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CE-11001-03-15-000-2018-04235-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04235-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 13 de febrero de 2015 y notificada mediante edicto desfijado el 19 de mayo de 2015, así a la fecha de presentación de esta acción, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron 3 años y 9 meses. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04235-00(AC)

Actor: MARÍA CECILIA MUÑOZ ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora María Cecilia Muñoz Alarcón contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de

conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el Magistrado OSCAR WILCHES DONADO, el resto de los miembros de la Sala de Decisión Estructural del Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron mi derecho fundamental al debido proceso judicial.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se tutele mi derecho fundamental al debido proceso judicial.

3. Que se deje sin efecto el contenido de la sentencia de segunda instancia de 13 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Decisión

Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado Ponente OSCAR WILCHES DONADO. 4.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado OSCAR WILCHES DONADO y al resto de los miembros de la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del respectivo fallo decida de fondo mi proceso, sin tener en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandada en el recurso de apelación (decretos 660, 661 y 873 de 23 de diciembre de 2008) por ser violatorias del artículo 214 del CCA, vigente en la presentación de la demanda, al no ser decretadas como pruebas, ni en primera ni en segunda instancia y fallar de conformidad con el acervo probatorio legalmente allegado al proceso y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la presentación de la demanda.

5. Las demás medidas que considere el señor juez constitucional como necesarias para proteger mis derechos fundamentales vulnerados.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 la señora María Cecilia Muñoz Alarcón se vinculó laboralmente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo de Secretaría nivel B, con posterioridad fue incorporada y asignada a la Secretaría de Interior y Participación Ciudadana. 2.2 Indicó que en Oficio del 23 de diciembre de 2008, la Gerente de Gestión Humana le comunicó la terminación de su vínculo laboral puesto que mediante Decreto nro. 870 del 23 de diciembre de 2008, su cargo fue suprimido de la planta de personal de la entidad.

2.3 La señora Muñoz Alarcón fue inscrita en carrera administrativa ante el Departamento Administrativo de Servicio Civil razón por la que comunicó a la Administración Distrital que optaba por el derecho preferencial de incorporación a un empleo igual o equivalente al que ocupaba sin embargo dicha solicitud fue negada. 2.4 En razón de lo anterior, la demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y en su lugar fuera reintegrada a la entidad en un cargo equivalente al que ocupaba. 2.5 El proceso correspondió por competencia al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla que en sentencia del 28 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, revocó la providencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1 Folio 12 del expediente de tutela.

3. Fundamentos de la acción de tutela La demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental invocado toda vez que a su juicio no tuvo en cuenta el verdadero debate probatorio puesto que se tuvo en cuenta pruebas que no fueron allegadas legalmente al proceso en primera instancia.

4. Trámite previo Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones El Magistrado Oscar Wilches Donado del Tribunal Administrativo del Atlántico en calidad de ponente de la providencia atacada indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que la decisión que pretende dejar sin efecto fue proferida el 13 de febrero de 2015 y el presente mecanismo constitucional interpuesto el 14 de noviembre de 2018, es decir 3 años después razón por la que no cumple con el requisito de inmediatez que haga procedente el estudio de la tutela.

6. Intervención de terceros con interés.

La Juez Quince Administrativa de Barranquilla solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la solicitud de amparo va dirigida

a dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso señora María Cecilia Muñoz Alarcón solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folio 59 del expediente de tutela.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de

procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez?

3. Caso concreto La demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico, en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015.

Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 13 de febrero de 2015 y notificada mediante edicto desfijado el 19 de mayo de 20156, así a la fecha de presentación de esta acción, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron 3 años y 9 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general el plazo razonable para el 6 Folio 47 del expediente de tutela. ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de

las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se

protejan los derechos fundamentales de la demandante. Además es necesario aclarar que en el escrito de tutela la demandante manifiesta que el término de inmediatez se cumple dado que hasta el 25 de mayo de 2018, fue notificada del rechazo de recurso extraordinario de revisión que presentó contra la decisión endilgada, y que en ese entendido el término se cumplió. De lo anterior la Sala considera necesario precisar que las pretensiones de la solicitud de amparo van dirigidas a dejar sin efecto la providencia que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no el rechazó del recurso extraordinario de revisión, razón por la que no se encuentra justificada la demora en la interposición de la acción de tutela y en ese entendido no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Adicionalmente es importante resaltar que para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si la actora estaba inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, debió interponer el recurso de amparo dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora María Cecilia Muñoz Alarcón. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora

María Cecilia Muñoz Alarcón contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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