CE-11001-03-15-000-2018-04234-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04234-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio judicial idóneo para controvertir sentencia de primera instancia / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS Diferente es la situación sobre la cuestión del defecto fáctico por la omisión en la valoración de los elementos de juicio que demostraban la inexistencia de la culpa de la víctima. A partir de la escueta presentación que se hizo de este defecto, la Sala encuentra que no fue un aspecto sobre el cual se fundara la controversia sobre la responsabilidad del Estado en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, de manera que la valoración o no de las pruebas cuestionada por el actor, no tiene una relación directa con la sentencia objeto de esta acción de amparo y no tiene incidencia en la eventual afectación iusfundamental. Así las cosas, la ausencia de relevancia constitucional en el defecto fáctico por la omisión en la valoración de los elementos que demuestran la inexistencia de la culpa de la víctima es suficiente para que no proceda el estudio de fondo de este defecto por no satisfacer uno de los requisitos generales, este tampoco supera el requisito de que se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de los derechos que se imputan a la providencia judicial objeto de la acción de
amparo. Respecto al requisito que exige que se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez de tutela deberá hacer el estudio basándose exclusivamente en los argumentos esgrimidos dentro del trámite de tutela, y en el caso en estudio el accionante no brindó una exposición suficiente de los motivos de su inconformidad con la providencia judicial sobre la valoración de los elementos que demuestran la inexistencia de culpa de la víctima, al no haber señalado los hechos de la providencia de los que podría derivarse la afectación y en qué sentido se afectarían sus derechos fundamentales. En este orden, se evidencia que tampoco se cumple con este requisito general, lo que refuerza el argumento de que no procede análisis de fondo sobre este defecto. (...) En caso sub examine los defectos por omisión de valoración probatoria y por la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la vigencia de la orden de captura, no superan el requisito de subsidiariedad toda vez que, del examen del expediente ordinario (...) se encuentra que el perjuicio que la parte actora reclama, derivado de la prolongación de esta orden de captura, no fue objeto de la litis. De manera que al no ser objeto de la litis, el juez ordinario no tuvo la oportunidad de valorar probatoriamente y pronunciarse de fondo. Por lo tanto, no cabe hacer un reproche sobre las supuestas omisiones de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que en la demanda del medio de control de reparación directa, los daños alegados en la demanda fueron, únicamente, la privación de la libertad que padeció el señor [R.M.] del 3 al 15 de abril de 1996, la
orden de captura librada el 2 de julio de 1996 al iniciar la investigación penal y tener que abandonar el país en razón de las amenazas de muerte recibidas. (...) Si el accionante consideraba que había perjuicios derivados de la vigencia de la orden de captura, para la fecha en que se profirió la primera instancia, 21 de julio de 2016, ya se hubiere configurado el perjuicio como así lo relató en sus alegatos de conclusión, tuvo la oportunidad de solicitarlo apelando la sentencia de primera instancia. (...) En el presente caso la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación y no hizo uso de él. Con fundamento en lo anterior se hace aún más evidente que no procede el amparo, ya que ésta no es un mecanismo diseñado para revivir etapas procesales vencidas, enmendar errores o complementar los mecanismos ordinarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE
2015
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 18/07/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04234-01(AC)
Actor: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Juan Agustín Ramírez Montoya, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra, a la libertad personal y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la autoridad accionada, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de Carlos Emilio Ramírez
Montoya.
