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CE-11001-03-15-000-2018-04233-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04233-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria [L]a pretensión tendiente a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no cumple con el requisito de la inmediatez, pues se verificó que el fallo de segunda instancia se dictó el 9 de octubre de 2014, fue notificado mediante edicto desfijado el 27 de octubre de 2014 y la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2018, es decir, cuatro (4) años y diecisiete (17) días después, lo que desborda el criterio de la razonabilidad. (...) dichas decisiones no incurren en un defecto fáctico, como lo alegan los demandantes, pues la primera providencia fue clara en indicar que algunos de los documentos aportados hacían parte de la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, desacuerdo que no se puede cuestionar a través de ese recurso extraordinario. Agregó que respecto de la declaración de la señora [Q.J.], no fue valorada porque no se hizo bajo la gravedad del juramento y que las noticias publicadas en periódicos, por sí solas, no constituyen un medio de prueba. Por último, indicó que los panfletos aportados constituían un hecho nuevo alegado en el recurso extraordinario. Estos argumentos en modo alguno incorporan elementos

de irrazonabilidad o capricho que hagan imperiosa la intervención del juez constitucional. (...) tampoco se advierte defecto alguno en la decisión que resolvió el recurso de súplica; todo lo contrario, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia la Sala Especial de Decisión Nro. 10 acogió la figura de la reforma de la demanda y la trasladó al recurso extraordinario de revisión, lo cual permitió valorar únicamente el primer memorial presentado por los demandantes, esto es, el escrito de 26 de agosto de 2016, en el que no se hace referencia al Oficio Nro. (...), expedido por el GAULA Militar de Bogotá, supuestamente dejado de valorar. Es decir, la autoridad judicial accionada estaba en imposibilidad de apreciar dicho documento en el trámite del recurso extraordinario a fin de determinar si se trataba o no de una prueba recobrada, por cuanto no se allegó en la oportunidad procesal debida. Se observa, entonces, que el referido escrito de 6 de octubre de 2015, no se allegó con el recurso extraordinario de revisión presentado el 31 de octubre de 2015, ni con la reforma de la demanda de 26 de agosto de 2016, sin que por lo demás se requiriera aportarse en original como se indica en el escrito de tutela. Los argumentos expuestos son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las decisiones que resolvieron el recurso extraordinario de revisión presentado por los accionantes, no incurrieron en el defecto fáctico alegado, las cuales se sustentaron en suficientes y consistentes razones que llevaron a

concluir que se trataba de un inconformidad de los demandantes con el análisis probatorio efectuado en el trámite judicial ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Se declara fundado En escrito de 17 de enero de 2019, el Consejero [J.O.R.R.] se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró las causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “suscribí la providencia de 2 de octubre de 2018, que declaró improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión con Radicado Nro. (...), promovido por los hoy tutelantes”. En efecto, se observa que el impedimento manifestado se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto el referido consejero tuvo conocimiento previo del asunto al resolver el recurso de súplica que habían presentado con anterioridad los demandantes, en el marco del recurso extraordinario que ahora se cuestiona en sede constitucional. En consecuencia, se declarará fundado el

impedimento manifestado por el doctor [J.O.R.R.], razón por la cual será separado del conocimiento del asunto, lo cual no afecta el cuórum decisorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04233-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA, SUBSECCIÓN B Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO. 10 Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa. Recurso extraordinario de revisión.

Improcedencia respecto de providencias que resolvieron el medio de control de reparación directa por ausencia de inmediatez. Las providencias que resolvieron el recurso extraordinario de revisión no incurrieron en defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Martha Cecilia Zapata Martínez, Elías Jesús García Zapata, Silvana María García Zapata y Paola María García Zapata, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsección “B”, y Sala Especial de Decisión Nº 10 y el Tribunal Administrativo del

Magdalena, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados con las providencias i) de 9 de octubre de 2014, en la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó el fallo de 15 de abril de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Daniel García Uribe y, por otra parte, ii) las decisiones de 5 de marzo de 2018 y 2 de octubre de 2018, en las que se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que instauraron los demandantes y la que resuelve el recurso de súplica, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. De la acción de reparación directa Refieren que el señor Carlos Daniel García Uribe contrajo matrimonio con la señora Martha Cecilia Zapata Martínez, con quien procrearon tres hijos.

