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CE-11001-03-15-000-2018-04230-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04230-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional en el trámite del proceso de reparación directa, con ocasión de las providencias que remitieron el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por falta de competencia en razón de la cuantía. (...) las autoridades judiciales accionadas resolvieron los diferentes puntos planteados en los recursos, para lo cual se le indicó en cada una de las decisiones que en virtud del artículo 158 CPACA el recurso que procede cuando se declara la falta de competencia en un proceso es el de reposición. Igualmente, se le indicó que la demanda se instauró el 3 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), razón por la cual se le debía aplicar dicho marco normativo, que en el artículo 309 derogó de manera expresa el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por lo que no era posible aplicar una norma que había desaparecido del ordenamiento jurídico. Ahora bien, es necesario resaltar que en el proceso no se ha dictado decisión de fondo. De acuerdo con las pruebas y las contestaciones de la acción de tutela, la litis no se ha trabado, por lo que el hecho de que se declare la falta de competencia y que contra ese auto no proceda el recurso de apelación como lo pretende la parte actora, no vulnera la doble instancia ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera,

se advierte que el debate planteado no es índole constitucional, sino de estricta legalidad procesal, el cual fue abordado con suficiencia y resuelto por el juez natural. Es claro, entonces, que ya fueron motivo de estudio los argumentos que trae a colación el actor. Por consiguiente, se puede constatar que los fundamentos de la tutela son similares a los planteados en los diferentes recursos interpuestos en el proceso de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, razón suficiente para concluir que la intención es reabrir el debate. Así las cosas, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar la controversia planteada en el trámite judicial ordinario, ya que cada uno de los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizaron la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04230-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO BARRERA HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa. Auto que remite por competencia. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Luis Eduardo Barrera Herrera, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que la demanda de reparación directa que instauró contra la rama judicial fue remitida a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en un error judicial con la adopción de la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada en el proceso ordinario que inició el señor Luis Eduardo Barrera Herrera contra Colpensiones, en la que se declaró prescrito el incremento pensional del 14% por tener a su cargo a su cónyuge.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en

auto de 30 de octubre de 2017, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, bajo el argumento de que la cuantía no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo estableció el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, CPACA. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en tanto el competente eran los tribunales administrativos de acuerdo al artículo 73 de la Ley 270 de 1996. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en proveído de 4 de diciembre de 2017, no repuso el auto de 30 de octubre de 2017, pues dicha norma fue derogada el 2 de julio de 2012 con la entrada en vigencia del CPACA. Adicionalmente, declaró improcedente el recurso de apelación, en razón a que “el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 dispone que únicamente procede el recurso de reposición”. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de 5 de marzo de 2018, no repuso y ordenó adelantar el trámite para adelantar ante el Consejo de Estado el recurso de queja. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 17 de julio de 2018, confirmó la providencia de 4 de diciembre de 2017, por cuanto el artículo 158 del CPACA estableció que contra el auto que declara la incompetencia para conocer de un proceso, sólo procede el recurso de reposición.

Finalmente, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión insistiendo en el argumento relacionado con la aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, pero la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 22 de octubre de 2018, confirmó lo resuelto.

2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión de negar el recurso de apelación sin justificación jurídica valida, “dándole prelación a la formalidad: el CGP, no regula la apelación para éstos casos, pero inaplicando el tratado: Ley 16 1972, que conforme al art. 93 de la CP, prima sobre el CGP, por tener la misma categoría de la CP, conforme al cual, existe la sobre instancia”.

Adicionalmente, manifestó que el tribunal accionado no dio aplicación al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que en materia de responsabilidad cualquiera sea la cuantía, el juez competente es el tribunal. Igualmente, precisó que una ley ordinaria no deroga una estatutaria. Por otra parte, indicó que con la decisión motivo de tacha constitucional se inaplicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo referente a la garantía de la doble instancia. Finalmente, trajo a colación los siguientes pronunciamientos:  Providencias de 9 de septiembre de 2008, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado Nº

