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CE-11001-03-15-000-2018-04233-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04233-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Presentación extemporánea de la prueba

[E]n el caso concreto la tutela contra las providencias dictadas en el proceso ordinario procedía por las causales alegadas con independencia del recurso extraordinario de revisión que –se reitera– se interpuso por una causal totalmente diferente de la invocada en sede constitucional. Reitera lo anterior el hecho de que el sustento de la vulneración en esta sede constitucional se realiza en forma independiente en relación con las providencias dictadas en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario, por lo que no es posible tener como oportunamente interpuesta la acción de tutela en relación con las primeras, tal como razonadamente lo concluyó el a quo constitucional y será confirmado por esta Sala, pero por las razones expuestas en esta decisión. (...) Al valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la presente actuación la Sala encuentra que no es la jurisdicción contencioso administrativa la que ha omitido valorar la prueba que la parte accionante considera que cambiaría el sentido de la decisión sino que es ésta quien ha omitido aducirla a la actuación en las oportunidades que la legislación adjetiva prevé para ello. En efecto, no obstante considerar que se trataba de la prueba determinante para establecer la existencia del operativo del ejército, omitió presentarla o solicitarla en el proceso ordinario, no la adujo con la

demanda del recurso extraordinario de revisión ni con la adición y pretendió introducirla cuando ya se había resuelto en forma desfavorable sobre la admisión del recurso ante la abierta improcedencia del mismo y sin siquiera contar con el documento firmado por su autor, de tal manera que aun flexibilizando los requisitos de la causal invocada no es posible pensar que se trataba de una prueba recobrada, pues no fue aducida al proceso no por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria como lo exige la norma procesal de orden público que consagra el supuesto de hecho de a causal, sino por la incuria de la parte demandante. Al respecto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo sobre la extemporaneidad en la aducción del medio de convicción, siéndole aplicable la consecuencia jurídica de su no valoración, pues como lo ha considerado la Corte Constitucional. (...) para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez en relación con las providencias dictadas en el proceso ordinario y no presentó en forma oportuna la prueba cuya valoración pretende en sede de tutela, de tal manera que no se encontró configurado el defecto fáctico que alegó en relación con las providencias dictadas por la Sala Especial de Decisión No. 10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04233-01(AC)

Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA Y OTRO Temas: Estudio del requisito de inmediatez cuando se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión - Análisis del defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas nuevas aportadas al proceso – Extemporaneidad en la aducción de los medios de convicción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que i) declaró improcedente la acción en relación con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por la

Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) negó la petición de amparo constitucional en relación con las providencias del 5 de marzo de 2018 que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión y del 2 de octubre del mismo año, que confirmó esa decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 20181, en la Secretaria General de esta Corporación, los ciudadanos Martha Cecilia Zapata Martínez, Elías Jesús García Zapata, Silvana María García Zapata y Paola María García Zapata, por conducto de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Consejo de Estado – Sección Tercera y Sala Especial de Decisión No. 10, con el fin de obtener la protección de sus 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra y al buen nombre. 1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: 1.2.1. La sentencia del 15 de abril de 2005, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rad. 47001-23-31-000-2000-00458-01. 1.2.2. El fallo del 9 de octubre de 2014, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que confirmó la sentencia anterior. 1.2.3. Auto del 5 de marzo de 2018, dictado en Sala Unitaria por la magistrada ponente de la Sala Especial de Decisión No. 10, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior sentencia, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03005-00. 1.2.4. Providencia del 2 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión No. 10 de esta Corporación, al resolver el recurso ordinario de súplica, interpuesto contra la providencia referida en el numeral anterior, confirmó el auto del 5 de marzo de 2018, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora.

2. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitaron: “1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, entre otros, vulnerados a la familia GARCÍA ZAPATA, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Estado Colombiano. 2) Que se dejen sin efectos las providencias expedidas durante el trámite del recurso Extraordinario de Revisión, proferidos por la Sección Segunda (sic) y la

Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado. 3) Que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 9 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación prestando (sic) por la parte demandante, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2005, que negó las pretensiones de la demanda. 4) Ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros instancia de 15 de abril de 2005, que negó las pretensiones de la demanda. Y que, en esta nueva sentencia de segunda instancia, valore adecuadamente y en su conjunto las pruebas aportadas al proceso. 5) Ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en esta nueva sentencia de segunda instancia, tenga en cuenta los propios precedentes o antecedentes jurisprudenciales”2.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa 3.1.1. El 27 de noviembre de 2000, los señores Martha Cecilia Zapata de García, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Silvana María García Zapata; Elías Jesús y Paola María García Zapata, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Carlos Daniel García Uribe, acaecida el 9 de diciembre de 1998, en la entrada del Caserío Lourdes-Rio Frio, jurisdicción territorial de Ciénaga Magdalena, en el que los demandantes alegaron que la muerte ocurrió “como consecuencia de un enfrentamiento armado, suscitado entre el grupo subversivo, que lo trasladaba para su entrega3 y el Grupo Gaula del Ejército, adscrito al Batallón de Infantería No. 5 Córdoba de Santa Marta, a cargo del Mayor Cogollo”4. 3.1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia del 15 de abril de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no existían en el plenario medios de convicción que condujeran a establecer la ocurrencia de operativo tendiente a la liberación o rescate del señor García Uribe ni de la instalación de un retén por parte de la guerrilla, alegados por la parte actora como causantes del daño.

3.1.3. El a quo del proceso ordinario tampoco encontró acreditado el enfrentamiento armado entre unidades del Ejército Nacional o del Gaula con el grupo subversivo, que dio como resultado la muerte de la citada persona y ni siquiera que el hecho hubiera tenido lugar en donde fue encontrado el cadáver. 3.1.4. En consecuencia, de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso concluyó que no se acreditó que la muerte ocurriera por el comportamiento irregular de la autoridad demandada, como lo alegó la parte demandante, por lo que el daño antijurídico alegado no es imputable al Estado. 2 Folio 34 del cuaderno de tutela. 3 Por cuanto la víctima había sido secuestrada por el ELN, grupo armado ilegal que exigía una suma de dinero por su liberación. 4 Ver folio 149 del cuaderno número 4 del expediente del proceso ordinario. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros 3.1.5. La parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia del 9 de octubre de 2014, en la que se confirmó la decisión, previa valoración de las

pruebas allegadas a la actuación las cuales relacionó y describió ampliamente. 3.1.6. El ad quem del proceso ordinario, en primer lugar, precisó que la causa petendi, esto es, los hechos invocados en la demanda, no pueden ser cambiados durante el trámite de la actuación, so pena de violar el derecho de defensa de la contraparte y el principio de congruencia al cual está sujeto el juez5, aclarando que la Sección Tercera ha sostenido que en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la demanda, pues no puede el juez de segunda instancia pronunciarse sobre hechos que no fueron el fundamento del libelo introductorio6. 3.1.6.1. Al respecto, advirtió que en el proceso bajo análisis la parte actora utilizó los alegatos de conclusión de segunda instancia para incluir hechos que no fueron invocados en la demanda como fundamento de las pretensiones indemnizatorias y que, por ende, constituyen una variación indebida de la causa petendi del litigio. 3.1.6.2. En efecto, señaló que mientras que en el libelo introductorio la parte demandante indicó que la muerte del señor García Uribe era imputable al Ejército Nacional, por cuanto este último habría dado lugar a que, con ocasión de un operativo de rescate, se produjera un enfrentamiento armado con el grupo guerrillero que tenía secuestrada a la víctima; en la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, señaló que la falla del servicio atribuida a la demandada consistía no solamente en la supuesta programación del operativo de

rescate, sino en no haber brindado la vigilancia necesaria para evitar el secuestro del señor García Uribe, lo cual constituye una novedad frente al petitum. 3.1.6.3. Aclaró que esta nueva situación escapa a lo solicitado en la demanda, que consistía en que se declarara la responsabilidad de la demandada por “los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Daniel García Uribe” y no por su secuestro, por lo que se abstuvo de hacer algún pronunciamiento sobre este asunto. 3.1.6.4. Al analizar el caso concreto encontró acreditado el daño, esto es, la muerte del señor Carlos Daniel García Uribe, pero no así la imputación, elemento en relación con el cual, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que “no hay ningún elemento con la 5 Esta consideración la sustentó en la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123, C.P. Consuelo Sarria Olcos, en la que se señaló que “…los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe

pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia. (Artículo 170 C.C.A.)?. 6 Sentencias de 7 de octubre de 2009, exp. 18373, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 23 de junio de 2010, exp. 18674, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez. Posición reiterada en sentencia de esta Subsección de 22 de noviembre de 2012, exp. 26097, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros fuerza de convicción suficiente para poder concluir que el Ejército Nacional participó en las mismas o las propició (13.3). Al contrario, los escasos medios probatorios que obran sobre el particular desvirtúan la supuesta intervención de la Fuerza Pública y más bien militan a favor de la hipótesis según la cual la muerte del señor García Uribe fue producto de una práctica de ‘ajusticiamiento’ del grupo guerrillero en manos de quien se encontraba secuestrado (13.4), hecho que escapaba a la entidad demandada y que, por lo tanto, la exonera de responsabilidad (13.5)”. 3.1.6.5. Agregó que, la hipótesis defendida por los actores sobre la incidencia del

Ejército Nacional en los hechos que produjeron la muerte del señor García Uribe carece de un respaldo probatorio sólido, debilidad que fue asumida por la misma parte actora cuando, en lugar de insistir sobre la práctica de pruebas que, como el oficio dirigido al Ejército Nacional, estaban llamadas a aportar elementos sobre la supuesta participación de este último en los hechos litigiosos, solicitó que se declarara cerrado el término probatorio y que se corriera traslado para alegar de conclusión en primera instancia. 3.1.6.6. De la valoración de las declaraciones y del protocolo de necropsia, concluyó que “…para el momento de su homicidio, el señor García Uribe se encontraba secuestrado por terceros con respecto al Estado –supra párr. 9.1y que no se demostró la imputabilidad del hecho al Ejército Nacional, no existe razón alguna para declarar la responsabilidad estatal y, en consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda”. 3.2. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión 3.2.1. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2015, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3.2.1.1. Sustentaron la causal de revisión en que la autoridad judicial de segunda instancia que conoció el proceso de reparación directa no valoró todas las pruebas “para concluir la existencia de falla en el servicio. En el expediente existen muchas más pruebas que dejaron de valorarse, por no haberse aportado a tiempo, como es (sic) las labores de inteligencia del Grupo Gaula del Ejército, que conlleva a que en conjunto se pueda concluir, que desde el inicio hasta el día de autos, tenían la información en tiempo real por tener los teléfonos y los celulares de la familia de la víctima interceptados”7. (Negrillas de la Sala) 3.2.1.2. Relacionaron una serie de informes del Gaula, que anexaron al recurso extraordinario y que afirmaron que no pudieron ser valorados por el juez ordinario 7 Folio 12 del cuaderno número 1 del recurso extraordinario de revisión remitido en préstamo. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros por no haber sido aducidos oportunamente, al tiempo que calificaron como “un exabrupto jurídico” la sentencia censurada en esa sede. 3.2.2. Por auto de ponente, la magistrada a quien le fue asignado el recurso

extraordinario de revisión –Sala Especial de Decisión No. 10–8, en auto del 5 de marzo de 2018, declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión. 3.2.2.1. Para arribar a la citada resolutiva, precisó la naturaleza, alcance y principales requisitos que se deben cumplir en relación con este mecanismo extraordinario y analizó la causal invocada, que corresponde a la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.2.2. Sobre los presupuestos que se desprenden de la descripción típica de la causal, señaló los siguientes: «[…] i) Que se trate de prueba documental; ii) que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas y; iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.» 3.2.2.3. Al analizar el caso concreto, encontró que la alegación de la recurrente consiste en que los elementos de prueba allegados con el mecanismo de revisión no pudieron ser valorados por no haberse aportado a tiempo, los cuales eran determinantes para demostrar que el occiso falleció por una causa imputable al Estado, argumento que no encuadra en la causal alegada consistente en que se haya recobrado una prueba que no se hubiera podido incorporar al proceso por

fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la parte contraria. 3.2.2.4. Consideró que, revisadas en su totalidad las pruebas documentales aportadas al recurso extraordinario de revisión, se observaba que dichos elementos fueron allegados al proceso ordinario y que éstos reposaban en el cuaderno de pruebas de la acción de reparación directa, según se expone a continuación: Recurso Proceso 8 Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros PRUEBA DOCUMENTAL extraordin ordinario ario de – revisión Reparaci ón directa Cuadern o de pruebas 1 Denuncia 041 formulada por la señora Martha Cecilia Zapata de García ante la Unidad Investigativa del Gaula FF. 26 y FF. 2-4 - Magdalena, el 9 de septiembre de 1998, por el delito vto. de secuestro. 2 Oficios 421, 422 y 423 FRDG de 28 de septiembre de 1998 expedidos por la Fiscal Regional Delegada ante el FF. 27 y FF. 7-9

Gaula – Magdalena, dirigidos al Director del Programa 28 Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, al Fiscal General de la Nación y a la Directora Regional de Fiscalías, respectivamente, mediante los cuales informa

que abrió investigación previa con ocasión de la noticia criminal de secuestro. 3 Investigación Previa No. 68 de 28 de septiembre de 1998, por la cual la Fiscal Delegada ante el Gaula – FF. 28 vto. FF. 5-6 Magdalena ordenó dar apertura a la investigación y 29 tendiente a determinar si existió el hecho puesto en conocimiento, si estaba previsto en la ley penal como punible, si era procedente la acción penal, los responsables de tal conducta, y en tal virtud, ordenó la práctica de varias diligencias. 4 Oficio 425 de 28 de septiembre de 1998, mediante el cual el Técnico Judicial le solicita al Jefe de la Unidad F. 31 vto. F. 11 Investigativa de Policía Judicial, que designe un funcionario a efectos de cumplir la orden impartida mediante la resolución que dio apertura a la investigación. 5 Solicitud de interceptación realizada por el Jefe de Unidad Investigativa de Policía Judicial a la Fiscal FF. 33 y FF. 12-14 Delegada ante El Gaula – Magdalena, la cual fue 34 autorizada el 30 de septiembre de 1998. 6 Oficios 430 FRDG y 431 FRDG, por los cuales la Fiscal Regional Delegada le informó a las empresas FF. 34 vto FF. 15-16 Telesantamarta y Celcaribe S.A. acerca de la y 35 interceptación de la línea telefónica para la cual se comisionó a Unidad Investigativa de Policía Judicial. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros 7 Informe de las actividades de inteligencia realizadas por el funcionario de Policía Judicial de 6 de octubre de FF. 36 - 38 FF. 19-22 1998 y solicitud la interceptación de otras líneas telefónicas, así como la autorización de dicha petición por parte de la Fiscalía mediante providencia de 14 de octubre de 1998. 8 Oficio 434 de 14 de octubre de 1998, en el que se informó al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía FF. 39-40 FF. 24-26

Judicial acerca de la comisión para el rastreo de las líneas telefónicas, y los Oficios 434 y 437 de la misma fecha, mediante los cuales se puso de presente a Celcaribe S.A., la interceptación de las líneas telefónicas y solicitó el registro de llamadas correspondiente. 9 Informe de inteligencia técnica – transcripción de la llamada telefónica entre dos familiares del secuestrado FF. 43 vto. FF. 53-55 acerca de un encuentro con los presuntos captores y 44 para entregarle medicina y prendas de vestir. 1 Solicitud 752 de 4 de diciembre de 1998 del funcionario 0 investigador, para solicitar la ampliación de términos F. 45 vto. F. 57 para rastreo de abonados telefónicos relacionados con