Sostienen que el señor García Uribe creó la empresa de transportes de carga y descarga de carbón denominada Cargar S. en C., de la cual se generaba el sustento de su familia. Agregaron que el ELN (denominado Ejército de Liberación Nacional) durante los años 90 extorsionó y amenazó constantemente a su familia (fleteos, robos, quema de los vehículos de la empresa familiar) y en una ocasión dinamitaron una sede de la empresa ubicada en el municipio La Jagua de Ibirico,

Cesar. Relatan que el 8 de septiembre de 1998, el ELN secuestró al señor Carlos Daniel García Uribe y para su liberación exigieron la suma de $1.200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), de los cuales solo alcanzaron a reunir la mitad, bajo el compromiso de que una vez se diera la libertad se entregarían los seiscientos millones restantes. Agregan que el secuestro fue informado a las autoridades militares y de policía, por lo que había comunicación constante con el Batallón Córdoba del Ejercito Nacional que opera en el departamento del Magdalena y con el Gaula del mismo departamento, con el fin de que supieran cada movimiento o actividad adelantada con el ELN, a tal punto que grababan las llamadas telefónicas que tenían con el grupo subversivo. Indican que de acuerdo a lo establecido con el ELN, la liberación se iba a llevar a cabo el 9 de diciembre de 1998 en el caserío Lourdes, cerca del municipio de Ciénaga, Magdalena, fecha en que se iba a entregar el dinero restante, lo cual fue informado a las autoridades por parte de la señora Zapata Martínez. Señalan que el día de la liberación, el Gaula y el Batallón Córdoba del Ejército Nacional organizaron apresuradamente y sin consentimiento de la familia, un operativo el cual fracaso, toda vez que se generó un enfrentamiento armado con el ELN en el que falleció el señor García Uribe. Manifiestan que en el acta de inspección de levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia, se concluyó que el señor García Uribe falleció en el lugar

de los hechos luego de recibir varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, específicamente en la cabeza, tórax y mano derecha. Enfatizan en que si los documentos señalan que falleció en el lugar de los hechos, “quiere decir, que su deceso ocurrió en el sitio donde fue encontrado muerto, esto, en cercanías al caserío Lourdes, cerca de la carretera troncal en jurisdicción del Municipio de Ciénaga (Magdalena)”1. Agregaron que esos documentos dan cuenta de que los disparos no siguieron un patrón concreto, es decir, que no provinieron de una misma línea de fuego, sino que se produjeron en medio del fuego cruzado pues los orificios de entrada y salida de los proyectiles no presentan rasgos de uniformidad. Aseveran que el mismo día en el que fue inhumado el cuerpo del señor García Uribe, por sugerencia del GAULA, su esposa e hijos viajaron fuera del país debido a las amenazas recibidas por el ELN, “como represalia por haberse comunicado y denunciado ante las autoridades militares y de policía el secuestro (…)”2. Refieren los actores que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, pues consideraron que el señor García Uribe falleció como consecuencia de las fallas que se presentaron en el operativo que se adelantó el día de su liberación. Resaltan que además de las pruebas aportadas con la demanda (documentos para probar el parentesco, acta de inspección del cadáver, protocolo de necropsia,