11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.  Proveído de 9 de diciembre de 2010, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado Nº 20001233100020090014301, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.  Auto de 19 de julio de 2006, expediente Nº 32.507.  Proveído de 1 de diciembre de 2008, proferido en el expediente Nº 1700123-31-000-2002-01160-01.  Auto de 26 de marzo de 2009, dictado en el proceso Nº 73001-23-31-0002002-02145-01, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.  Providencia de 27 de mayo de 2009, radicado Nº 50002331100020040126201, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.  Proveído de 6 de agosto de 2009, dictado en el expediente Nº 37.089, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.  Auto de 19 de julio de 2010, correspondiente al expediente Nº 38.755, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.  Sentencia de 10 de agosto de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “A” dictada en el proceso Nº 23001233100020050038001, M.P. Hernán Andrade Rincón.  Auto de 26 de marzo de 2014, proferido en el expediente Nº 30.300.  Providencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera,

Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente Nº 28.641, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1Que en un término de 48 horas se ordene a los señores Magistrados, objeto de la presente acción, dar aplicación a la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, y del art. 73 de la ley 270 de 1996, y se decida que quien debe asumir la competencia como juez de primera instancia en el proceso 25000-23-36-0002017-01867-01, instaurado por el señor Luis E. Barrera Herrera, dirigido contra la nación Rama Judicial, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP Dr.

Henry Aldemar Barreto Mogollón.

2. Las demás que se estimen convenientes”1.

4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos:  Copia del auto de 30 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el cual el proceso se remite a los Juzgados Administrativos de Bogotá.  Copia del proveído de 4 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el que no se repuso el anterior auto y se rechazó por improcedente la apelación.  Copia de la providencia de 5 de marzo de 2018, dictada por el tribunal accionado en la que no se repuso el auto de 4 de diciembre de 2017 y se da

trámite del recurso de queja.  Copia de la decisión de 17 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el que se confirmó el auto de 4 de diciembre de 2017.

5. Trámite procesal En auto de 15 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 108145, 108146, 108147, 108148, 108149 y 108150, todos del 21 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 1 Folios 5 y 6 del cuaderno de tutela. 2 Folio 57 del cuaderno de tutela.

En escrito radicado el 23 de noviembre de 2018, el consejero ponente pidió que se negara el amparo solicitado, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Manifestó que no le correspondía manifestarse sobre la competencia para conocer del medio de control de reparación directa incoado por el accionante, específicamente, cuando ni siquiera se ha trabado la litis, pues se encuentra pendiente de resolver un conflicto de competencia para definir dicho aspecto. Por

consiguiente, sólo se debía determinar si el auto que remite por competencia es susceptible del recurso de apelación, para lo cual se le indicó que no era procedente. Sostuvo que no es cierto que exista una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente de su artículo 8, numeral 2, literal h, que prevé el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Esto, en razón a que si bien la norma en cita prevé el derecho a la doble instancia para recurrir sentencias judiciales, no determina que, como consecuencia de ello, todas las decisiones judiciales tomadas dentro de un proceso son susceptibles de apelación, pues dicho ámbito de configuración le corresponde al legislador. Resaltó que el artículo 158 del CPACA regula de forma expresa y restrictiva los recursos que proceden contra el auto por medio del cual un tribunal administrativo declara su falta de competencia, siendo únicamente procedente el recurso de reposición. Por último, aseguró que en el presente caso no se está vulnerando derecho sustancial alguno del actor; por el contrario, el tribunal al declarar la falta de competencia frente al asunto, como la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver lo correspondiente a los recursos interpuestos, garantizó el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial de 23 de noviembre de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende el actor es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso de reparación

directa o, en su defecto, se nieguen las pretensiones por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que en el auto de 30 de octubre de 2017, se adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para conocer del proceso por el factor cuantía, dado que los perjuicios materiales perseguidos, en total $39.000.000, no sobrepasan el monto estipulado en el numeral 6ª del artículo 152 del CPACA, para que la Corporación conozca del asunto, y por el contrario, corresponde a los jueces administrativos por ser una cuantía inferior a $368.858.500 o 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 3 de octubre de 2017. Indicó que esa decisión se confirmó en auto de 4 de diciembre de 2017, toda vez que el artículo 308 del CPACA entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y en ella se estipuló que se aplicaría a las demandas que se instauraran con posterioridad a esa fecha, luego la presentación fue el 3 de octubre de 2017 y por lo tanto rige la referida normatividad. Igualmente, manifestó que el único argumento elevado por la recurrente era la aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, dicha norma había sido derogada desde el 2 de julio de 2012. Finalmente, aseguró que en auto de 5 de marzo de 2018, se decidió no reponer el auto de 4 de diciembre de 2017 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia, dado que el artículo

