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CE-11001-03-15-000-2018-04229-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04229-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Se encuentra pendiente de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – aplicación / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Ley 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003-No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Corporación ha señalado que en la actualidad no existe una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a diferencia de lo que ocurre con los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió asumir el conocimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de unificar la jurisprudencia (…) Así las cosas, observa la Sala que en relación con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes no existe un único criterio ante las diferentes

posturas fijadas por la jurisprudencia emitida, tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, generando con ello cierta ambigüedad al momento de observar las normas respectivas que, ante el carácter vinculante del precedente de una y otra corporación, conduce a que los jueces en ejercicio de su autonomía judicial desarrollen los criterios que más se ajusten a los supuestos fácticos de cada caso con una debida motivación (…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues está acreditado que acataron el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) y, además, adoptaron la decisión con fundamento en la interpretación que les permitía la autonomía judicial para calcular el IBL a efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación. (…) De otra parte, en el caso bajo estudio el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “violación directa de la Constitución Política” por cuanto desatendieron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en atención a que se desconocieron las normas y la jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En este sentido, la Sala considera que en el caso bajo examen las entidades accionadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni tampoco

hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraría a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04229-01(AC) Actor: LUIS CARLOS GUERRERO NIETO Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Luis Carlos Guerrero Nieto en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de

20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de noviembre de 2018, Luis Carlos Guerrero Nieto actuando mediante apoderado judicial,3 interpuso acción de tutela4 en contra del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y 1 Fls.119-123 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a Fls.16 C.P. 4 Fls.1 -15 C.P. el 16 de mayo de 2018, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El actor laboró al servicio del Estado como docente adscrito a la Secretaria de Educación de Nariño, en la Institución Educativa Bachillerato La Cruz, desde el

08 de mayo de 19785 hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la que adquirió la condición de pensionado. 1.1.2.- La Secretaria de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante Resolución No. 0826 del 08 de agosto de 20066 resolvió “reconocer y pagar a el (la) Docente Luis Carlos Guerrero Nieto (…), una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de un millón cuatrocientos nueve mil seiscientos ochenta y tres pesos Mda. Legal ($1.409.683.oo)”. 1.1.3.- El 21 de marzo de 2014, el accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran “todos los factores de salario devengados y certificados en el último año al cumplimiento del status jurídico de pensionado7”. Petición que fue negada mediante Resolución No. 1751 del 20 de agosto de 20148. 1.1.4.- A continuación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No.0826 del 08 de agosto de 2006 y 1751 del 20 de agosto de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de “la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado tales como asignación básica,

prima de vacaciones, prima de navidad y demás factores que conforme a la ley deben integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional”. 5 De acuerdo a lo mencionado en la Resolución No. 0826 del 08 de agosto de 2006 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls.11-12 C.1 en préstamo) y el certificado de tiempo de servicio suscrito por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Nariño (Fls.57 C.1 en préstamo). 6 Obra Resolución No. 0826 del 08 de agosto de 2006 (Fls.11-12 C.1 en préstamo). 7 Obra derecho de petición a Fls.8 - 10 C.1 en préstamo. 8 Obra Resolución No. 1751 del 20 de agosto de 2014 suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Nariño (Fls.2-6 C.2 en préstamo). 9 Obra demanda presentada por Luis Carlos Guerrero Nieto (Fls.19-26 C.2 en préstamo). 1.1.5.- El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto conoció del asunto y mediante sentencia del 24 de noviembre de 201710 resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que “las Resoluciones No.0826 de 2006 y 1751 de 2014 (…) tienen correspondencia con las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que se reconoció al demandante una pensión equivalente al 75% de la asignación básica mensual devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional”. Esta decisión fue apelada11.

1.1.6.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que mediante sentencia del 16 de mayo de 201812 confirmó la providencia del inferior, por los siguientes motivos: “En el caso bajo estudio, no cabe duda, que el señor Luis Carlos Guerrero Nieto tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, como así le fue reconocida a través de la Resolución No. 0826 del 08 de agosto de 2006, efectiva a partir del 12 de mayo de 2006. Además que el acto administrativo de reconocimiento, quedó establecido que al demandante se le aplicó el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1956, Decreto 1848 de 1969, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. La pensión de vejez del demandante se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación, es decir, de lo que el beneficiario devengó por concepto de asignación básica mensual, durante el año anterior a la adquisición del status pensional, y sobre lo cual se demostró que se realizaron los aportes para efectos del reconocimiento pensional, es decir, el promedio de la asignación básica mensual. Y aunque el contenido del documento que reposa en el folio 58 se deduce, que además del factor anunciado, el docente también devengó prima de navidad y prima de vacaciones, las que no se no se incluyeron como factores salariales, lo cierto es que no existe prueba que sobre estos factores se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, pero ello no se puede tener en cuenta para conformar la base de cálculo de la prestación.

