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CE-11001-03-15-000-2018-04230-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04230-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos expuestos por el [actor] no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el Juez en el trámite del proceso ordinario garantizó el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al punto de resolver cada uno de los recursos de reposición, apelación y queja presentados. Así las cosas, permitió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. De igual forma, la Subsección repara en que las providencias discutidas fueron revisadas y dos de ellas, proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, como se dijo en líneas atrás, el examen debe ser más restrictivo y limitarse a efectuar un examen de fondo cuando se vea abiertamente comprometido un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso. (...) ni siquiera el proceso ha estado en conocimiento del juez competente en primera instancia y existen una serie de recursos agotados e instancias ante las cuales ha actuado el [actor] pretendiendo obtener una declaratoria a su favor de unos argumentos que fueron desarrollados plenamente por las autoridades competentes en aplicación de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. (...) La acción de tutela promovida por el [actor] carece del

requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad meramente formal por parte del accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en las instancias judiciales agotadas a través de los recursos de reposición, apelación y queja presentados y debidamente resueltos dentro del proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04230-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO BARRERA HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Medio de control de reparación directa. Relevancia Constitucional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la

sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Eduardo Barrera Herrera afirmó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por error judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad competente para conocerla en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, mediante auto del 30 de octubre de 2017 el Tribunal declaró falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá en acatamiento a lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y a través del auto del 4 de diciembre de 2017 el Tribunal resolvió el recurso de reposición en forma negativa y rechazó el de apelación. El Consejo de Estado, Sección tercera procedió a dar trámite al recurso de queja y confirmó el auto que rechazó la apelación. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no conceder el recurso de apelación contra la decisión que declaró la falta de competencia, afectando el principio de la doble instancia. Agregó que en materia de responsabilidad judicial cualquiera que sea la cuantía,

la autoridad competente para conocer el proceso es el Tribunal Administrativo y no el Juez, esto teniendo en cuenta que la Ley Estatutaria (270 de 1996) así lo determina y no es posible que una Ley ordinaria (1437 de 2011) derogue lo allí establecido. Además, consideró que existe un conflicto de normas “el de la L 16 de 1972: CADsHs, sobre la doble instancia, y el precepto del Cpaca, que no consagra la apelación en materia de inadmisión de demandas, pero prevaleciendo el Tratado o Convención Americana de Ds Hs, por mandato del art. 93 de la CP., en armonía con los Tratados de Ginebra sobre el cumplimiento de Ds Hs” PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar que en el término de 48 horas los Magistrados accionados en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada. CONTESTACIONES Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 64-66). La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, María Nancy Castro Martínez solicitó declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva y declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no están configuradas las causales de procedencia contra providencias judiciales y que no puede evidenciarse un perjuicio irremediable. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (ff.67-69)

El Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó negar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Refirió que la inconformidad advertida por el señor Luís Barrera tiene lugar porque el Tribunal accionado no asumió la competencia de la demanda de reparación presentada por error judicial. Sin embargo, indicó que en el trámite del recurso de queja y de reposición contra el auto que resolvió la queja, solamente pudo analizarse si el auto que remite por competencia es susceptible de recurso de apelación, siendo resuelto en forma negativa. Motivo por el cual, adujo que en tal instancia no realizó ningún análisis sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el accionante y que además no ha suscitado en el mismo un conflicto de competencia. Señaló que no existe vulneración de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente, en su artículo 8, numeral 2, literal h, que prevé el derecho de recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal superior, pues, si bien es cierto tal disposición determina el derecho a la doble instancia en las sentencias judiciales, también lo es que no estipula este principio en todas las providencias emitidas dentro de un proceso, ya que tal situación corresponde ser regulada por el legislador. Así, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que declara la falta de competencia, es procedente únicamente el recurso de reposición. De igual manera, afirmó que no se vulneran los derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal declaró la falta de competencia en el

