🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04232-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04232-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXISTENCIA DE CULPA GRAVE POR PARTE DE LA VÍCTIMA ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que el dictamen pericial realizado por medicina legal acreditaba que la lesión que sufrió el recluso fue mortal. De modo que la acción u omisión del señor [GB] no influyó en el deceso de aquel?. ¿Se desconoció el principio constitucional de non bis in ídem y por ello se configuró defecto sustantivo, porque, a pesar de que el señor [GB] fue absuelto en el proceso penal, en el presente asunto le fue endilgada la responsabilidad por la muerte del recluso?. ¿Está viciado el fallo por falta de motivación, toda vez que no se realizó un estudio del acervo probatorio y limitó el análisis a afirmar que existió culpa grave de la víctima?. (…) [R]ealizada una valoración del acervo probatorio y los testimonios recaudados en el proceso de reparación directa, encontró que el señor [GB] obró con culpa grave, pues desatendió sus obligaciones como inspector del establecimiento carcelario al no tomar las acciones para que el interno recibiera la atención médica que requería de manera urgente. Advierte la Sala que los argumentos de inconformidad

relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.(…) De ahí que en los asuntos de privación injusta de la libertad no se impone la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en todos los eventos en los cuales el implicado es absuelto o precluye la investigación a su favor, porque el operador judicial debe analizar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, pues en esos casos no es posible endilgar responsabilidad al Estado.. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio constitucional de non bis in ídem, ya que fue explicado de manera razonada en el fallo objeto de censura, el juicio de responsabilidad del Estado es autónomo e independiente del proceso penal. (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por parte actora, en tanto no demostró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo o decisión sin motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04232-00(AC)

Actor: JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada por Jorge Hernán García Bermúdez, Sebastián García Bedoya, María Teresa Bedoya Amaya, Isaura Bermúdez de García, Doralba García Bermúdez, Gloria Ines García Bermúdez, Luz Elida García Bermúdez, Roberto García Bermúdez, James García Bermúdez y Fernando García Bermúdez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Pretensiones La parte actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito con todo respeto se proceda a tutelar los derechos invocados vulnerados con la emanación del fallo. Que se condene a la entidad Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado mediante el pago en especie cierta de dinero como mecanismo de reparación integral por privación injusta de la libertad. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad Fiscalía General de la Nación a realizar de manera inmediata el pago de los perjuicios a que diere lugar establecidos en la sentencia de

primera instancia.”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 14 de enero de 2003 el señor José Arturo Lara Lloreda, quien se encontraba cumpliendo una pena en el centro penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, falleció por falta de atención médica luego de haber sido golpeado. La Fiscalía abrió investigación, entre otros, en contra del señor Jorge Hernán García Bermúdez, quien para ese momento se desempeñaba como inspector del centro penitenciario. El 26 de febrero de 2004, se profirió medida de aseguramiento, que se hizo efectiva el 1 de abril de 2004, y el 19 de septiembre se expidió la resolución de acusación. La resolución de acusación fue revocada y la investigación penal fue precluida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia. Por ende, el demandante recuperó su libertad el 3 de diciembre de 2004, es decir, estuvo privado de la libertad por un tiempo de 8 meses y 2 días. 1 Folio 10. La víctima directa del daño y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declare responsable a esa entidad por el daño ocasionado por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido. En consecuencia, solicitaron que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados. El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los extremos de la litis.

El 30 de agosto de 2018, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estaba demostrado que el señor García Bermúdez era el encargado de efectuar el traslado a la enfermería u hospital al recluso. No obstante, no lo auxilió oportunamente, de modo que, a pesar de que la lesión recibida por el recluso fue mortal, estaba demostrada la culpa grave del señor García Bermúdez, al incumplir los deberes que tenía como inspector del establecimiento penitenciario y carcelario. Argumentos de la tutela La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta que en el dictamen pericial rendido por medicina legal se estableció que la lesión que recibió el recluso Lara Lloreda fue mortal. De ahí que, a pesar de que el señor García Bermúdez hubiera realizado las acciones pertinentes para que se prestara atención médica, el deceso de aquel hubiera sido inevitable. Sostuvo que el fallo cuestionado está viciado por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de non bis in ídem, toda vez que, a pesar de que en el ámbito penal no se logró determinar que el actuar u omisión del señor García Bermúdez configure la consumación de un hecho delictual, en el presente asunto le endilgó la responsabilidad por la muerte del mencionado recluso. Manifestó que la decisión cuestionada carece de motivación, porque se limitó a