denuncias presentadas ante la fuerza pública, registros de llamadas de la familia y el ELN, y de la familia con las autoridades militares y de policía, entre otros), se pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la investigación penal que venía adelantando, a Medicina Legal para que rindiera informe de balística forense, al Batallón Córdoba para que remitiera copia de las investigaciones adelantadas, y a la empresa Celumóvil para que remitiera copia de los registros de llamadas efectuadas entre septiembre y diciembre de 1998. Anotan que durante la etapa probatoria del proceso en primera instancia se recibieron declaraciones de amigos de la familia, empleados de la empresa Cargar S. en C., peritos evaluadores del lucro cesante y en varias oportunidades se ofició al Batallón Córdoba del Magdalena y al GAULA del Magdalena “para que remitieran copia de las investigaciones que adelantaron por los hechos narrados, así como de los operativos, planes y labores de inteligencia efectuados con ocasión de los hechos narrados, y especialmente, el orden del día o minuta, constancias operacionales o bitácora del 9 de diciembre de 1998, día en el que el señor Carlos García Uribe falleció”3, información que indican no fue allegada al expediente. Aluden que varias de las pruebas trasladadas del proceso penal por la Fiscalía General de la Nación, no fueron valoradas por la jurisdicción contencioso administrativa, a lo que agregaron que en desarrollo del auto que abrió el proceso a pruebas, el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de Oficio Nº 2189 de

17 de mayo de 2002, solicitó al GAULA que “remita todo antecedente que repose respecto de la muerte del señor Carlos Daniel García Uribe el día 9 de diciembre de 1998 en la entrada del caserío Lourdes – Río Frío Jurisdicción Ciénaga Magdalena”4, al que no se dio respuesta. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 15 de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el deceso del señor García Uribe era atribuible a un fenómeno externo, fuerza mayor o caso fortuito, por lo que no era atribuible la responsabilidad alegada al Estado. Además, no se demostró que el fallecimiento se hubiera dado en el marco de un operativo de 1 Folio 3 del expediente de tutela. 2 Folio 4 del expediente de tutela. 3 Folio 6 del expediente de tutela. 4 Folio 11 del expediente de tutela. rescate, en un retén guerrillero o en un enfrentamiento entre la guerrilla y la fuerza pública. De otra parte, no dio valor probatorio a los testimonios recibidos en el trámite judicial, al considerar que no presenciaron de manera directa que se hubieran presentado enfrentamientos al momento de efectuarse la liberación. Por último, sustentó la decisión de negar las súplicas de la demanda en que de conformidad con la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, una ex guerrillera declaró que la muerte obedeció a un “ajusticiamiento”5. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 13 de julio de 2005, ante el Consejo de

Estado. En providencia de 13 de febrero de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el término de 3 días a la parte demandante para que sustentara el recurso de alzada. Señalan que el 24 de febrero de 2006, se sustentó el recurso en el cual argumentaron que sí se probó que las autoridades militares y de policía habían adelantado un operativo de rescate, el cual se desarrolló de manera apresurada y mal planeado, que existían pruebas que demostraban que los impactos de bala sufridos por el señor García Uribe no fueron a quema ropa ni con tiros de gracia, sino que fue como consecuencia de un enfrentamiento. En auto de 6 de marzo de 2006, se admitió el recurso de apelación, luego en proveído de 27 de marzo de 2006, se abrió la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, en el que las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos escritos. Aseveran que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de octubre de 20146, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar (i) que las declaraciones de la ex guerrillera Merlys Quintero Ramírez no tenían validez porque para el momento de la declaración ante la Fiscalía General de la Nación era menor de edad, no fue rendida bajo la gravedad del juramento y porque en esa diligencia judicial no estuvo presente la parte demandante, es decir, la familia de la víctima, (ii) los testimonios aportados por la parte demandante que se encaminaban a demostrar que el secuestro era

