CE-11001-03-15-000-2018-04236-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04236-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / VINCULACIÓN COMO DOCENTE OFICIAL DE CARÁCTER TERRITORIAL O NACIONALIZADO - No se acreditó / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico consiste en] establecerse si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos alegados, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al confirmar la Sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora. (…) [L]a actuación y valoración de los jueces de instancia no fue desacertada, por el contrario, se trató de una interpretación razonable y fundada en razones de derecho, que no permitían inferir lo que la actora pretende, a fin de dar por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión gracia. (…) Se alegó el desconocimiento de la Sentencia de 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, contrario a lo defendido por la accionante en su argumentación, dicho fallo sustenta la tesis de la Sala, ya que, con independencia de la documentación que se use para acreditar requisitos para la prestación que se reclamaba, lo importante era que ofrecieran certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración. // Es decir que, las pruebas allegadas, sin importar su denominación,
debían referirse al tipo de nombramiento y si se trataba de una institución nacional, nacionalizada, departamental, distrital o municipal, lo cual no constaba en el expediente y por ello se consideró que no había lugar a la pensión. // Con ello, también se desvirtúa la aplicación de las demás Sentencias citadas, referidas a que en la Ley 114 de 1913 no se estableció una forma de vinculación específica, comoquiera que, en efecto, el marco normativo de la pensión gracia exige una vinculación docente oficial de carácter territorial o nacionalizado y en el caso concreto, ella no quedó probada. (…) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que la providencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no violó los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la actora, ya que se trató de una decisión razonable y motivada en una interpretación coherente de las pruebas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04236-01(AC)
Actor: CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 25 de enero de 2019,
proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Aurora Suárez Gómez contra las providencias de 15 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales especificas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo
1. El 13 de noviembre de 2018, la señora Carmen Aurora Suárez Gómez presentó acción de tutela contra e l Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Solicito honorable magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho a una pensión, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia o cualquier otro que se considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin
motivación y desconocimiento del precedente judicial.
2. Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por las accionadas.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de reemplazo que esté acorde a los derechos fundamentales precitados y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de gracia”. 1.2. Hechos 3. 1) La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P., que había negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4. 2) El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2015. 5. 3) El Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de alzada, confirmó la decisión del a quo, a través de Sentencia de 19 de julio de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración
6. A juicio de la actora, las providencias acusadas incurrieron en: i) defecto fáctico, por una indebida valoración de las pruebas que reposaban en el expediente, específicamente de las relacionadas con la acreditación de la calidad de docente en el Albergue Infantil San Lucas de El Espinal, Tolima, antes del 31 de diciembre de 1980, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión gracia, sin consideración a que se trataba de una persona de especial protección, en razón a su edad y ii) desconocimiento del precedente de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B, radicado 2005-00578 01,
en la que, a su parecer, se resolvió una situación similar y se reconoció que el demandante prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, debía tenerse en cuenta lo señalado en la Ley 114 de 1913, pues en ella no se fijó una forma específica de vinculación para ser acreedor de la pensión gracia, más allá del requisito de prestación del servicio por un lapso no inferior a 20 años.
7. Además, la Corte Constitucional, en Sentencia C-954 de 2000, al estudiar la constitucionalidad del numeral 2 del literal a del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que, con independencia de la fuente de la vinculación, lo importante era probar que se laboró al servicio de una institución educativa territorial antes de 31 de diciembre de 1980, lo cual estaba plenamente acreditado con el acta de posesión “que indicó que el nombramiento fue realizado por la junta directiva del establecimiento escolar territorial”.
8. Manifestó que las entidades territoriales contrataban docentes mediante contratos de prestación de servicios, cuando no era posible vincularlos mediante una relación legal y reglamentaria, dado que no se podían crear plazas nuevas.
En ese sentido, la misma Corte Constitucional en Sentencia C-555 de 1994, estableció que estaba prohibido contratar docentes en esa modalidad, en atención a que su labor implicaba el elemento de la subordinación, por lo que había lugar a observar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Visto lo anterior, la relación laboral de los docentes contratistas se presumía, de modo que el contrato realidad que tuvo la accionante para prestar sus servicios en el Albergue
Infantil San Lucas de El Espinal se infería del documento aportado.