afirmar que existió culpa grave sin realizar una valoración en conjunto de los elementos de prueba aportados en el proceso. Trámite previo El 23 de noviembre de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, al demandado y al señor Sebastián García Bedoya, a la Nación -Ministerio del InteriorMinisterio de Justicia y del Derecho-, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Nacional de Administración Judicial, a la Nación -Fiscalía General de la Nacióny al Tribunal Administrativo del Quindío, como terceros interesados en el resultado del proceso2. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rindió informe en el que afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 2 Folio 91. Señaló que, así se mantenga incólume la presunción de inocencia, no en todos los casos procede la indemnización por privación de la libertad, puesto que el juicio de responsabilidad administrativa es autónomo y en este deben evaluarse si la víctima obró con dolo o culpa grave, de conformidad con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal. Con base en lo anterior, adujo que en el proceso estaba acreditado que, a pesar que la lesión en contra del recluso fue mortal, el demandante, en su calidad de inspector del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá, incumplió sus deberes constitucionales al no velar por la vida y seguridad de los internos y, por el contrario estaba probada la falta de diligencia ante esa apremiante situación. De

ahí que estuviera demostrada la culpa grave del señor García Bermúdez. Afirmó que el juicio realizado corresponde a uno civil y social y no a uno de tipo penal. Anotó que la parte actora, mediante la presente acción de tutela, pretende anteponer su valoración probatoria y reabrir el debate judicial que ya fue surtido en el proceso ordinario. La Fiscalía General de la Nación intervino en el trámite tutelar y expresó que el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Además, indicó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto. Así mismo, trajo a colación argumentos relacionados con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación atinentes a asuntos relacionados con el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, en los cuales debe analizarse si la víctima actuó con culpa grave o dolo, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial contestó la acción de tutela y solicitó que se la declare improcedente, puesto que esta no puede emplearse como una instancia adicional. Señaló que la decisión judicial cuestionada se ajustó a las normas sustantivas y procesales, con una ajustada valoración probatoria, sin que se excedan los límites de discrecionalidad con la que cuenta la autoridad judicial, pues se acreditó que

fue la propia conducta del señor García Bermúdez la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Indicó que si bien en el campo penal el actor fue absuelto, en el presente asunto el análisis probatorio se dirigió a analizar la conducta de la víctima frente a sus deberes con el estado y si en ella hubo culpa grave o dolo. El Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la acción u omisión de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales

y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la

Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

3. Problemas jurídicos ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que el dictamen pericial realizado por medicina legal acreditaba que la lesión que sufrió el recluso Lara Lloreda fue mortal. De modo que la acción u omisión del señor García Bermúdez no influyó en el deceso de aquel?

¿Se desconoció el principio constitucional de non bis in ídem y por ello se configuró defecto sustantivo, porque, a pesar de que el señor García Bermúdez fue absuelto en el proceso penal, en el presente asunto le fue endilgada la responsabilidad por la muerte del recluso? ¿Está viciado el fallo por falta de motivación, toda vez que no se realizó un estudio del acervo probatorio y limitó el análisis a afirmar que existió culpa grave de la víctima? Caso concreto - Del defecto fáctico En síntesis el actor considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el dictamen proferido por medicina legal, que fue aportado al expediente, demostraba que el recluso Lara Lloreda sufrió una lesión mortal. De modo que la actuación u omisión del señor García Bermúdez no influyó en la muerte del recluso. Para empezar, encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 2018, expresó: “4.3 Se destacan las siguientes piezas procesales obrantes en el proceso penal: 4.3.1 La necropsia adelantada sobre el cuerpo del señor José Arturo Lara Lloreda por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó: Presenta lesiones en piel de cabeza región dorsal y extremidades sugestivas de trauma contuso reciente. Sus hallazgos en cuero cabelludo, espacio subdural y lóbulo parietal derecho del cerebro son compatibles con traumatismo craneano. Mecanismo de muerte: hipertensión endocraneana severa aguda secundaria a hematoma subdural agudo por