158 del CPACA consagra como procedente el recurso de reposición. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En correo electrónico de 22 de noviembre de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedencia de la solicitud de amparo, a lo que agregó que no se configuró alguna de las casuales de procedencia contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues en sentir del actor, se debió aplicar el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 para establecer la competencia dentro del proceso de reparación directa que instauró contra la Nación, Rama Judicial, y que, además, se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no darle trámite al recurso de apelación, por lo que consideró que se le vulneró la doble instancia.

De manera previa, en tanto fue alegado en los escritos de contestación de la

solicitud de amparo, se debe verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Este requisito tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela

conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional Encuentra la Sala que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional en el trámite del proceso de reparación directa, con ocasión de las providencias que remitieron el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por falta de competencia en razón de la cuantía.

En la acción de tutela el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que no se aplicó el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y que se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no tramitar el recurso de reposición. Ahora bien, del expediente de tutela se constató que el demandante plantea el mismo debate que formuló en los recursos propuestos en el trámite judicial (reposición, apelación y queja), tal como se observa en el siguiente cuadro: Reposición y en Reposición contra el subsidio el de auto de 17 de julio de Acción de tutela apelación contra el 2018 (providencia que auto de 30 de octubre resuelve la queja)

de 2017 “La demanda versa 1El recurso de queja Las providencias sobre la tiene por objeto que, en tuteladas: responsabilidad de la desarrollo del principio de rama jurisdiccional, igualdad, como se 1 Alteran la competencia conforme al artículo 90 resolvieron los del juez de primera de la CP, y a la ley invocados, se impida que instancia y segunda estatutaria 270 de se usurpe la instancia, consagrada en 1995, en donde se fijó competencia. el art. 73 de la ley 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. un límite orgánico y estatutaria 270 de 1996, funcional respecto de la 2Igualmente, que se en la demanda contra la competencia del impide ver la verdad, nación Rama Judicial, en funcionario para imponer la el exp. 25000-23-36-000jurisdiccional llamado a formalidad, porque se 2017-01867-01, instaurada conocer de las acciones viola el artículo 228 de la por el señor Luis E. de reparación directa Carta Política, según el Barrera Herrera, por en primera y segunda cual debe primar el conductas atribuibles a la instancia, habiéndola derecho sustancial sobre Rama Judicial para aplicar fijado para que sean lo meramente formal. la ley 1437 de 2011, ley los Tribunales ordinaria. quienes conozcan en 3El recurso de queja se primera instancia, y en planteaba para evitar que 2 Inaplican la ley 16 de segunda, el Consejo de sea una simple ilusión el 1972, Convención

Estado, sin importar la principio de la realidad Americana de Derechos cuantía: art. 73”. sobre las simples Humanos, sobre la doble formalidades consagrado instancia, infringiendo el en el art. 53 de la CP. art. 93 de la Carta Política, el cual prevé la existencia Ruego se sirva revocar la de normas internas providencia, y ordenarle contrarias a los tratados, al Tribunal asuma sus pero solucionando el funciones como juez de problema jurídico, primera instancia, Coo haciendo primar la norma (sic) lo ordena el artículo del tratado, sin necesidad 73 de la Ley 270 de de expedir nueva 1996. legislación. (…)

6. El demandante presentó demanda sobre responsabilidad de la Nación, Rama Judicial, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por error judicial, que conforme al art. 73 de la L 270/96, es el juez natural de primera instancia, quien ordena remitirlo al juez administrativo de Bogotá, aplicando la ley ordinaria 1437 de 2011, lo cual es contrario a la ley, a la administración de justicia, a los Ds. Fundamentales y Hs., y en especial al debido proceso.