2. Hechos 2.1. Carlos Emilio Ramírez Montoya envió un oficio al Director de las Fiscalías Regionales de Cúcuta, el 28 de marzo de 1995, preguntándole si existía una investigación penal en su contra y solicitándole que, de ser así, se le llamara a rendir los descargos pertinentes. Anotó que había estado recibiendo amenazas telefónicas anónimas2. 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del proceso de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya 2.2. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional de Cúcuta abrió investigación en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya por el delito de rebelión y libró orden de captura respecto de este, el 15 de febrero de 19963. 2.3. Carlos Emilio Ramírez Montoya fue aprehendido el 3 de abril de 1996 y permaneció privado de su libertad, en las instalaciones del CTI y en la Cárcel Modelo de Cúcuta, hasta el 15 de abril del mismo año. Lo anterior, en razón a que el 12 de abril se ordenó su libertad4, por considerarse insuficientes las pruebas para mantener la medida de aseguramiento5. 2.4. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esta decisión y solicitó que se dictara medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Emilio Ramírez Montoya6, por considerar que sí se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, relacionado con los requisitos sustanciales para dictar medidas de aseguramiento7. 2.5. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 25 de junio de 1996, revocó la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, ordenó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, libró orden de captura, ordenó el embargo y secuestro de sus bienes, y prohibió su salida del país8.
Esto, en consideración a que a su juicio las pruebas que existían sí constituían “POR LO MENOS UN INDICIO GRAVE DE RESPONSABILIDAD”9 y no habían
sido valoradas con detalle por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, quien no consideró las importantes coincidencias que existían entre los testimonios y los informes del DAS y el CTI. Esta nueva orden de captura contra Carlos Emilio Ramírez Montoya fue librada el 2 de julio del mismo año10. 2.6. Carlos Emilio Ramírez Montoya presentó solicitud para obtener el estatus de refugiado en Costa Rica, el 3 de julio de 1996. Dicha solicitud le fue concedida a él, su cónyuge y sus hijos, el 24 de julio del mismo año11. Por informe del CTI, presentado el 24 de julio de 1996, se conoció que, mientras se tramitaba la solicitud, Ramírez Montoya se encontraba en Venezuela12. 2 Hecho referido en la en el relato de hechos de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en la página 715 del archivo digital del expediente del proceso ordinario, con cita de los folios del expediente del proceso penal. 3 ibídem. 4 Hecho referido en la en el relato de hechos de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en la página 716 del archivo digital del expediente del proceso ordinario, con cita de los folios del expediente del proceso penal donde se encuentra la orden de captura y la de dejarlo en libertad y en el acápite de pruebas relevantes de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa en la página 580 del archivo digital del expediente del proceso ordinario. 5 Hecho referido en providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional donde resuelve recurso de apelación sobre la providencia en que había dejado en libertad a Carlos Emilio Ramírez
Montoya, en el folio 51 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 6 Hecho referido en la en el relato de hechos de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en la página 716 del archivo digital del expediente del proceso ordinario, con cita de los folios del expediente del proceso penal donde se encuentra la apelación. 7 Hecho referido en providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional donde resuelve recurso de apelación sobre la providencia en que había dejado en libertad a Carlos Emilio Ramírez Montoya, en los folios 49 a 51 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 8 Folios 49 a 79 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 9 ibídem folio 75. 10 Hecho referido en la en el relato de hechos de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en la página 716 del archivo digital del expediente del proceso ordinario, con cita de los folios del expediente del proceso penal. 11 Páginas 29 a 32 del archivo digital del expediente del proceso ordinario. 12 Hecho referido en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa en la página 717 y 722 del archivo digital del expediente del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya 2.7. El proceso penal continuó, por medio de su apoderado, y el 8 de octubre de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional precluyó la investigación, revocó la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y ordenó la cancelación de las ordenes de captura vigentes13,