ejercicio de sus deberes, funciones y en protección al derecho del debido proceso que predica “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Manifestó que no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia, al considerar que el proceso fue remitido ante el Juez administrativo y es éste quien deberá analizar la competencia y dado el caso, asumir el conocimiento de la admisibilidad de la demanda. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (ff. 70-74) El Magistrado Aldemar Barreto Mogollón contestó que el presente amparo resulta improcedente al pretender controvertir nuevamente las reglas de competencia que fueron expuestas y analizadas en debida forma, situación que resulta contraria al principio de autonomía judicial, por cuanto si procede el amparo no podría obligarse al ente a conocer de la demanda porque sería una clara restricción de las facultades concedidas a los administradores de la justicia. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el accionante menciona que con las decisiones acusadas se altera la competencia asignada en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al considerar que es el Tribunal el que debe conocer el proceso de reparación directa por error judicial en primera instancia. Al respecto, precisó que tal y como fue resuelto en el auto del 30 de octubre de 2017, la competencia fue determinada por el factor cuantía, teniendo en cuenta que los

perjuicios materiales pretendidos fueron tasados por el valor de $39.000.000, los cuales, no sobrepasan el monto estipulado en el numeral 6.° del artículo 152 del CPACA. En ese sentido, les compete el asunto a los Jueces por tratarse de una cuantía inferior a $368.858.500 o a 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el 3 de octubre de 2017. De igual manera, adujo que en el auto del 4 de diciembre de 2017 se indicó que de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada Ley entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, razón por la cual quedó derogada la aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Que en el auto del 5 de marzo de 2018 decidió no reponer la providencia que rechazó el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia, en atención a que el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 solamente estableció procedente el recurso de reposición, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el presente asunto no constituye relevancia constitucional puesto que lo pretendido por el accionante resulta de una controversia legal que ya fue decidida ante las autoridades respectivas, a través de la resolución de los recursos de reposición, apelación y queja. Luego de realizar un paralelo de las decisiones resueltas y de lo pretendido en la

acción de tutela, concluyó que el accionante reiteró los argumentos de inconformidad sobre el auto que resolvió remitir la demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos por falta de competencia, en razón de la cuantía, y sobre el cual no se tuvo en cuenta lo advertido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Sobre el particular, precisó que las autoridades accionadas en sus providencias precisaron que el recurso que procede al declararse la falta de competencia es el de reposición de conformidad con el artículo 158 del CPACA. De igual manera, que comoquiera que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debía aplicarse la misma teniendo en cuenta que en su artículo 309 derogó de manera expresa el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Por otra parte, señaló que no existe aún pronunciamiento de fondo sobre la demanda de reparación directa, por lo cual, la litis no se ha trabado y en ese sentido el hecho que no se haya dado trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que declaró falta de competencia, no significa que esté vulnerando el principio de la doble instancia ni los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. IMPUGNACIÓN El señor Luis Eduardo Barrera Herrera impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que se aparta de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial al declarar que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Reitera que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política prevalece el derecho sustancial sobre el formal, ante la presencia de la

vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el argumento expuesto por las autoridades accionadas “constituye un ejemplo institucional, para los jueces, porque se invita a que es válido usurpar funciones, como ocurre en el presente caso, delineado en esta forma, tipos del Código Penal” y que desconoce el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Agregó que se incurre en un ilícito internacional, porque con sus argumentos transgrede la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de competencia de los jueces y el desconocimiento de las dos instancias, so pretexto de aspectos formales y que no establece la Ley, además de contrariar el artículo 93 Superior. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue

dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de

agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo

este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Relevancia Constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.  Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al no dar

trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la falta de competencia y remitió el proceso de reparación directa por error judicial ante los Jueces Administrativos, inobservando el contenido del artículo 73 de la Ley 270 de

1996. Añadió que la decisión transgrede los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos frente a la garantía de la doble instancia.