Del referido cuadro comparativo, se observa que el accionante reiteró en la solicitud de amparo los argumentos de los diferentes recursos interpuestos contra el auto que resolvió remitir la demanda de reparación directa a los Juzgados Administrativos de Bogotá por falta de competencia, en razón de la cuantía, bajo el argumento que no se aplicó el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, los cargos que pone de presente en la solicitud de tutela fueron motivo de estudio en su momento por las autoridades judiciales accionadas. Sobre este particular, se trae a colación los argumentos de las diferentes decisiones emitidas:  Auto de 4 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” “De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y en ella se estipuló que se aplicaría a las demandas que se instauran con posterioridad a la fecha referida, luego, la presente fue instaurada el 3 de octubre de 2017 y por lo tanto la rige la referida normatividad. Así las cosas, de conformidad con la trascripción realizada se encuentra que el único argumento elevado por la recurrente era la aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, tal como se expuso el mismo fue derogado desde el 2 de julio de 2012, luego, no hay lugar a reponer la decisión adoptada, mediante auto del 30 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró la falta de competencia y se dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de

Bogotá D.C: - Sección Tercera”.  Auto de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado “En consecuencia de lo anterior, en aras de dar prevalencia al derecho al acceso a

la administración de justicia, no existiendo argumento diferente contra la decisión adoptada en el auto del 4 de diciembre de 2017, el despacho se mantiene en su decisión bajo los mismos términos y se decide no reponer. Al respecto se señaló: En referencia al auto que declara la falta de competencia el artículo 158 de del

CPACA dispone: ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Finalmente, resta por indicar que se rechaza por improcedente el recurso de apelación, dado que tal como se refirió en acápite anterior el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 dispone que únicamente procede el recurso de reposición”.  Auto de 17 de julio de 2018, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado “El artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA) establece: (…) Por lo tanto, el Despacho observa que este artículo regula, de forma expresa y

restrictiva, los recursos que proceden contra el auto por medio del que un Tribunal Administrativo declara su falta de competencia, siendo procedente, de forma única, el recurso de reposición, tal como se surtió inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.  Auto de 22 de octubre de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado “Respecto a la presunta vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, especialmente del principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal, el Despacho observa que el demandante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, pues no indica siquiera en qué consiste la presunta vulneración del principio referido. Aunado a lo anterior, se pone de presente al recurrente, que en el presente caso no se está vulnerando derecho sustancial alguno sino que por el contrario tanto el Tribunal Administrativo, al declarar su falta de competencia frente al presente asunto, como este Despacho, al confirmar el asunto del Tribunal, están garantizando el derecho fundamental al debido proceso del demandante, previsto en el artículo 29 de la Constitución Policía, que prescribe que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. De todo lo anterior, se observa que las autoridades judiciales accionadas resolvieron los diferentes puntos planteados en los recursos, para lo cual se le indicó en cada una de las decisiones que en virtud del artículo 158 CPACA el recurso que procede cuando se declara la falta de competencia en un proceso es

el de reposición. Igualmente, se le indicó que la demanda se instauró el 3 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), razón por la cual se le debía aplicar dicho marco normativo, que en el artículo 309 derogó de manera expresa el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por lo que no era posible aplicar una norma que había desaparecido del ordenamiento jurídico. Ahora bien, es necesario resaltar que en el proceso no se ha dictado decisión de fondo. De acuerdo con las pruebas y las contestaciones de la acción de tutela, la litis no se ha trabado, por lo que el hecho de que se declare la falta de competencia y que contra ese auto no proceda el recurso de apelación como lo pretende la parte actora, no vulnera la doble instancia ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, se advierte que el debate planteado no es índole constitucional, sino de estricta legalidad procesal, el cual fue abordado con suficiencia y resuelto por el juez natural. Es claro, entonces, que ya fueron motivo de estudio los argumentos que trae a colación el actor. Por consiguiente, se puede constatar que los fundamentos de la tutela son similares a los planteados en los diferentes recursos interpuestos en el proceso de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, razón suficiente para concluir que la intención es reabrir el debate. Así las cosas, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar la controversia planteada en el trámite judicial ordinario, ya que cada uno

de los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizaron la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos en el foro natural. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por Luis Eduardo Barrera Herrera.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Barrera Herrera, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el med

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