por no obtenerse certeza de la responsabilidad de Carlos Emilio Ramírez Montoya, a través de las pruebas obtenidas en el proceso, pues en las pruebas se encontraron serias contradicciones que acabaron con su fuerza incriminatoria, haciendo imposible que respecto de ella se dictara sentencia condenatoria. Dicha decisión fue examinada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien la confirmó el 11 de junio de 199814. 2.8. Carlos Emilio Ramírez Montoya, Juan Agustín Ramírez Montoya (hermano del anterior), Hesbia Francisca Vallina Ramírez, Carlos Emilio Ramírez Vallina, Antonio José Ramírez Vallina, Juan Agustín Ramírez Calderón, Avelina Montoya de Ramírez, Marian Zulima Ramírez Montoya, Yanethy Oliva Ramírez Montoya, Margarita Rosa Ramírez Montoya, Martha Vallina Ramírez, José Vallina Rodríguez y Maria Teresa Ramírez de Vallina, adelantaron, en tres demandas separadas, acciones de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y contra la Nación - Rama Judicial15 -, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya y los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal que se adelantó por el supuesto delito de rebelión. Las demandas se acumularon en un solo proceso, en tanto que versaban sobre los mismos hechos y partes, y sus pretensiones eran compatibles16. En concreto, solicitaron la indemnización por los perjuicios materiales y morales
sufridos con ocasión de las ordenes de captura que fueron libradas en contra del señor Ramírez Montoya, que, a juicio de la parte actora, fueron producto de un error jurisdiccional de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional. Fundamentaron su acción en la inexistencia de los presupuestos mínimos para que se decretara la medida de aseguramiento, contenidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, y en la pérdida de la fuerza probatoria de las declaraciones hechas por los testigos, por no ajustarse a la realidad, no ofrecer motivos de credibilidad y ser excesivamente gaseosos e imprecisos. Consideraron que la Fiscalía, al reconocer la poca fuerza probatoria que se pudo atribuir a estas declaraciones y precluir la investigación puso en evidencia el error judicial en el que incurrió. Además, señalaron que la Fiscalía debió garantizar el debido proceso, presumir la inocencia de Carlos Emilio Ramírez Montoya y valorar las pruebas adecuadamente, no alejándose de toda normatividad sustantiva, tal y como lo hizo. 13 Hecho referido en la en el relato de hechos probados en el proceso de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en la página 718 del archivo digital del expediente del proceso ordinario, con cita de los folios del expediente del proceso penal. También aparece en el hecho número 13 de la demanda del proceso con radicado 2000-1405. 14 Hecho referido en la en el relato de hechos de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en la página 718 del archivo digital del expediente del proceso ordinario, con
cita de los folios del expediente del proceso penal donde se encuentra la preclusión y en el acápite de pruebas relevantes de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa en la página 584 y 585 del archivo digital del expediente del proceso ordinario. 15 Paginas 7 a 22 del archivo digital del expediente del proceso ordinario. 16 Ibídem páginas 118 a119 y 291 a 292.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya La parte actora alegó que Carlos Emilio Ramírez Montoya tuvo que permanecer en otro país en calidad de refugiado por más de dos años, tiempo que duró el proceso penal y que le hubiera correspondido pasar privado de la libertad de forma injusta y arbitraria si se hubiera quedado en el país, por culpa del error jurisdiccional de la Fiscalía.
Con fundamento en lo anterior, los demandantes consideraron que existía responsabilidad patrimonial del Estado por un error judicial cometido con la actuación de la Fiscalía, al cumplirse todos los presupuestos establecidos por los artículos 67 y 68 de la Ley 270 de 199617. A partir de lo que concluyen que: “Acorde con lo preceptuado en el artículo 68 se tiene que el procesado fue privado injustamente de su libertad y recluido en la cárcel modelo de Cúcuta y obligado a abandonar el país junto con su familia, daños que necesariamente deberá indemnizar”. Así las cosas, al momento de cuantificar los perjuicios que reclama, alegó que se presenta un daño moral incalculable, por el que propuso un monto indemnizatorio de 140.000 gramos oro por: i) la aflicción causada a sus padres al verlo privado de
