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CE-11001-03-15-000-2018-04237-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04237-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO

SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL - No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo En el trámite que ahora nos ocupa, se tiene que la decisión de gerencia (…) «Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena provisionalmente el pago de una pensión de jubilación», efectivamente materializó los acuerdos contenidos en el contrato de transacción (…) suscrito por el hoy tutelante con la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, como consecuencia de las sentencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado (…) por lo que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, no constituye un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción, por cuanto se trata de un verdadero «acto de ejecución» o de cumplimiento de una orden judicial. (…) resulta menester señalar que en lo atañedero a la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que por diferentes conceptos dice se le adeudan desde el mes de agosto de 1992 (fecha de su desvinculación del cargo) hasta el 30 de junio de 2002 y de las diferencias «dejadas de pagar con respecto a su pensión de jubilación desde el 1 de julio de 2002», al igual que el contrato de transacción, son temas que se estudiaron dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), por lo que no pueden

ser objeto de nuevo pronunciamiento judicial, máxime cuando no se incluyeron en las peticiones que dieron origen a los actos administrativos acusados en este asunto, por lo que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP no tuvo la posibilidad de controvertirlos en sede administrativa (…). Conforme a lo anterior, no es dable reprochar de los magistrados demandados haber incurrido en defecto sustantivo, pues aplicaron lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 169 del CPACA de manera razonable y coherente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04237-00(AC)

Actor: CARLOS ORLANDO BARRERA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Orlando Barrera Rodríguez contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintiocho

(28) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 29). El señor Carlos Orlando Barrera Rodríguez presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por las autoridades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, se «deje[n] sin valor ni efecto las providencias [de] 05 [de marzo] y 31 [de julio de] 2018 […], mediante las cuales se RECHAZ[Ó] LA DEMANDA [por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá] y se confirmó por parte del Tribunal [Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda)] en sede de apelación, [en su orden,] dentro del proceso RADICADO: 110013335028-2017-00461-00, MEDIO DE CONTROL, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]»; y, en su lugar, se admita. 1.2 Hechos. Relata el accionante que a través de oficio «730925 de 18 de Agosto [sic1] de 1992», el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá le comunicó la supresión del empleo de «[…] Jefe de Departamento de Mantenimiento de Sistemas y Programación» que desempeñaba en dicho ente. Que inconforme con lo anterior, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), decidida mediante fallo de 19 de septiembre de 1997, en el que

se anuló el acto administrativo acusado y se ordenó su «reintegro [, además del] pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir; así mismo se declara la solución de continuidad en el servicio para efectos de todos los derechos laborales legales», decisión confirmada por el Consejo de Estado, con sentencia de 11 de noviembre de 1999, la cual fue objeto del recurso extraordinario de súplica. Anota que por sugerencia de su abogado y el de su contraparte, suscribió el 18 de diciembre de 2003 un contrato de transacción con la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, en el que se acordaron, entre otros puntos: (i) que no se iba a efectuar su reintegro físico al cargo que desempeñaba; (ii) el reconocimiento de una pensión convencional a partir del 1.º de enero de 2003, en cuantía de $3.728,947.00, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el cual la obligación quedaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS); y (iii) el pago de una suma única, total y líquida, después de descuentos de ley, de $152.166.815.00. Que para dar cumplimiento a lo convenido, la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP expidió la decisión de gerencia 76 de 10 de agosto de 2004, que contiene un sinnúmero de errores de cálculo, entre los cuales sobresalen: «hoja No. 2 año 1999 total de devengados $32.766.920 y el total actualizado de los salarios a esa 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera

edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». fecha es de $26.120.491, cuando en realidad ha debido ser $42.499.021, existiendo una diferencia a favor de $16.378.530, igual situación se presenta con los descuentos actualizados al ISS y al fondo de solidaridad pensional, todo esto fue expuesto y radicado a la Empresa mediante radicación E-2006-004325 del 2006/03/24, sin que al día de hoy se haya efectuado corrección alguna». Agrega que con acto administrativo 82 de 12 de diciembre de 2011, el señor secretario general de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP «extingue totalmente el pago de la pensión de jubilación [a partir del 30 de junio de 2011] por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS», y con posterioridad

