CE-11001-03-15-000-2018-04236-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04236-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que negó el reconocimiento de la pensión gracia por incumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria En el presente caso, como se explicó en precedencia, la actora básicamente argumenta que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico al proferir las sentencias de 15 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2018, toda vez que valoraron indebidamente las pruebas recaudadas en el proceso, en especial, el acta de posesión en el cargo de docente en el Albergue Infantil San Lucas, del municipio del Espinal – Tolima, documento que, a su juicio, demostraba el cumplimiento del requisito de haber laborado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Frente a lo anterior, una vez analizadas las sentencias objeto de controversia, la Sala advierte que en las mismas no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron una valoración seria y minuciosa del material probatorio obrante en el proceso, del cual concluyeron que la actora no había acreditado que hubiese trabajado en una institución educativa territorial de naturaleza pública antes del 31 de diciembre de 1980, requisito sin el cual no era procedente reconocer la pensión gracia solicitada. En efecto, tanto en la sentencia de primera instancia como en la proferida por el Tribunal, ampliamente se explicó que la certificación de 30 de enero de 1987, expedida por el Alcalde del Municipio de El Espinal - Tolima (…)
así como el acta de posesión (…) no acreditan el cumplimiento del requisito señalado habida cuenta que a pesar de que en estos documentos se informa que la actora laboró antes del 31 de diciembre de 1980, de los mismos no es posible establecer el nivel de vinculación o calidad de la docente (nacional, nacionalizado o territorial) ni la naturaleza de la institución (oficial o privada), aspectos necesarios para determinar la procedencia de la prestación solicitada. Así las cosas, para la Sala, la decisión de los despachos judiciales accionados de denegar las pretensiones de la demanda relacionadas con declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UGPP le denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, estuvo ajustada a derecho y se profirió conforme al material probatorio obrante en el proceso, en razón a que de los documentos aportados no se logró acreditar que la solicitante hubiera laborado en una institución educativa territorial o nacionalizada, de carácter oficial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) Por lo precedente, la Sala denegará el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04236-00(AC)
Actor: CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ contra las sentencias de 15 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1 y el Tribunal Administrativo del Tolima2 dentro del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con numero único de radicación 73001-33-33-003-201301021-00.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir respectivamente las sentencias de 15 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2018, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2013-01021-00, el cual tenía como finalidad que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 013621 de 29 de octubre de 2012; RDP 021423 de 28 de diciembre de 2012 y RDP 003741 de 29 de enero de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, con las cuales no se accedió
al reconocimiento y pago de la pensión gracia por ella solicitada. I.2 Hechos 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante UGPP. La actora manifestó que el 21 de marzo de 2012 radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, una solicitud para se le reconociera la pensión gracia, toda vez que, a su juicio, ya había cumplido todos los requisitos legalmente establecidos para ello. Sostuvo que, mediante Resolución núm. RDP 013621 de 29 de octubre de 2012, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Señaló que, luego de interponer los recursos de reposición y apelación en contra la referida decisión, la UGPP confirmó la negativa mediante las resoluciones núms. RDP 021423 de 28 de diciembre de 2012, expedida por la misma Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y RDP 003741 de 29 de enero de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la mencionada entidad. Indicó que contra las referidas resoluciones instauró una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declarara la nulidad de las mismas y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Agregó que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2015, por medio de la
cual le denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no demostró su vinculación como docente de un establecimiento educativo de naturaleza oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito sin el cual no era posible acceder a la pensión gracia solicitada. Adujo que interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 19 de julio de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia con el mismo el argumento de que no se demostró la naturaleza del establecimiento educativo en el que laboró antes del 31 de diciembre de 1985 y, por consiguiente, tampoco se acreditó que antes de dicha fecha ejerciera como docente territorial. Explicó que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que en el expediente obraban suficientes pruebas de las cuales se podía concluir que cumplía con todos los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, toda vez que laboró como docente territorial en una institución oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó los 20 años de servicios en planteles educativos de la misma naturaleza, en los cuales se desempeñó con profesionalismo, honradez, consagración y buena conducta. I.3 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal y se le ordene a dicha Corporación proferir un fallo de reemplazo en el que se declare la nulidad de las resoluciones
demandadas y se le reconozca la pensión gracia solicitada. I.4 Defensa - El Tribunal manifestó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela, dado que lo único que se evidencia de la misma es que la parte actora del proceso ordinario objeto de estudio tuvo un criterio de interpretación de las normas legales diferente al de los Despachos Judiciales que lo fallaron, lo cual no da lugar al amparo solicitado. Afirmó que en la decisión de segunda instancia no se incurrió en via de hecho alguna, ni en error judicial, ni se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se dejó de aplicar una norma pertinente al objeto de estudio, ni la decisión careció de motivación ni muchos menos se desconocieron los precedentes jurisprudenciales o la Constitución, por lo que no hay razón para acceder a las pretensiones. - El Juzgado adujo que la verdadera inconformidad de la parte actora radica en que la decisión proferida en el proceso objeto de tutela no fue a su favor, lo cual no acredita la vulneración de derecho fundamental alguno. Advirtió que la decisión que profirió en primera instancia fue producto de un estudio juicioso del problema jurídico planteado, de las pruebas obrantes en el proceso y de los antecedentes jurisprudenciales que se habían proferido hasta ese momento sobre la materia analizada, por lo que solicita remitirse a los argumentos esbozados en las propias providencias controvertidas. I.5 Intervenciones La UGPP aseguró que las sentencias controvertidas estuvieron ajustadas a derecho, dado que la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980, por lo tanto no había lugar a que se declarara la
nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Recordó que para la fecha en la que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, únicamente acreditó sus labores como docente nacionalizado desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1º de enero de 2012, sin hacer referencia alguna sobre vinculación anterior a esa época, por lo tanto era claro que no cumplía el requisito de haber laborado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Explicó que si bien en el cuaderno administrativo de la actora aparecen unos nombramientos antes del 31 de diciembre de 1980, como directora del Albergue Infantil San Lucas del Espinal - Tolima, suscrito por el Alcalde de dicho municipio, el mismo no se puede asimilar como un nombramiento de docente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 32 del Decreto 2277 de 1979. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fueron el Juzgado y el Tribunal los que fallaron el caso de la actora y su intervención en el asunto se limitó a la defensa de los intereses de la administración.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello4) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 4 Consejera ponente María Elizabeth García González. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se 5 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno
de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”.
En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 15 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2013-01021-01, el cual tenía como finalidad que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 013621 de 29 de octubre de 2012, RDP 021423 de 28 de diciembre de 2012 y RDP 03741 de 29 de enero de 2013, expedidas por la UGPP, con las cuales se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A las citadas providencias les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital habida cuenta que, a su juicio, los despachos judiciales referidos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Para explicar la existencia de los defectos aludidos, la actora sostuvo que los despachos judiciales valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso, particularmente, el acta de posesión como docente del Albergue Infantil San Lucas del Espinal – Tolima, la cual fue suscrita por el Alcalde de dicho municipio, documento que, a su juicio, demostraba que tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, que fue el requisito que no encontraron acreditado los falladores.
Igualmente aseguró que la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, norma que prevé los requisitos para acceder a la pensión gracia, no distinguió la forma de vinculación de los docentes, simplemente estableció que debían estar vinculados a una institución territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Finalmente, afirmó que las sentencias controvertidas desconocieron la línea jurisprudencial vertical del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reiteradamente ha reconocido la pensión gracia a docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y con al menos 20 años de servicios, independientemente de su forma de vinculación. Precisado lo anterior y previo a estudiar si se configuraron o no los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales en mención, es necesario que el amparo solicitado supere el examen de los requisitos generales de procedencia. En ese entendido, es pertinente señalar que: i) Es evidente que la discusión planteada está revestida de relevancia constitucional, por cuanto a la decisión cuestionada se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. ii) Cumplió con el principio de inmediatez en la medida que, entre la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia cuestionada6 y la fecha de interposición de la acción de tutela7, transcurrió un término razonable. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los
derechos invocados. iv) Se alega una irregularidad procesal, que de prosperar tendría un efecto decisivo o determinante. v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales para su procedibilidad, la Sala abordará el estudio de los requisitos o defectos especiales alegados en el libelo introductorio. Para tener claridad sobre el asunto objeto de controversia, es pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia de 24 de noviembre de 20168, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, en la cual se hace un recuento sucinto de los antecedentes históricos de la pensión gracia, la finalidad que el legislador tuvo al momento de su consagración legal y los actuales requisitos para su reconocimiento. En la referida providencia se sostuvo: 6 19 de julio de 2018. 7 13 de noviembre de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado núm. 2011-00911-01. “[…] En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la nación, situación ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, última fecha en que quedó perfeccionado. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran
asumidos completamente por la nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión de la nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el referido proceso y se consagró un régimen de transición para éstos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, con lo que se protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó adicionalmente, que para los demás maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión
ordinaria de jubilación. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación en sentencia de 26 de agosto de 19979, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida a ser beneficiarios de la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían; por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberían reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo 9 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» // «4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)» // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la «pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15
ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]” (Negrillas del texto original) De conformidad con lo expuesto, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia en las condiciones normativas actuales, el solicitante debe cumplir cinco claros requisitos: 1) que tenga más de 50 años de e
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