extorsivo y que el día de la muerte hubo enfrentamientos entre la Fuerza Pública y el ELN en la zona donde fue encontrado el cuerpo del señor García Uribe, no merecían credibilidad porque fueron de oídas y no presenciaron los hechos, (iii) no se probó que la muerte se hubiera dado en el marco de un operativo de rescate, (iv) los argumentos de la parte demandante se caracterizaron por su debilidad probatoria, (v) que del protocolo de necropsia y de las declaraciones de uno de los sobrinos de la víctima se infiere que el secuestro y posterior muerte a manos del ELN, no obedeció a fines económicos, sino a una venganza o retaliación del grupo guerrillero, lo que generó un “ajusticiamiento”. Agregaron los actores que la sentencia concluyó que estaban probados el secuestro y la muerte del señor García Uribe a manos del ELN, pero no la relación o nexo de causalidad de su fallecimiento con alguna falla u omisión del estado colombiano. Los actores manifiestan que las afirmaciones realizadas en los fallos de primera y segunda instancia referentes a que el asesinato del señor García Uribe fue 5 Folio 12 del expediente de tutela. 6 Providencia que fue ubicada en el portal del Consejo de Estado bajo el radicado Nº 47001-23-31-000-2000-00458-01: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=20000045801 producto de un “ajusticiamiento”, constituye una revictimización por parte del Estado. 1.2. Del recurso extraordinario de revisión Afirman los accionantes que contra la decisión de segunda instancia dictada en el

marco de la referida demanda de reparación directa, interpusieron recurso extraordinario de revisión invocando como causal el numeral 1º del artículo 2507 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual aportaron “todas las pruebas que ya habían sido valoradas por la primera y segunda instancia”8, y como nuevo material probatorio se allegó (i) reportajes de prensa que demuestran la muerte del señor García Uribe; (ii) panfletos amenazantes enviados por el ELN en los que se demostraba la extorsión económica, las amenazas de muerte si no se hacía entrega del dinero para financiar la lucha armada terrorista y (iii) unos mapas que demostraban cómo el día de la muerte del señor García Uribe fue obligado a caminar más de 5 horas desde lo alto de la Sierra Nevada de Santa Marta hasta la carretera principal en inmediaciones de Ciénaga. En proveído de 5 de marzo de 2018 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)9, se declaró improcedente el recurso, toda vez que las pruebas que aportaron los demandantes ya reposaban en el expediente del proceso ordinario. Por otra parte, frente al reparo de la falta de valoración del testimonio rendido por Merlys Quintero Jiménez, ex guerrillera, precisó que en la sentencia de segunda instancia se indicó que dicha diligencia no se hizo bajo la gravedad de juramento y, finalmente, frente a las noticias publicadas y los panfletos extorsivos del ELN dirigidos al señor García Uribe, señaló que las primeras, de acuerdo a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, solo tienen valor probatorio si son analizadas en

conjunto con otros medios de prueba, puesto que únicamente sirven para determinar el registro de un hecho y, las segundas, constituyen un hecho nuevo que pretende alegar la parte actora. Dicha providencia se notificó por estado el 16 de abril de 2018. Los accionantes sostienen que el 20 de marzo de 2018, radicaron una adición al recurso extraordinario de revisión, para aportar una nueva prueba documental que no había sido aportada en primera y segunda instancia, el Oficio MDN-CGFM-CEDIVI1-BR02-GGBOG-CJM-41.8 de 6 de octubre de 2015, expedido por el Gaula Militar de Bogotá, en el que se indicó que la muerte del señor García Uribe ocurrió “durante la operación de rescate, a causa del enfrentamiento entre los miembros del grupo armado al margen de la ley – Frente FRANCISCO JAVIER CASTAÑO del ELN – y miembros del Ejército Nacional – Grupo GAULA MAGDALENA, adscrito al Batallón de Infantería No. 5 Córdoba, de la ciudad de Santa Marta, en la entrada del caserío Lourdes – Corregimiento de Rio frío, en cercanías al Puente de la Aguja”10. Agregan que dicho documento se obtuvo como consecuencia de la respuesta a una petición que se presentó el 19 de enero de 201511, ante el Batallón Córdoba. 7 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el

recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 8 Folio 14 del expediente de tutela. 9 Radicado Nº 11001-03-15-000-2015-03005-00, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Folio 15 del expediente de tutela. 11 Folio 271 del expediente de recurso extraordinario de revisión con radicado Nº: 11001-03-15-000-2015-03005-00. Refieren que contra la providencia que declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión presentaron solicitud de nulidad y recurso de súplica, bajo el argumento de que no se valoró el escrito de adición del recurso extraordinario, que la decisión debió ser dictada por la Sala y no a través de auto de ponente y que la providencia reconoció personería a una abogada diferente de la parte demandante. Sostienen que en auto de ponente de 17 de julio de 2018, se resolvió rechazar la solicitud de adición formulada, al considerar que de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, en ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. En la misma providencia se concedió el recurso de súplica. La Sala Especial de Decisión Nº 10 del Consejo de Estado en providencia de 3 de octubre de 2018 (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), confirmó el auto de 5 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, con la aclaración de que la improcedencia deviene de la falta de

razonabilidad de la argumentación y las pruebas relacionadas en la demanda en relación con la causal invocada. Agregó que es procedente que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se solicite adición, aclaración, modificación o reforma de la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez 10 días siguientes al traslado de la demanda previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, pues dicha actuación es compatible con la naturaleza de dicho recurso extraordinario. Por consiguiente, concluyó que los memoriales presentados en este proceso los días 26 de agosto de 2016, 25 de julio de 2017 y 20 de marzo de 2018 constituyen unas verdaderas reformas a la demanda de revisión, pero que sólo se podía tomar como válido el primero, esto es, el de 26 de agosto de 2016. Finalmente, afirman que el Oficio Nº MDN-CGFM-CE-DIVI1-BR02-GGBOG-CJM41.8 de 6 de octubre de 2015, no fue conocido en primera ni en segunda instancia y que solo se aportó en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre. En concreto, estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 2.1. Sentencias dictadas en el proceso de reparación directa Para los demandantes las decisiones emanadas del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, adolecen

de un defecto fáctico, por cuanto se valoró de manera incompleta la declaración de César Armando García Di-Zeo, atribuyendo afirmaciones que no eran suyas sino del ELN, omitió contrastar dicha prueba con otras que había en el proceso en las que se demuestra que la familia del señor García Uribe y el ELN estaban negociando la liberación, a lo que agregaron que fue una prueba trasladada que no tuvo oportunidad de ser controvertida por la parte demandante. Agregaron que se hizo una defectuosa valoración del testimonio de Euclides Medina, amigo del señor García Uribe, quien afirmó que el día de los hechos se movilizaba por la carretera troncal y que a la altura del municipio de Ciénaga, cerca al Caserío Lourdes, se encontró con un taponamiento en la vía porque se había producido un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el ELN, declaración a la que no se le otorgó validez en el proceso ordinario. Refieren que la tesis del “ajusticiamiento” es contraria a otras pruebas que reposan en el expediente, pues si la intención era esa no lo hubieran retenido tres meses, permitido la negociación, ni expuesto a atravesar la geografía nacional caminando más de cinco horas. También indican que se efectuó una valoración defectuosa del acta de inspección de levantamiento del cadáver y del protocolo de necropsia, dan cuenta de que la muerte se produjo en el lugar de los hechos, sin que allí se indique que fue ultimado por tiros de gracia o que el cuerpo presentaba signos de tortura o en posición de arrodillamiento, lo que permite concluir que el deceso se produjo en

