicatura y además, frente a lo que se encuentre acreditado en el respectivo expediente con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art.29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de 5 Por el cual se determinan los privilegios y prerrogativas de los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en Colombia 6 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 7 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art.13), y a la seguridad social (Art.48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 16 de Mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, dentro del proceso 2015-00070 (5673).
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS CARLOS GUERRERO NIETO, con el último año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado con la totalidad de los factores salariales en virtud del régimen especial de
Docente […]”.
17. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Si mi prohijado ya había adquirido sus derechos pensionales en vigencia de la Ley 33 de 1985), y mediante pronunciamientos judiciales se habían reconocido los derechos que le asistían a dichas personas con similares situaciones fácticas que mi prohijado, otra medida normativa o jurisprudencial no puede disminuir el nivel de protección y goce ya alcanzado sin razones de peso que justifiquen el retroceso a la luz del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Frente a ello, la decisión del Tribunal no ofrece justificación jurídica alguna que tenga el peso suficiente para restringir el nivel de goce y protección de un derecho ya alcanzado, por ende la providencia atacada demuestra una
violación flagrante al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El actual Estado Social de Derecho debe velar siempre por la protección y materialización de los derechos fundamentales, prohibiéndose entonces restringir los derechos y constituir prejuicios sin justificación alguna en las personas, dando así cabal e integral cumplimiento de las normas constitucionales. En razón a lo expuesto es suficiente para concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, actuó al margen del derecho vigente, pues fundamentaron su decisión afectando el principio de favorabilidad de la norma, por cuanto esta debe ser tomada para efectos del caso concreto en forma taxativa e integral, pues desconoció el principio de favorabilidad que le asistía a mi prohijado, además omitió Criterio (sic) jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en cuanto a la aplicación total de los regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que habían cumplido con los requisitos de tiempo y monto de semana (sic) cotizadas para antes de la entrada en vigencia el actual Régimen de Seguridad Social […]”.
18. Concluyó manifestando que el Tribunal Administrativo de Nariño se equivocó al haber acogido la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que desconoció que la parte actora, es beneficiario del régimen especial de docentes y en ese orden de ideas la aplicación de sentencias de unificación de la Corte Constitucional contrarían el estatuto constitucional respecto de sus derechos pensionales.
Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a la Jueza Octava Administrativa del Circuito de Pasto y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fiduprevisora S.A y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
21. La Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] Nótese que la decisión se emitió unánimemente por quienes conformamos la Sala, por cuanto consideramos que, aquello que se decidió en la primera instancia estaba acertado, es decir, que la falta de prueba que permitiera considerar que las cotizaciones se hicieron sobre factores diferentes de aquellos sobre los cuales se reconoció la pensión de quien ahora tutela, fue el punto medular por el cual se hacía necesario negar el derecho solicitado.
Y es que si bien hubo pronunciamientos jurisprudenciales anteriores que permitían reconocer otros factores, es indudable que los últimos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, pero, sobre todo, el contenido de la sentencia de unificación que el H. Consejo de Estado emitiera el 28 de agosto del año que cursa, hacen imposible acceder a
lo solicitado por la accionante, porque si bien se emitió específicamente para las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición, no es menos cierto que los lineamientos generales, relacionados con la salvaguarda de la macroeconomía, que eran aquellos a los que aludían las decisiones de la H. Corte Constitucional, permitían que se aplicaran a aquellos que se encuentran exceptuados. Adicionalmente, porque la Ley 33 de 1985, en su texto, expresamente dispone que para el reconocimiento pensional únicamente se deben tener en cuenta los factores salariales que en ella se enlistan, y sobre los que se realizaron cotizaciones […]”.
22. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escritos aportados el 3 y 4 de diciembre de 2018, respectivamente, solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante escrito aportado el 4 de octubre de 2018, señaló lo siguiente: “[…] Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, se emitió fallo de primera instancia, por la señora Juez Titular del Despacho para ese entonces, Dra. SANDRA OJEDA INSUASTY, en donde se denegaron las pretensiones de la demanda, sentencia que fue apelada en el momento procesal oportuno y fue remitida al H. Tribunal
Administrativo de Nariño.
Posteriormente en sentencia de fecha 16 DE MAYO DE 2018, la Sala de Decisión Oral resuelve la apelación de la sentencia, con Ponencia de la Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia. Así las cosas, dejo constancia que en el caso que ahora es objeto de estudio por su despacho, el juzgado adoptó la posición arriba enumerada por las razones expuestas con suficiencia en la sentencia recurrida […] “.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta
necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
26. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y
sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
27. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
28. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-008-2015-00070-00, en el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional era una de las partes demandadas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
29. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la NaciónMinisterio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por las autoridades judiciales accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.
30. Por el contrario, para la Sala la naciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público en el presente caso no amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que no fue parte demandada dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva como se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
31. Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios.
32. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del c
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