9. Agregó que, recientemente, el Consejo de Estado, en Sentencia de 1 de marzo de 2018, Sección Segunda1, expresó que para ser beneficiario de la pensión gracia, la acreditación de la prestación del servicio podía hacerse con certificaciones expedidas por la autoridad competente, mientras en ellas constara el cargo, institución educativa, nivel, naturaleza de la vinculación y tiempo.
10. En razón a lo anterior, puntualizó que la pensión gracia le fue negada con violación de sus derechos fundamentales. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 25 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo solicitado por la señora Carmen Aurora Suárez
Gómez.
12. Consideró que el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima valoraron, detalladamente, en su integridad las pruebas obrantes en el expediente, de lo cual extrajeron que no estaba probado que la actora “hubiese trabajado en una institución educativa territorial de naturaleza pública antes del 31 de diciembre de 1980, requisito sin el cual no era procedente la pensión gracia solicitada”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado No. 2013-06449 01.
13. Aseguró que efectivamente, en la certificación aportada, suscrita por el Alcalde Municipal, y en el acta de posesión, se daba cuenta de la prestación del
servicio docente antes de 31 de diciembre de 1980, empero, de ellas no era posible deducir la vinculación (nacional, territorial o nacionalizado) ni la naturaleza de la institución, elementos necesarios para la procedencia de la prestación solicitada.
14. Adicionalmente, el Juzgado de primera instancia decretó una prueba con el fin de oficiar al municipio de El Espinal para que allegara los documentos que permitieran dilucidar esa circunstancia. Sin embargo, el ente territorial informó que no se encontró el nombramiento, ni ningún elemento relacionado. Además, el Director Administrativo de Educación del municipio y el Secretario de Gobierno, en respuesta a otro requerimiento, adujeron que no poseían información del Albergue Infantil San Lucas, por lo que no era posible aportar datos sobre su naturaleza.
15. Por lo anterior, las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron fundadas en el material obrante en el proceso, ya que no se logró probar que la señora Carmen Suárez laborara en una entidad educativa de carácter oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Igualmente, tampoco desconocieron el precedente, en tanto, el reconocimiento de dicha prestación, solo era viable cuando se cumplían todos los requisitos.
1.4.2. Impugnación
16. La parte actora interpuso oportunamente impugnación en contra de la Sentencia de 25 de enero de 2019. Manifestó que los razonamientos del fallo eran muy restrictivos y se le imponía la obligación de aportar una prueba sobre la naturaleza de la entidad, cuando ello no estaba contemplado en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933. A su juicio, con el hecho de la posesión ante el
Alcalde Municipal quedaba demostrado que su vinculación era de carácter oficial.
17. Agregó que era posible verificar si el ente al que estuvo vinculada era oficial o no, a través del Ministerio de Educación Nacional, lo cual no hicieron los jueces de instancia, al tiempo que reprochó que el municipio no pudiera certificar el carácter de dicha institución educativa.
18. Frente al origen de los recursos para cancelar los salarios de los docentes, aclaró que, en Sentencia de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 2013-04683 01, enfatizó que no era importante, pues lo único que determinaba el acceso a la pensión gracia era la plaza ocupada, mientras fuera territorial o nacionalizada.
19. Adujo que el hecho de desconocer el tiempo que estuvo al servicio del municipio de El Espinal iba en contravía del principio de confianza legítima.
20. De otro lado, afirmó que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, hacía una clasificación docente (nacional, nacionalizado y territorial) a partir de 1990, en la que encajaba la accionante y que se desestimó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
21. Finalmente, relacionó el precedente jurisprudencial de las Sentencias de la Sección Segunda, de 8 de septiembre de 2005, radicado 2001-08369 01 y de 6 de agosto de 2009, radicado 2006-03436 01, que, para ella, señalaban que el único requisito para no acceder a la pensión gracia era que se recibieran ingresos del orden nacional, lo cual no sucedía en el caso de la actora.