la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta y por haber tenido que abandonar el país, en razón de las amenazas de muerte recibidas, a su juicio, derivadas del proceso penal que se adelantaba en su contra; y ii) el daño a la estabilidad familiar que los hermanos aún no han podido superar por la ausencia de Carlos Emilio Ramírez Montoya. También se alegaron perjuicios materiales en la demanda del expediente 2000-140618. En la demanda solicitaron como pruebas las resoluciones en las que la Fiscalía, dentro del proceso penal, decretó la medida de aseguramiento, la revocó y la volvió a decretar y aquellas en las que se decidió precluir la instrucción19. 2.9. La Fiscalía General de la Nación, el 30 de mayo de 2001, contestó la demanda20. Alegó que no incurrió en una falla del servicio, pues, para ello, su actuación tendría que haber sido “anormalmente deficiente” y no lo fue, ya que siempre estuvo apegada a la normativa vigente. Además, su decisión se basó en declaraciones testimoniales e informes del DAS y de la Policía que fueron lícitamente obtenidos y que no tenían por qué descalificarse desde un principio. En este sentido, la Fiscalía consideró que estuvo bien decretada la medida de aseguramiento al cumplir el requisito de existencia de un indicio grave21 de responsabilidad, con base en las pruebas y legalmente producido en el proceso. Asimismo, explicó que la medida de aseguramiento fue constitucional, pues, al no ser sancionatoria sino meramente preventiva, no implicaba un prejuzgamiento y,
que haber absuelto al sindicado, no conduce a que la medida hubiere sido 17 Art 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70., excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.Art 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 18 Páginas 565 y 566 del archivo digital del expediente del proceso ordinario. 19 Consta en las páginas 246 y 247 del archivo digital del expediente del proceso ordinario que estas copias se recibieron. 20 Ibídem páginas 51 a 69. 21 Requisito contenido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Dentro de la misma contestación establece que se entiende que hay indicio grave cuando hay nexo probable creado por dependencia inmediata con el fenómeno principal.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya ilegítima en su momento, sino que simplemente había desvanecido la apariencia de culpabilidad.
También sostuvo que no incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y el desarrollo jurisprudencial que de este se ha dado, su actuación habría tenido que ser subjetiva, caprichosa, arbitraria y evidentemente violatoria del debido proceso, lo
que nunca se demostró en la demanda, sino que simplemente se alegó que había sido “ligera y superficial”. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003, la Fiscalía presentó adición a su escrito de contestación en el que excepcionó: i) la culpa exclusiva de terceros, sosteniendo que ni la Fiscalía que obró ante el Juzgado Regional ni la Delegada ante Tribunal Nacional tuvieron injerencia en las amenazas que obligaron al sindicado a salir del país; y ii) la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto los recursos a que tenía derecho contra la resolución que decretó la medida de aseguramiento. 2.10. Por otra parte, la Nación - Rama Judicial -, en su contestación22, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el supuesto daño no dependía de decisiones tomadas por ella y en consecuencia la demanda no debía dirigirse en su contra. 2.11. En el alegato final23 de la parte demandante, presentado el 30 de enero de 2007, se reiteraron los argumentos de la demanda para decir que la actuación de la Fiscalía fue arbitraria y que las pruebas no eran suficientes para decretarse la medida de aseguramiento. Al momento de hablar de los perjuicios causados por esa arbitrariedad, esgrimió que Carlos Emilio Ramírez Montoya y su familia se encuentran refugiados en Costa Rica, han tenido que vivir distanciados de sus familias y no han regresado al país “ante el temor que las secuelas del proceso de rebelión que se adelantara en contra de su esposo y padre, pueda repercutir en su integridad física”24.
2.12. Siete años después, el 19 de agosto de 2014, los actores solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que estaba conociendo en primera instancia del proceso de reparación directa, que oficiara a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, pidiendo el envío de copias de la cancelación de la orden de captura25, solicitud que fue negada por haber precluído la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas26. Adicional a esto, el 18 de agosto de 2019, presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación solicitando las mismas copias. En el expediente no obra respuesta del mencionado derecho de petición. Posteriormente, el 3 de octubre de 2014, realizaron idéntica solicitud, mediante medida cautelar27, que fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander28, en auto del 2 de octubre de 201429, pues señalaron que no existe dicha figura en 22 Páginas 74 a 77 del archivo digital del expediente del proceso ordinario. 23 Ibídem páginas 180 a 185. 24 Ibídem página 184. 25 Ibídem página 449. 26 Ibídem páginas 453 y 454. 27 Ibídem páginas 459 a 462. 28 Ibídem páginas 464 a 465. 29 Se evidencia que el auto debe estar mal fechado pues no pudo resolver sobre la medida cautelar antes de que esta fuera solicitada.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya el Código Contencioso Administrativo. La autoridad judicial les indicó que esa solicitud podían tramitarla a través de una tutela contra la Fiscalía.