En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado ya que consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, señaló que en el escrito de tutela el accionante reiteró los argumentos expuestos en cada uno de los recursos presentados contra el auto que declaró la falta de competencia y decidió remitir la demanda de reparación directa a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Agregó que en las decisiones emitidas le fue indicado al accionante que de conformidad con el contenido del artículo 158 del CPACA el único recurso que procede cuando se declara falta de competencia es el de reposición y que además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 73 de la Ley 270 había sido derogado. Finalmente, comoquiera que la litis no se ha trabado, las actuaciones acusadas no vulneran el principio de la doble instancia, ni el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito de impugnación, el accionante alega que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el contenido del artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, situación que configura un yerro y desconoce el principio de la doble

instancia contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionó que la anterior situación invita a los jueces a contemplar que es válido usurpar funciones y desconoce los artículos 93 y 228 Superior. Por otra parte, alegó que contra la decisión que declaró la falta de competencia, procedía el recurso de apelación. Como puede advertirse, la controversia planteada por el señor Luis Eduardo Barrera Herrera está dirigida a que se ordene a las autoridades judiciales demandadas tramitar el proceso de reparación directa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo, puesto que, a su juicio, le compete a la mencionada autoridad. Ahora bien, esta Subsección observa que el argumento planteado anteriormente fue el desacuerdo principal en el que el accionante fundó el recurso de reposición y de queja en contra del auto que declaró la falta de competencia y, en su lugar, remitió el asunto al conocimiento de los Jueces Administrativos, los cuales fueron debidamente resueltos tanto por el Tribunal como por la Sección Tercera de esta Corporación. Ciertamente, se encuentra que el señor Luis Eduardo Barrera Herrera instauró medio de control de reparación directa por error judicial en contra de la Nación – Rama Judicial, porque en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inaplicó el precedente jurisprudencial del equivalente al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por tener a su cónyuge bajo su dependencia económica, además de haber declarado la prescripción parcial y total sobre algunas mesadas (ff.11-16). Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 30 de octubre de 2017 declaró falta de

competencia al considerar que los perjuicios materiales liquidados por el demandante fueron considerados en una cuantía de $39.000.000 y de conformidad con el artículo 156 del CPACA, le correspondía conocer del asunto a los Jueces Administrativos por tratarse de una cuantía menor a 500 SMLMV (ff.1820). Contra la anterior decisión, el señor Luis Barrera presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante los cuales argumentó que el Tribunal Administrativo es la autoridad competente para conocer del asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1995, sin importar la cuantía (ff.22-23). El 4 de diciembre de 2017 el mismo Tribunal decidió no reponer la anterior decisión. Argumentó que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó el contenido del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y que aunado a ello, la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declaró la exequibilidad del mencionado artículo y comoquiera que el CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2017, le correspondía aplicar dicha Ley al medio de control bajo estudio. De igual manera, rechazó por improcedente el recurso de apelación en concordancia con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (ff.25-30). Asimismo, el accionante presentó recurso de reposición y de queja contra la anterior providencia y el 5 de marzo de 2018 el Tribunal resolvió el recurso de reposición en forma negativa y ordenó dar trámite al de queja (ff.36-39). El 17 de

julio de 2018 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, confirmó la decisión contenida en el auto del 4 de diciembre de 2017, argumentó que el artículo 158 del CPACA regula de manera clara, expresa y restrictiva que el único recurso que procede contra el auto que declara la falta de competencia, es el de reposición. Contra la anterior providencia, el señor Luis Berrera, interpuso recurso de reposición, insistió que el recurso de queja tiene el objeto de impedir que se usurpe la competencia y de aclarar que debe primar el derecho sustancial sobre el formal. Solicitó revocar la decisión y ordenarle al Tribunal Administrativo que asuma las funciones como Juez de primera instancia en el proceso de reparación directa incoado, en acatamiento con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Mediante auto del 22 de octubre de 2018 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, decidió en forma negativa el anterior recurso y expuso que con el auto que declaró la falta de competencia no se vulnera el derecho sustancial, por el contrario propende por la protección al debido proceso del demandante. Refirió además que no existe usurpación de la competencia para conocer de un proceso, ya que tal condición surge cuando el Juez o Magistrado estudia los factores que determinan la competencia y sin cumplirse, asume el conocimiento para dar trámite y decidir sobre el mismo. En ese sentido, la Subsección denota que los planteamientos de la parte accionante sobre el desconocimiento del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 en

cuanto a la competencia y la negativa de dar trámite al recurso de apelación, fueron temas analizados por el juez natural, quienes determinaron que esos argumentos no eran de recibo, puesto que el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 derogó el artículo alegado por el accionante, situación que no resultab

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