22. Finalmente, alegó la violación de la Constitución como causal de nulidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. El problema jurídico 2.4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Competencia
23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones previas 24. (1) Una vez analizado el expediente, se observa que a folio 133 a 182 y 183 a 207 del cuaderno 1 y 2 de la acción de tutela, reposan varios memoriales que, si bien fueron entregados a Secretaría junto al escrito de impugnación, no hacen parte del proceso de la referencia.
25. En ese sentido, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se estableció que correspondían al expediente identificado con número de radicación 11001 03 15 000 2019 00703 00, actor: José Eduardo García Ojeda, Consejo de Estado, Sección Tercera, despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín.
26. En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría General, se realice el desglose de los documentos referidos, para que se remitan al asunto indicado. 27. (2) Por otra parte, debe indicarse que, el análisis de la presente acción de
tutela se circunscribirá únicamente a la Sentencia de 19 de julio de 2018, del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 15 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Ibagué, puesto que, a pesar de que el accionante enjuició también el último proveído, este nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso. 2.3. El problema jurídico
28. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
29. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos alegados, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al confirmar la Sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2 2 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01
30. La providencia que ahora se cuestiona fue emitida dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual se agotó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, de manera que no existía recurso alguno que permitiera discutir lo alegado en la acción de tutela, lo que supera el requisito de la subsidiariedad.
31. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Tolima (de 19 de julio de 2018), fue notificada a las partes mediante mensaje de datos de 30 de julio de 2018 y la acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 13 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses3.
32. La actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de su derecho y la acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.
33. Finalmente, la controversia es de relevancia constitucional, porque la discusión se enmarca en la posible vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones, ante la posible configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad4, que merece especial protección constitucional.
34. Superado el anterior análisis, procede la Sala a verificar la configuración de las causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013,
T-505 de 2013 T-031 de 2016. 4 Folio 26 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.
35. Previo a descender en este punto, resulta esencial conocer que el caso que nos ocupa, se enjuicia una Sentencia que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por no acreditar la totalidad requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, esto es (a) cumplir 50 años de edad5, (b) tener 20 años de servicios6, (c) haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 19807 (d) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional8, (e) tener una vinculación territorial9 o nacionalizada y (f) haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta10. 2.5.1. Defecto fáctico11 y marco auxiliar
36. Alegó la accionante que la providencia de 19 de julio de 2018 incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios tendientes a demostrar su vinculación como docente oficial con el Albergue Infantil San Lucas de El Espinal, Tolima, específicamente, el acta de posesión suscrita ante el Alcalde Municipal de la época, que daba cuenta de la relación laboral de la actora con el municipio, antes del 31 de diciembre de 1980. 2.5.2. El desconocimiento del precedente12 y su marco auxiliar
37. La actora hizo alusión a providencias que a su juicio debían aplicarse, en las cuales reconocieron la pensión gracia, con independencia del origen de los
recursos utilizados para el pago de salarios, únicamente teniendo en cuenta la vinculación territorial o nacionalizada del docente y ante la ausencia del acta de posesión y nombramiento de los reclamantes, acudieron a las certificaciones para establecer el tipo de vinculación. 5 Numeral 6, art. 4 Ley 114 de 1913 6 Artículo 1 ibidem 7 Numeral 2, art. 15 Ley 91 de 1989 8 Numeral 3, art. 4 Ley 114 de 1913 9 Consejo de Estado. Sala Plena. S 699 de 29 de agosto de 1997 10Numeral 4, art. 4 Ley 114 de 1913 11 El defecto fáctico se configura, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 12 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura cunado habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo.
38. Así, la actora planteó el desconocimiento de la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 2005-00578 01, ya que consideró que se trataba de un asunto similar, aplicable a su caso. Además, de la Sentencias C954 de 2000 y C-555 de 1994, relacionadas con el derecho a la pensión gracia de todos los maestros del sector público, con independencia de la “fuente de su vinculación” y la primacía de la realidad sobre las formas.