medio de un combate armado. Finalmente, aluden a la pasividad de las autoridades judiciales accionadas para ejercer sus potestades de dirección del proceso a fin de solicitar a las autoridades militares y de policía que enviaran el detalle de las actuaciones adelantadas el día de la muerte del señor García Uribe, incluido el informe balístico forense. De otra parte, sostienen que se configuró la causal específica por desconocimiento del precedente judicial, respecto del cual aluden a varias sentencias en las que se indica “que si en los operativos de rescate adelantados por la Fuerza Pública, o si en enfrentamientos entre la Fuerza y los grupos irregulares alzados en armas, muere el civil o civiles secuestrados, el estado es responsable patrimonialmente”12. Dichas providencias son las siguientes:  Fallo de 12 de febrero de 201413, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.  Fallo de 29 de octubre de 201214, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.  Fallo de 8 de julio de 200915, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por otra parte, resaltan otros pronunciamientos en los que se señalan que las ejecuciones extrajudiciales generan la responsabilidad patrimonial del Estado. Las providencias son las siguientes:  Sentencia de 26 de junio de 201416, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.  Sentencia de 30 de abril de 201417, proferida por la Sala Plena de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.  Sentencia de 30 de abril de 201418, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.  Sentencia de 13 de noviembre de 201419, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.  Sentencia de 27 de septiembre de 201320, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 12 Folio 23 del cuaderno de tutela. 13 Radicado Nº 05001-23-31-000-2003-00693-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Radicado Nº 17001-23-31-000-2000-00999-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 15 Radicado Nº 05001-23-26-000-1993-00134-01, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 16 Radicado Nº 50001-23-31-000-1997-05523-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 17 Radicado Nº 41001-23-31-000-1993-07386-00, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 18 Radicado Nº 47001-23-31-000-2000-00977-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 19 Radicado Nº: 47001-23-31-000-1996-04772-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 20 Radicado Nº 15001-23-31-000-1995-05276-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.  Sentencia de 11 de septiembre de 201321, proferida por la Sala Plena de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.  Sentencia de 29 de octubre de 201222, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 2.2. Decisiones emanadas en el marco del recurso extraordinario de revisión Los demandantes concretaron el cargo en que las autoridades judiciales omitieron valorar las nuevas pruebas aportadas al expediente, esto es, (i) reportajes de prensa que demuestran que en el año 1998, fue uno de los periodos en los que más inseguridad se presentó en el departamento del Magdalena; (ii) panfletos amenazantes enviados por el ELN al señor García Uribe antes del secuestro y (iii) mapas que demuestran que para el día en el que se produjo la muerte la víctima fue obligada a caminar más de cinco horas desde lo alto de la Sierra Nevada de Santa Marta hasta la carretera principal en inmediaciones del municipio de Ciénaga. Adicionalmente, estimaron que se dejó “la nueva prueba más importante aportada al trámite del recurso extraordinario de revisión”, el oficio MDN-CGFM-CE-DIVI1BR02-GGBOG-CJM-41.8 de 6 de octubre de 2015, expedido por el Gaula Militar de Bogotá, en el que se indicó que la muerte del señor García Uribe ocurrió “durante la operación de rescate, a causa del enfrentamiento entre los miembros del grupo armado al margen de la ley – Frente FRANCISCO JAVIER CASTAÑO del ELN – y miembros del Ejército Nacional – Grupo GAULA MAGDALENA, adscrito al Batallón de Infantería No. 5 Córdoba, de la ciudad de Santa Marta, en

la entrada del caserío Lourdes – Corregimiento de Rio frío, en cercanías al Puente de la Aguja”23. Agregan que dicho documento se obtuvo como consecuencia de la respuesta a una petición que se presentó el 19 de enero de 201524, ante el Batallón Córdoba.

3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, entre otros, vulnerados a la familia GARCÍA ZAPATA, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Estado Colombiano. 2) Que se dejen sin efectos las providencias expedidas durante el trámite del recurso Extraordinario de Revisión, proferidos por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado. 3) Que se dejen sin efectos la providencia de segunda instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 9 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación prestando (sic) por la parte demandante, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2005, que negó las pretensiones de la demanda.

21 Radicado Nº 41001-23-31-000-1994-07654-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 22 Radicado Nº 20001-23-31-000-1999-00274-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 23 Folio 15 del expediente de tutela. 24 Folio 271 del expediente de recurso extraordinario de revisión con radicado Nº:

11001-03-15-000-2015-03005-00. 4) Ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y, en consecuencia, confirmó

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