la posible liberación del señor Carlos Daniel García Uribe. 1 Oficio 765 de 10 de diciembre de 1998, suscrito por el 1 Coordinador del DAS y dirigido a la Fiscal Regional F. 46 F. 58 Delegada ante el Gaula – Magdalena, informando que el 9 de diciembre del mismo año tuvo conocimiento del homicidio de la persona secuestrada a la entrada del Corregimiento de Lourdes Jurisdicción de Ciénaga (Magdalena). 3.2.2.5. Señaló que las pruebas relacionadas, no solo fueron aportadas al proceso sino además se valoraron por la Sección Tercera – Subsección “B” de esta Corporación, a través de la sentencia controvertida9, de tal manera que los argumentos aducidos no encuadran en la descripción típica de la causal aducida y únicamente reflejan el descontento con la valoración probatoria. 3.2.3. Con posterioridad a esta decisión, la parte recurrente, en escrito radicado el 20 de marzo de 2018, manifestó que adicionaba la demanda, para presentar “un bloque de pruebas” que obtuvo de manera posterior al ejercicio del recurso, con ocasión de la petición que radicó ante el Gaula Militar de Santa Marta el 19 de enero de 2015 y que fue contestado por esa institución el 6 de octubre de la 9 Folio 289 del proceso de origen. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros misma anualidad10, en relación con la cual solicitó que se oficiara a la referida institución “para efectos de validar el contenido de este una copia firmada (sic), al no contar con la última página” de la respuesta. 3.2.4. Posteriormente, el 19 de abril de 2018, manifestó su inconformidad con el auto dictado en el trámite del recurso extraordinario de revisión y el 5 de mayo de la misma anualidad, interpuso recurso de súplica. 3.2.5. Mediante auto del 17 de julio de 2018, la magistrada ponente de la decisión, rechazó la adición del recurso extraordinario de revisión por considerar que en sede del recurso de revisión no procede la reforma de la demanda, con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa, en virtud del cual, en ningún caso procede la reforma de la demanda de revisión. En la misma providencia consideró que el memorial que la parte actora denominó recurso de súplica se presentó extemporáneamente pero que aquel en que manifestó su oposición quedó radicado en el término de ejecutoría, por lo que consideró, en aras del derecho de acceso a la administración de justicia que debía darle ese memorial el trámite de la súplica. 3.2.6. El recurso de súplica fue resuelto por el resto de los Magistrados que integran a Sala Especial de Decisión No. 1011, en providencia del 2 de octubre de

2018, que la confirmó en todas sus partes, sobre la base de considerar que la demanda no cumple con el requisito de razonabilidad consagrado en el numeral 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las pruebas señaladas como desconocidas por la parte actora se encuentran aportadas al proceso ordinario y fueron valoradas por el juez de instancia, de tal manera que el recurso no está fundado en una prueba recobrada, elemento indispensable para su admisión.

4. Sustento de la solicitud La parte actora, alegó la configuración de los siguientes defectos: 4.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que la parte actora imputó a la providencia del 9 de octubre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 4.1.1. La parte accionante, en primer lugar, señaló como indebidamente valorado el testimonio del señor César Armando García Di-Zeo, por cuanto le adjudicó afirmaciones que no eran suyas sino del ELN, relacionadas con las tres causas por las cuales el grupo guerrillero en cuestión dio muerte a la víctima del secuestro previamente perpetrado. 10 Ver folios 271 y siguientes del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión. 11 La providencia fue suscrita por los magistrados Hernando Sánchez Sánchez, Guillermo Sánchez Luque, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0423301

Demandantes: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros 4.1.2. Argumentó que el Consejo de Estado – Sección Tercera no contrastó la declaración del señor César Armando García Di-Zeo con “otras pruebas”12 obrantes en el proceso que demuestran que los familiares del occiso estaban negociando con el ELN la liberación, haciendo relación a la existencia en el proceso de múltiples pruebas e informes en ese sentido. 4.1.3. Alegó que la declaración del referido testigo es una prueba trasladada que, en su momento, no pudo ser controvertida por la parte demandante. 4.1.4. En segundo lugar, consideró que la autoridad judicial referida valoró en forma indebida el protocolo de necropsia, para concluir que no existía certeza de que la muerte se hubiera producido en el lugar en que se hizo el levantamiento

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