39. De otro lado, frente a la valoración de pruebas adujo que, en un caso similar, el Consejo de Estado expuso: 13 “En este particular, debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración”.
40. En esa oportunidad, luego de verificar las pruebas con las que se pretendía probar la existencia de la vinculación laboral antes de 31 de diciembre de 1980 a un ente educativo territorial, entre ellas un certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital, que daba cuenta de ello, consideró que si era posible tenerlo como prueba: “Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”. 2.5.3. Pruebas jurídicamente relevantes para resolver 41. - Acta de posesión14 según la cual, la señora Carmen Aurora Suárez
Gómez compareció el 15 de marzo de 1978 al despacho del Alcalde Municipal a fin de posesionarse en el cargo de Directora del Albergue San Lucas, “nombrada 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 1 de marzo de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15). 14 Folio 114 y 122 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. según Acta # de fecha 13 de marzo 1978 emanada de la Junta Directiva del Albergue San Lucas”. (subrayas de la Sala) 42. - Certificación de 30 de enero de 1987, expedida por el Alcalde Especial y la Secretaria General de la Alcaldía Especial de El Espinal, Tolima15, según la cual (se trascribe): “Que la señorita CARMEN AURORRA SUÁREZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32'331.003 expedida en Envigado (Antioquia) prestó sus servicios como ADMINISTRADORA Y DOCENTE
DEL ALBERGUE INFANTIL SAN LUCAS DE EL ESPINAL
(TOLIMA)desde el tiempo comprendido del Quince (15) de Marzo de 1978 hasta el 31 de Enero de 1986, según verificación hecha en el Acta de Posesión que se lleva en éste Despacho y oficio No. 031 de Mayo 16/86 firmado EMMA GUTIERREZ VDA. DE DEBVIA, Presidenta Junta Directiva del Albergue Infantil”. 43. - Constancia de 23 de enero de 201216, mediante la cual, la Secretaria de Gobierno y General del municipio El Espinal, certificó que (se trascribe):
“Que de conformidad con el documento que reposa en el archivo de esta Secretaría, de fecha 30 de Enero de 1987, la señora CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 32.331.003de Envigado Antioquia, prestó sus servicios como Administradora y Docente del Albergue Infantil San Lucas de EL Espinal Tolima, desde el 15 de Marzo de 1978 al 31 de Enero de 1986”. 44. - Resolución RDP 013621 de 29 de octubre de 2012, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Carmen Aurora Suárez Gómez, por no encontrarse acreditados los requisitos para el efecto17. 45. - Resolución RDP 021423 de 28 de diciembre de 2012, que desató el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo18 y Resolución RDP 003741 de 29 de enero de 2013, que desató la apelación y terminó con la misma decisión19. 15 Folio 19 y 39 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 16 Folio 121 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 17 Folios 8 a 9 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 18 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 19 Folios 16 a 17 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 46. - Mediante Oficio No. 1127 de 13 de mayo de 2015, la Directora
Administrativa de Gestión Documental del municipio de El Espinal, manifestó que no se había encontrado el decreto de nombramiento de la señora Carmen Suárez Gómez, por lo cual remitió únicamente el acta de posesión20. 47. - Con Oficio 1547 de 14 de julio de 2015, el Secretario de Gobierno y General del municipio, manifestó que la Dirección Administrativa de Educación les había informado que no poseían información sobre el Albergue Infantil San Lucas21 y por tanto, certificó que no se podía ampliar la información al Juzgado, en tanto no se contaba con la documentación. 2.5.4. Caso concreto
48. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los defectos alegados, esto es, (1) defecto fáctico y (2) desconocimiento del precedente. 49. (1) Defecto fáctico. Alegó la parte actora que se valoró indebidamente el acta de posesión del 15 de marzo de 1978, suscrita ante el Alcalde Municipal de El Espinal, en tanto, de ella se podía derivar su relación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente, con una institución educativa del orden territorial, lo cual conduciría a acceder al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.