«negó todas las peticiones de reliquidación de la pensión y de la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]». Que disconforme con esta determinación, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-008-2009-00107-00, decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F, en descongestión, de la sección segunda), a través de sentencia de 22 de agosto de 2012, en la que se declaró «la nulidad parcial de la respuesta con radicado No. S-2006-008766 del 31 de octubre de 2006, expedida por la Coordinadora del Área de recursos Humanos de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual negó la reliquidación pensional por error aritmético y omisión de la prima de productividad en la liquidación de los valores por el no reintegro», y se ordenó a la parte demandada «[…] reajustar la pensión de jubilación reconocida al actor, mediante Resolución No. 076 del 10 de Agosto [sic2] de 2004, por cuanto no se le incluyó el I.P.C. [índice de precios al consumidor] del año 2003, es decir del 6.49% teniendo en cuenta la fórmula antes señalada». Arguye que al considerar que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP no cumplió a cabalidad el fallo de 19 de septiembre de 1997 y el contrato de transacción suscrito para darle cumplimiento a aquel es ineficaz, toda vez que versó sobre «derechos prestacionales que no podían ser motivo de

transacción», dentro de la oportunidad procesal instauró «medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, siendo su RADICADO: 110013335028-2017-00461-00 […] [, contra la] EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C», ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, despacho que con providencia de 5 de marzo de 2018 rechazó la demanda, decisión confirmada el 31 de julio siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de noviembre de 2018 (ff. 32 y 33), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a la señora presidente de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP (EEB), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor

(“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor apoderado del Grupo de Energía de Bogotá SA ESP (ff. 39 a 44) pide negar las pretensiones incoadas, con fundamento en que la empresa que regenta «no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos del tutelante. En efecto, según se puede evidenciar con los documentos que se aportan con la presente contestación, el GEB [Grupo de Energía Bogotá] siempre dio cumplimiento a las obligaciones surgidas en virtud de la relación laboral que mantuvo con el tutelante y le concedió el beneficio de pensión de jubilación, la cual se vino cancelando de manera completa, legal y oportuna al pensionado hasta el momento en el cual el ISS, hoy COLPENSIONES le reconoció el beneficio de pensión de vejez y lo incluyó en la nómina de pensionado[s] de ese instituto». Que los pedimentos invocados en el sub lite «fueron objeto de debates judiciales, y tratar por este medio de crear otra instancia tendiente a obtener una decisión favorable, cuando ya hubo escenarios idóneos para el desarrollo de las diferentes actuaciones y reclamaciones no puede darse», máxime cuando los autos enjuiciados «corresponden a la valoración de los jueces de conocimiento,

permitiendo que […] sean inmutables por el sendero de este accionamiento». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la providencia acusada (ff. 38 a 43), solicitan se declare la improcedencia de la acción, dado que aquella «[…] fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normatividad vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente y los argumentos planteados en la alzada, y por el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la Sala Mayoritaria, ello no significa que la misma haya incurrido en una vía de hecho y haga viable la procedencia de la tutela». Que el tutelante ataca los proveídos enjuiciados con «los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario […]», los que además «no incurr[en] en alguna clase de defecto, el cual por lo demás se omitió indicar por el accionante». 2.1.3 El señor Juez Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de 5 de marzo y 31 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2017-00461-00 incoada por el tutelante contra la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la

sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto

procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan

derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante; (ii) el proveído de segunda instancia

controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferido en sede de apelación y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, puesto que la última de las providencias acusadas fue emitida el 31 de julio de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de noviembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto atacado no se dictó en el trámite de una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Sentencias de 19 de septiembre de 1997 y 11 de noviembre de 1999, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) y Consejo de Estado, respectivamente, accedieron6 a las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-1992-30217-017 formuladas por el actor contra la Empresa de Energía de Bogotá, en el sentido de anular el oficio 730925 de 18 de agosto de 1992, por medio del cual fue retirado del empleo de jefe del departamento de sistemas y programación, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, además del pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre otros emolumentos. b) Contrato de transacción de 18 de diciembre de 2003 (ff. 12 a 14 exp. ordinario),

suscrito entre el tutelante y la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP respecto de las decisiones judiciales referidas en letra anterior, en el que se acordó: «No se efectuará reintegro, se pagará una suma equivalente al 32% de lo correspondiente a salarios y prestaciones indexados; y se reconocerá/pagará Pensión Convencional a partir del 1º de enero de 2.003: en cuantía de $ 3'728.947.oo, y únicamente durante nueve años ya que en la actualidad el demandante cuenta con 51 años de edad. Al cumplir los 60 años de edad, la pensión se extingue, y la Empresa se libera en forma inmediata de esta prestación y el demandante solicitará su reconocimiento al ISS. A partir del enero 1º de 2003 la Empresa cotizará al ISS lo que legalmente le corresponde más el 15% del valor de la mesada pensional. Además, la Empresa pagará, mediante cheque girado a favor del Dr. Villegas como apoderado [del tutelante] […] la suma única, total y líquida, después de descuentos de ley de $ 152'166.815, lo cual significa una diferencia a favor de la Empresa de $408.829.241.oo Por tratarse de una acuerdo de transacción no se causan costas ni agencias en derecho para ninguna de las partes». c) Decisión de gerencia 76 de 10 de agosto de 2004 (ff. 9 a 11 exp. ordinario), con la que el segundo suplente del representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP da cumplimiento a lo convenido en el contrato de transacción antes mencionado, y «reconoce pensión de jubilación c

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