2.13. Los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación30 contra la providencia que negó la medida cautelar. El recurso de reposición fue negado, confirmando la decisión31, y el recurso de apelación se declaró desierto por no haberse suministrado las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales dentro del término concedido32. 2.14. La parte actora, el 17 de noviembre de 2015, presentó alegatos de conclusión33 en los que, además de reiterar los argumentos de la demanda, reprochó el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía no envió al proceso contencioso administrativo las providencias del proceso penal34 que se habían solicitado como prueba, lo que generó que tácitamente estuviera negando las copias y manteniendo la orden de captura. Con base en esos hechos, solicitó que en el fallo no solo se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se le condenara patrimonialmente, sino que se mantuviera la causación sucesiva de la condena, mes a mes, por el perjuicio que le genera a Carlos Emilio Ramírez Montoya tener aún vigente la orden de captura, hasta que la Fiscalía General de la Nación ordenara cancelarla. Consideró que el Estado colombiano puede estar expuesto a una demanda ante organismos internacionales si en el fallo no se hace pronunciamiento expreso que obligue al cumplimiento de los derechos humanos, ordenando la cancelación de la mencionada orden. Finalizó los alegatos diciendo que no existe culpa de la víctima, como se excepcionó por la fiscalía, ya que los actores interpusieron los recursos de ley
contra la negativa de la medida cautelar y los testimonios que fueron desacreditados no fueron aportados por Carlos Emilio Ramírez Montoya al proceso penal. La Fiscalía, en sus alegatos de conclusión, reiteró lo que había dicho en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en los motivos por los cuales el caso no encaja ni en un error judicial ni en una falla del servicio. 2.15. El Tribunal Administrativo de Santander35, el 21 de julio de 2016, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa36, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Carlos Emilio Ramírez Montoya y la falla del servicio que ocasionó el desplazamiento forzado de este y su familia. Siendo éstos, daños que no estaba en la obligación de soportar. A juicio de este Tribunal, Carlos Emilio Ramírez Montoya no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de su libertad durante esos 13 días, por 30 Ibídem página 466 a 471. 31 Ibídem páginas 47 a 482. 32 Ibídem página 484. 33 Ibídem páginas 548 a 559. 34 En las páginas 246 y 247 del archivo digital del expediente del proceso ordinario consta que si se remitieron las mencionadas copias. 35 Proceso bajo radicado núm. 54-001-23-31-000-2000-01404-00 acumulados 2000-1405 y 20001406. 36 Páginas 562 a 626 del archivo digital del expediente del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya lo que ésta se entenderá como un daño antijurídico que deberá ser indemnizado por la Fiscalía General de la Nación, cuyo deber era investigar antes de detener.
El haber proferido tal medida, basándose en testimonios que son totalmente desacreditados, imprecisos y en su mayoría de “oídas”, violó el derecho fundamental a la libertad del señor Ramírez Montoya. El Tribunal resolvió, en relación con Carlos Emilio Ramírez Montoya, que debía indemnizársele: i) el lucro cesante, por los días que estuvo privado de la libertad en los cuales no pudo trabajar; ii) el daño moral a los familiares por el dolor moral, aflicción y angustia que genera la privación injusta de la libertad de un familiar calculados de acuerdo a la tabla que ha utilizado el Consejo de Estado teniendo en cuenta el tiempo durante el que estuvo privado; y iii) los perjuicios inmateriales por la afectación de sus derechos a la honra y al buen nombre por la declaración que se hizo en una revista en la cual se le tildó de delincuente. Respecto de las excepciones interpuestas por la Fiscalía adujo que : “[…] el señor CARLOS EMILIO RAMÍREZ MONTOYA desde el momento de su captura estuvo a disposición de esta entidad, razón por la cual no se puede hablar de CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS como tampoco de CULPA EXCLUSIVA DE LA PROPIA VÍCTIMA, desestimando así la causal de exclusión de responsabilidad propuesta por la fiscalía.”37.