50. En ese sentido, es necesario destacar que, en dicho documento, únicamente consta que la hoy accionante acudió al despacho del alcalde el 15 de marzo de 1978 para posesionarse en el cargo de “Directora del Albergue Infantil San Lucas” de El Espinal. Sin embargo, de la lectura del aludido documento no se
puede establecer ni la calidad de la actora ni de la institución educativa a la cual se adscribía.
51. Adicionalmente, llama la atención a la Sala que en el citado documento se indique que la señora Carmen Aurora Suárez tomaría posesión del cargo en el cual fue nombrada por "(...) la Junta Directiva del Albergue”, situación que, en lugar de clarificar el tipo de vinculación, la oscurece, ya que se logra establecer 20 Folio 113 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 21 Folios 117 a 120 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. que el nombramiento no lo efectuó directamente el alcalde del momento, a quien correspondía, si se hubiese tratado de una docente municipal como lo alega.
52. Ahora bien, para acreditar su calidad, además de la citada acta, reposa en el expediente la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de 2012, que remite a la expedida el 30 de enero de 1987, en la cual se especifica que la actora laboró al servicio de la institución San Lucas desde el 15 de marzo de 1978 al 31 de enero de 1986.
53. Sin embargo, de esa certificación tampoco surge de manera clara la interpretación a la que arriba la accionante, pues si bien, en ella se indica que la señora Carmen Aurora Suárez prestó sus servicios como Administradora y Docente del Albergue Infantil San Lucas de EL Espinal Tolima, desde el 15 de Marzo de 1978 al 31 de Enero de 1986, no resulta clara la naturaleza de la aludida institución.
54. De la valoración de las pruebas en su conjunto, esto es, el acta de posesión, según la cual, la actora fue nombrada como docente del albergue por su Junta Directiva y el Oficio 1547 de 14 de julio de 2015, expedido por el Secretario de Gobierno y General del municipio del Espinal según el cual, la Dirección Administrativa de Educación les había informado que no poseían información sobre el Albergue Infantil San Lucas, es válido concluir que no fue posible acreditar la calidad de docente oficial territorial o nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 de la accionante.
55. Es necesario advertir que no se exigió al accionante aportar copia del nombramiento, cuestión por la cual manifestó inconformidad en la impugnación, sin embargo, con las pruebas aportadas no era posible arribar a la conclusión por ella esperada.
56. Finalmente, en cuanto a la manifestación de la accionante, que para determinar si la institución educativa para la cual laboró era oficial o no, los jueces debieron oficiar al Ministerio de Educación Nacional, debe indicarse de entrada, que ello, constituye un argumento nuevo que no se expuso en el libelo inicial de tutela. En todo caso, debe recordarse que la carga probatoria dentro de un proceso corresponde a las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y no se puede reprochar al juez que no adelante la investigación probatoria que le correspondía a la parte interesada.
57. En virtud de lo expuesto, es posible concluir que la actuación y valoración de los jueces de instancia no fue desacertada, por el contrario, se trató de una interpretación razonable y fundada en razones de derecho, que no permitían inferir
lo que la actora pretende, a fin de dar por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión gracia. 58. (2) desconocimiento del precedente. Se alegó el desconocimiento de la Sentencia de 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, contrario a lo defendido por la accionante en su argumentación, dicho fallo sustenta la tesis de la Sala, ya que, con independencia de la documentación que se use para acreditar requisitos para la prestación que se reclamaba, lo importante era que ofrecieran “certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración”.
59. Es decir que, las pruebas allegadas, sin importar su denominación, debían referirse al tipo de nombramiento y si se trataba de una institución nacional, nacionalizada, departamental, distrital o municipal, lo cual no constaba en el expediente y por ello se consideró que no había lugar a la pensión.
60. Con ello, también se desvirtúa la aplicación de las demás Sentencias citadas, referidas a que en la Ley 114 de 1913 no se estableció una forma de vinculación específica, comoquiera que, en efecto, el marco normativo de la pensión gracia exige una vinculación docente oficial de carácter territorial o nacionalizado y en el caso concreto, ella no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.