Así las cosas, es evidente que para liquidar la pensión del demandante, la entidad demandada aplicó el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de remplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusión del único factor sobre el cual se demostró que el beneficiario realizó sus aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese entendido, y de conformidad con las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto de los actos demandados no se avizora causal de nulidad alguna”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas violaron el “derecho fundamental – debido proceso (Art. 29 C.P)”, de manera directa la Constitución – derecho a la igualdad (Art. 13 C.P), el derecho fundamental de la seguridad social 10 Obra sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto a Fls.118-126 C.2 en préstamo. 11 Obra recurso de apelación a Fls.128-142 C.2 en préstamo. 12 Obra sentencia de segunda instancia a Fls171-180 C.2 en préstamo. (art. 48C.P) e incurrieron en “inviabilidad de aplicar la jurisprudencia retroactivamente” por los siguientes motivos: Las entidades accionadas actuaron al margen del derecho vigente y en consecuencia afectaron “el principio de favorabilidad”, por cuanto en las sentencias objeto de solicitud de amparo constitucional no se tuvieron en cuenta las normas ni la jurisprudencia vigentes, relacionadas con la inclusión de los factores salariales

en la liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De acuerdo con el accionante, el ad quem, adoptó su decisión con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual consideró contrario al “estatuto constitucional en cuanto los derechos pensionales”. Como se ve, sólo una de las acusaciones realizadas por Luis Carlos Guerrero Nieto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se circunscribe a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta es la denominada violación directa de la Constitución. Si bien los demás cargos expuestos no los relacionó dentro de las causales específicas, los mismos se enmarcan dentro del defecto sustantivo por desconocimiento del procedente judicial. De esta manera, en el caso concreto, sólo se estudiarán estos dos defectos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, para así dejar “sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño13” y en consecuencia se le ordene al aludido Tribunal que profiera una “nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en lo que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de jubilación (…), con el último año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado con la totalidad de los factores salariales, en virtud del régimen especial del docente”.

2.- Fundamentos de la oposición 13 Fl.13 C.P. 2.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercera interesada presentó contestación a la acción de tutela14 en la que considero que “no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional”, como quiera que el accionante ataca directamente las consideraciones jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño en su calidad de accionada presentó escrito de contestación a la tutela15 en el que solicitó se declarara improcedente por cuanto “el demandante pretende deducir consecuencias favorables pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 2.3.- El Ministerio de Educación en su condición de tercero interesado presentó escrito de contestación a la acción de tutela16, en el que señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tuvo injerencia en la decisión objeto de la solicitud de amparo constitucional; y añadió que no vulneró ni amenazó alguno de los derechos fundamentales del accionante. 2.4.- El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto en su condición de accionado contestó la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho y consideró que adoptó su decisión ajustada a derecho. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 201917 resolvió negar la solicitud de amparo por los siguientes motivos:

“(…) El Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, aunque tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia SU – 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional que resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto en ella se aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no es relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993. En ese orden de ideas, lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3 14 Fls.75-77 C.P. 15 Fls.81-82 C.P. 16 Fls.84-87 C.P. 17 Fls.92-108 C.P. de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra”. 4.- Razones de la impugnación El 13 de febrero de 2019, Luis Carlos Guerrero Nieto presentó escrito de impugnación18 en el que reiteró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en "defecto sustantivo” y además consideró que “la sentencia proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado en sede de tutela transgredió sus derechos fundamentales. Sus argumentos fueron los siguientes: “(…) Efectivamente se mantiene el yerro causante de la vía de hecho en el sentido en que se ve indebidamente aplicado el precedente jurisprudencial constitucional en aquello punto de debate: los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812. Tanto las instancias como la providencia actualmente censurada consideran que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios o no de la transición pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, aplicando dicho precedente de manera retrospectiva, vinculante y obligatoria tanto en vía judicial como administrativa”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Luis Carlos Guerrero Nieto en contra del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8619 de la Constitución Política y 3220 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”21. 2.- Tramite de la acción de tutela 18 Fls.119-123 C.P. 19 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 20 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 21 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 23 de noviembre de 201822 admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Guerrero Nieto en contra del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto y el

Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que se ordenó su notificación como demandados y ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación como terceros con interés legítimo y; mediante auto del 25 de enero de 2019 concedió la impugnación presentada en contra del fallo del 18 de julio de 2018. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, adolecen de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si las entidades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, para lo cual se reiterará el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 4.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200523 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad24”, que habilitan la viabilidad procesal del

amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales 22 Fls.50 - 51 C.P. 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 24 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

(subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso en que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario25. Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que

se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC).

Al respecto, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo constitucional tienen ocurrencia los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, así: 5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida de que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si efectivamente las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración, a la igualdad y la seguridad social del accionante, por cuanto incurrieron en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución por desconocimiento de las normas y la jurisprudencia relacionadas con la inclusión de los factores salariales en la liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco se reúnen alguna de las causales previstas en el artículo 25026 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 5.3.- Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 13 de noviembre de 2018 y la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el del 23 de mayo de 201827, esto es, su presentación se realizó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia28. 26 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 27 Obra constancia de notificación (Fls.181 C.2 en préstamo). 28 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o

providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5.4.- Se encuentra cumplido el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen, el actor indicó de forma razonable que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto no tuvieron en cuenta las normas y ni la jurisprudencia relacionadas con la inclusión de los factores salariales en la liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 5.5.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se acusa fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015-00070. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala determinará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución 6.- Análisis de los requisitos específicos en el caso de autos 6.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del procedente La Corte Constitucional29 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber30: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i)

no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial

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