No obstante lo anterior, también analizó la responsabilidad de la Fiscalía por el desplazamiento forzado de Carlos Emilio Ramírez Montoya, quien tuvo temor fundado de persecución y se vio obligado a abandonar el país. Consideró que existió una falla del servicio por haber relación de causalidad entre la sindicación, la detención y la divulgación de la noticia en los medios, con el desplazamiento al que se vio forzado el sindicado. En virtud de este perjuicio, reconoció una indemnización por daños morales a él y a su núcleo familiar. 2.16. La Fiscalía General de la Nación impugnó esta decisión, el 31 de octubre de 2016, y solicitó que se revocara, conforme las siguientes consideraciones: (i) era deber constitucional de la Fiscalía iniciar investigación penal contra el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya; (ii) no se requería certeza en la responsabilidad para proferir la medida de aseguramiento; (iii) obró de acuerdo a sus funciones; (iv) tenía autonomía, libertad e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento; (v) no hubo decisión ilegal ni arbitraria, por lo tanto, no incurrió en error jurisdiccional; (vi) tampoco se presentó falla del servicio, por no existir una irregularidad en la actuación del servidor ni nexo causal entre esta y el daño antijurídico alegado. Adicionalmente, se opuso al reconocimiento de los daños inmateriales por afectación de la honra y el buen nombre al no haber sido solicitados en la demanda. 2.17. La parte actora no apeló la decisión ni presentó alegatos de conclusión en la
segunda instancia38. 2.18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso mediante providencia del 16 de agosto de 2018 y decidió revocar la sentencia de primera instancia, negando todas las pretensiones de la demanda. 37 Ibídem página 595. 38 Ibídem página 694.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04234-01
Demandante: Juan Agustín Ramírez Montoya Para tal efecto, afirmó que, al estudiar la privación de la libertad de Carlos Emilio Ramírez Montoya, se evidenciaba que este fue escuchado en indagatoria el mismo día que lo capturaron y su situación se definió dentro de los 5 días hábiles siguientes, por lo tanto, el procedimiento cumplió con los límites que se han establecido en la ley. Aunado a lo anterior, sostuvo que la investigación no fue arbitraria, sino que se derivó de señalamientos que se hicieron contra el sindicado en otros procesos penales por rebelión, por lo que era necesario que la Fiscalía esclareciera los hechos.
En cuanto al daño, observó que Carlos Emilio Ramírez Montoya había salido del país muy poco tiempo después de proferida la providencia que decretaba la medida de aseguramiento, incluso antes de que pudiera notificársele, por lo que en ningún momento tuvo que soportar la medida, ni siquiera el embargo y secuestro de sus bienes. Conducta que fue contraria a su deber de colaboración con la justicia y de acatar el llamado de las autoridades, toda vez que conocía del proceso en curso y se le notificaron todas las decisiones a su abogado de
confianza. Respecto de las amenazas contra su vida, que le obligaron a salir del país, la Subsección consideró que no existía prueba alguna de que se haya solicitado protección a las autoridades. Estas amenazas, concluyó el ad quem, las mencionó el actor únicamente antes de que se iniciara el proceso penal cuando envió el oficio pidiendo información a la Fiscalía, por lo que no se encuentra que haya pruebas que demuestren que fue ese el motivo para que Carlos Emilio Ramírez Montoya saliera del país.
3. Pretensiones de tutela El hermano del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya, - Juan Agustín Ramírez Montoya - presentó escrito de t
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