CE-11001-03-15-000-2018-04232-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04232-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [S]e evidencia que en la providencia cuestionada dicho [dictamen pericial dictado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses] sí fue relacionado y valorado por el Juez de conocimiento. Sin embargo, este no desvirtuó la culpa grave que se le endilgó a la actuación omisiva del ciudadano [G.B.] frente a la muerte del señor [J.A.L.L.] (q.e.p.d.). (…) es del caso precisar que si bien fue precluida la investigación penal en contra del acusado, tal aspecto no impedía que el Juez Contencioso Administrativo al momento de analizar la responsabilidad alegada, examinara si la privación de la libertad que padeció el señor [G.B.], era el resultado de una actuación dolosa o gravemente culposa, en este caso, respecto de sus deberes y obligaciones como Inspector del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba recluido el occiso. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa (…). Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. (…) Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo de la Sección Cuarta, que denegó el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04232-01(AC)
Actor: JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores JORGE HERNÁN, DORALBA, GLORÍA INÉS, LUZ ELIDA, ROBERTO, JAMES y FERNANDO GARCÍA BERMÚDEZ; MARÍA TERESA BEDOYA AMAYA e ISAURA BERMÚDEZ DE GARCÍA, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 En adelante Sección Cuarta. a la dignidad humana y al principio de reparación integral, los que consideran vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, con ocasión de la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación. 2005-0185701, promovida contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4.
I.2.- Hechos Señalaron que estando en curso un proceso penal adelantado por la Fiscalía Tres Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá5 (Quindío), fue citado a comparecer el señor JORGE HERNAN GARCÍA BERMÚDEZ, quien, posteriormente, el 1o de abril de 2004, se le dictó medida de aseguramiento intramural, con ocasión de que podía estar involucrado en el deceso del señor JOSÉ ARTURO LARA LLOREDA (q.e.p.d.), al interior del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá “PEÑAS BLANCAS”, en el que se desempeñaba como Inspector, por una supuesta omisión al no permitir que el fallecido fuera atendido de manera oportuna por el personal médico. Señalaron que aquel fue privado de la libertad desde el 1o de abril de 2004, hasta el 3 de diciembre de ese año, lo que equivale a 8 meses y dos días. Indicaron que la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que determinó que el señor GARCÍA BERMÚDEZ por su actuación omisiva, sí estaba involucrado en el deceso del señor LARA LLOREDA (q.e.p.d.). Adujeron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó la medida de aseguramiento impuesta, ordenó prelucir la investigación y solicitó la libertad inmediata del acusado, por cuanto consideró que no había
material probatorio suficiente que desvirtuara el principio de inocencia. Manifestaron que el 18 de octubre de 2005, presentaron demanda de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío6, que en sentencia de 5 de agosto de 20107, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera en providencia de 30 de agosto de 2018, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Aseguraron que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión de motivación, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, el dictamen pericial de medicina legal, que demostraba que el occiso había recibido una herida mortal, 2 En adelante Sección Tercera. 3 En adelante Rama Judicial. 4 En adelante Fiscalía. 5 En adelante Juzgado. 6 En adelante Tribunal. 7 […] PRIMERO: No declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ sufrida entre
el 1 de abril del 2004 y el 03 de diciembre del mismo año, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación) a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: (…) QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. […]”. lo que significaba que su actuación no derivó y/o incidió en el fatal resultado; ii) se desconoció el principio de la no doble incriminación por los mismos hechos y; iii) revocó la decisión de primera instancia sin fundamentos sólidos, además de desconocer lo realmente importante del objeto de la litis, que no es otra cosa que la privación injusta de la libertad.