trauma craneoencefálico (lesión simplemente mortal). Esperanza de vida (en el momento de la lesión): 40 años. (…) A este respecto, es del caso anotar que, aun cuando la lesión en contra del recluso fue mortal, el demandante, en su calidad de inspector en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, tenía a su cargo el deber constitucional de velar por la vida y seguridad de los internos. Siendo así, dado que no se advierte de su parte la diligencia que la apremiante situación del interno exigía, es claro para la Sala que actuó con culpa grave y en consecuencia no es dable exigir una reparación a su favor, en el marco de los hechos probados en la investigación penal, al margen de la decisión, la que no tendría que controvertirse en este asunto. Así las cosas, se encuentra establecido que el demandante desatendió los deberes social y civilmente esperados, pues Colombia es un Estado Social de derecho fundado, entre otros, en “la solidaridad de las personas que la integran” , dado que no acudió al auxilio del señor Lara Lloreda, quien, según se probó, fue víctima de una brutal agresión que le causó la muerte. Se esperaba, en este contexto, que ante las voces de auxilio por atención médica para el recluso lesionado, el demandante adoptara las decisiones y acciones necesarias en orden a la prelación del servicio de salud al que tenía derecho la víctima, con miras a garantizarle la oportunidad a la salud y preservar el derecho a la vida.” De manera que, la autoridad judicial demandada, contrario a lo expresado por la parte actora, sí tuvo en cuenta el dictamen pericial proferido por medicina legal, en

el que se anotó que la lesión recibida por el interno fue mortal. No obstante, realizada una valoración del acervo probatorio y los testimonios recaudados en el proceso de reparación directa, encontró que el señor García Bermúdez obró con culpa grave, pues desatendió sus obligaciones como inspector del establecimiento carcelario al no tomar las acciones para que el interno recibiera la atención médica que requería de manera urgente. Advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. A lo anterior se suma que por medio del amparo constitucional, la parte actora pretenden reabrir el debate probatorio, con el fin de que se realice una nueva valoración los medios de convicción aportados y que, como ya se explicó, fueron debidamente analizados por la autoridad judicial demandada, que se insiste, es el juez natural del proceso. De ahí que no se configure el defecto fáctico alegado por la parte actora. - Del defecto sustantivo Afirman los actores que la decisión controvertida está viciada por defecto sustantivo, puesto que se violó el principio de non bis in ídem. Al respecto, advirtió que, a pesar de que en el ámbito penal no se logró determinar que el actuar u

omisión del señor García Bermúdez configurara la consumación de un hecho delictual, en el presente asunto le endilgó la responsabilidad por la muerte del mencionado recluso. Frente a este punto, la Sala considera conveniente traer a colación los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada, relacionados con el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, en la que se aclaró que: “En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. (…) Así las cosas, en aplicación del precedente vigente , la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en

insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares de corrección que exige la convivencia (…) (…) En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad.” Entonces, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, explicó que existen presupuestos para declarar la privación injusta de la libertad a partir de lo previsto en la Constitución Política y en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y que el juicio de responsabilidad que se realiza es autónomo e independiente del

proceso penal. De ahí que en los asuntos de privación injusta de la libertad no se impone la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en todos los eventos en los cuales el implicado es absuelto o precluye la investigación a su favor, porque el operador judicial debe analizar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, pues en esos casos no es posible endilgar responsabilidad al Estado. En cuanto al caso específico, se negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que si bien en el proceso penal el señor García Bermúdez fue absuelto, estaba demostrada la culpa grave con la que actuó el actor, pues no cumplió con los deberes que tenía como inspector del establecimiento penitenciario al no brindar la ayuda oportuna que requería de forma urgente el recluso que recibió graves lesiones. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio constitucional de non bis in ídem, ya que fue explicado de manera razonada en el fallo objeto de censura, el juicio de responsabilidad del Estado es autónomo e independiente del proceso penal. - Defecto por decisión sin motivación Alegó la parte actora que la decisión controvertida se limitó a señalar que existió culpa de la víctima en la generación del resultado dañoso, sin realizar un análisis global de los elementos probatorios aportados al expediente. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada aplicó de manera razonada la norma pertinente, valoró las pruebas en conjunto y tuvo en cuenta jurisprudencia aplicable para

resolver el presente asunto. De ahí que la decisión se encuentre debidamente motivada. Encuentra la Sala que por medio del amparo constitucional, la parte actora pretenden reabrir el debate probatorio, con el fin de que se realice una nueva valoración los medios de convicción aportados y que, como ya se explicó, fueron debidamente analizados por la autoridad judicial demandada, que se insiste, es el juez natural del proceso. Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por parte actora, en tanto no demostró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo o decisión sin motivación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge

Hernán García Bermúdez.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...