I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales estiman como vulnerados por la Sección Tercera al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2005-01857-01, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, solicitaron dejar sin efecto la citada providencia y, en consecuencia: “[…] Que se condene a la entidad Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado mediante el pago en especie cierta de dinero como mecanismo de
reparación integral por privación injusta de la libertad. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad Fiscalía General de la Nación a realizar de manera inmediata el pago de los perjuicios a que diere lugar establecidos en la sentencia de primera instancia. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera señaló que no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que así se mantenga incólume la presunción de inocencia del procesado, no en todos los casos procede la indemnización por privación de la libertad, dado que el juicio de responsabilidad administrativa es autónomo y en este debe evaluarse si la victima obró con dolo o culpa grave, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -CPP-. Manifestó que el análisis realizado dentro del proceso de reparación directa, corresponde a uno civil y social y no a uno de tipo penal. I.4.2.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Indicó que acertó en su estudio la autoridad judicial accionada al analizar si la víctima, quien alegaba la privación injusta de la libertad, actuó con culpa grave o dolo, y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. I.4.3.- La Rama Judicial solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional a los procesos ordinarios, en los que la decisión adoptada es desfavorable a las pretensiones de las partes. Señaló que fue la propia actuación del señor GARCÍA BERMÚDEZ la que condujo
a que se abriera una investigación en su contra y, por consiguiente, la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 29 de febrero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que la Sección Tercera sÍ tuvo en cuenta el dictamen pericial que echa de menos la parte actora en el que se anotó que la lesión que recibió el occiso fue mortal. No obstante, una vez analizó el material probatorio restante y los testimonios recaudados en el proceso de reparación directa, encontró que el señor GARCÍA BERMÚDEZ obró con culpa grave, puesto que desatendió sus obligaciones como Inspector del Establecimiento Penitenciario al no tomar las acciones necesarias para que el interno recibiera la atención médica que requería de manera urgente. Sostuvo que la parte demandada denegó en su momento las súplicas incoadas, por cuanto encontró que si bien en el proceso penal el señor GARCÍA BERMÚDEZ fue absuelto, estaba demostrada la culpa grave con la que actuó, toda vez que no cumplió con los deberes que tenía como Inspector del Centro Carcelario. Sostuvo que frente al asunto de privación injusta de la libertad en los cuales el implicado es absuelto o precluye la investigación a su favor, no es absoluta la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto el operador judicial debe analizar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, dado que en esos casos no es posible endilgar responsabilidad alguna.
Por último, adujo que la Sección Tercera aplicó de manera razonada la normativa aplicable al caso concreto, valoró en su totalidad las pruebas allegadas al proceso ordinario y tuvo en cuenta la jurisprudencia que rige la materia, lo que significa que la decisión objeto de controversia estuvo debidamente motivada.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Indicó que el a quo siguió el mismo lineamiento que tuvo en cuenta la Sección Tercera para desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que desechó la prueba del dictamen pericial que determina claramente que el actuar del señor GARCÍA BERMÚDEZ no estuvo encaminado a generar actos u omisiones que incidieran en un daño adicional o mayor al occiso. Manifestó que aún con la absolución que se dictó al interior del proceso penal, sin que se llegase a probar hechos jurídicamente relevantes, aquel fue condenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de reparación integral, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación que, en criterio de los actores, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 3 de septiembre de 20188 y la acción de tutela se interpuso el 13 de noviembre de ese año, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En el presente caso, como ya se indicó, los señores JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ y OTROS, pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación. 2005-01857-01, promovido contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de reparación integral, porque, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que: i) no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, el dictamen pericial de medicina legal que demostraba que el occiso había recibido una herida mortal, lo que significaba que su actuación no derivó y/o incidió en el fatal resultado; ii) se desconoció el principio de la no doble incriminación por los mismos hechos y; iii) revocó la sentencia de primera instancia sin fundamentos sólidos, además de desconocer lo realmente importante del objeto de la litis, que no es otra cosa que la privación injusta de la libertad. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que no concurrían los defectos alegados por la parte actora, toda vez que se había tenido en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso ordinario y la decisión censurada estaba debidamente motivada. Además, sostuvo que frente a los asuntos de privación injusta de la libertad en los cuales el implicado es absuelto o precluye la investigación a su favor, no es absoluta la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto el operador judicial debe analizar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, dado que en esos casos no es posible endilgar responsabilidad alguna.
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que, por un lado, el a quo siguió el mismo lineamiento que tuvo en cuenta la Sección Tercera para desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que desechó la prueba del dictamen pericial que determinaba claramente que el actuar del señor GARCÍA BERMÚDEZ no estuvo encaminado a generar actos u omisiones que incidieran en un daño adicional o mayor al occiso. De otro lado, manifestó que aún con la absolución que se dictó al interior del proceso penal, sin que se llegase a probar hechos jurídicamente relevantes, aquel fue condenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados. 8 Folio 514 del cuaderno número 2 del expediente. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Se extrae del expediente de tutela que, mediante providencia de 30 de agosto de 201810, la Sección Tercera revocó la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter
especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: […]” Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política. […] 4.3 Se destacan las siguientes piezas procesales obrantes en el proceso penal: 4.3.1 La necropsia adelantada sobre el cuerpo del señor José Arturo Lara Lloreda por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó:
“Presenta lesiones en piel de cabeza región dorsal y extremidades sugestivas de trauma contuso reciente. Sus hallazgos en cuero cabelludo, espacio subdural y lóbulo parietal derecho del cerebro son compatibles con traumatismo craneano.
Mecanismo de muerte: hipertensión endocraneana severa aguda secundaria a hematoma subdural agudo por trauma craneoencefálico (lesión simplemente mortal) esperanza de vida (en el momento de la lesión): 40 años”. 4.3.2 La Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante proveído de 26 de febrero de 2004, profirió medida de aseguramiento en contra del demandante, sin beneficio de libertad provisional […]. 4.3.4 La Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá calificó el mérito sumario, por auto del 19 de septiembre de 2004 y resolvió dictar resolución de acusación en contra del acá demandante […]. 4.3.4. Mediante decisión del 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, respecto del acá demandante, precluyó la investigación […]. 4.4. El señor Jorge Hernán García Bermúdez permaneció privado de la libertad del 1o de abril al 3 de diciembre de 2004, para un total de ocho meses y tres días. 10 Visible a folios 505 a 513 del cuaderno núm. 2 del expediente. 4.5. Dentro de este asunto se recaudaron los siguientes testimonios […].
Análisis de responsabilidad
Vistos los anteriores hechos que se encuentran debidamente acreditados, se tiene que la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción contra el demandante, por el delito de homicidio en calidad de coautor, ya que no auxilió oportunamente al recluso José Arturo Lara Lloreda, quien fue víctima de una golpiza, siendo el encargado de determinar su traslado a la enfermería o al hospital, según la necesidad. La investigación se precluyó posteriormente a su favor. A este respecto, es del caso anotar que, aun cuando la lesión en contra del recluso fue mortal, el demandante, en su calidad de inspector en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, tenía a su cargo el deber constitucional de velar por la vida y seguridad de los internos. Siendo así, dado que no se advierte de su parte la diligencia que la apremiante situación del interno exigía, es claro para la Sala que actuó con culpa grave y en consecuencia no es dable exigir una reparación a su favor, en el marco de los hechos probados en la investigación penal, al margen de la decisión, la que no tendría que controvertirse en este asunto. Así las cosas, se encuentra establecido que el demandante desatendió los deberes social y civilmente esperados, pues Colombia es un estado social de derecho fundado, entre otros, en “la solidaridad de las personas que la integran”, dado que no acudió al auxilio del señor Lara Lloreda, quien, según se probó, fue víctima de una brutal agresión que le causó la muerte. Se esperaba, en este contexto, que ante las voces de auxilio por atención médica
para el recluso lesionado, el demandante adoptara las decisiones y acciones necesarias en orden a la prelación del servicio de salud al que tenía derecho la víctima, con miras a garantizarle la oportunidad a la salud y preservar el derecho a la vida. En consecuencia, la sentencia se revocará y, en su lugar, se negaran las pretensiones, comoquiera que el demandante actuó con culpa grave y omitió las cargas cuyo cumplimiento se esperaba de su parte, en el marco de los deberes constitucionales que como inspector del penal y asociado del Estado Social de Derecho que nos rige […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial demandada consideró que la actuación desplegada por el señor GARCÍA BERMÚDEZ como Inspector del Centro de Reclusión, había sido poco diligente frente al auxilio que requería el interno JOSÉ ARTURO LARA LLOREDA (q.e.p.d.), quien fue víctima de una brutal agresión que le causó la muerte, lo que traducía que había actuado con culpa grave, por lo que no era dable exigir una reparación a su favor por la privación de la libertad en que se vio inmerso, a pesar de haber sido precluida la investigación penal en su contra. Así mismo, señaló que tal reparación si bien procede a favor del inculpado por la privación injusta de su libertad, no ocurre cuando la actuación objeto de investigación ha sido causada con culpa11 grave o dolo, parámetros de valoración civil ajenos a la intención de infringir tipos penales. Tal criterio, se acompasa con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de
Estado12, que ha sostenido que: “[…] En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de r
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