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CE-11001-03-15-000-2018-04237-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04237-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContra acto administrativo de ejecución / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala destaca que tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación la parte actora se limitó a relacionar in extenso los antecedentes que dieron lugar al primer pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., así como a insistir sobre la invalidez del contrato de transacción que se celebró entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el [actor], del cual predicó igualmente su ineficacia, que -a su juiciose extiende a todos los oficios y documentos que hagan referencia al mismo. El actor igualmente argumentó que en el presente asunto se debate la nulidad de unos actos administrativos que son susceptibles de control judicial, sin explicar las razones por las cuales la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedía para cuestionar los mismos ni para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez constitucional de primera instancia que estudio in extenso la naturaleza jurídica de los actos cuestionados y

los eventos en que procede una censura contra los mismos, llegando a la conclusión de que éstos no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular y concreta en cabeza del accionante, cuya legalidad pueda ser revisada por esta jurisdicción. Esta alegación, sin lugar a dudas, carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las que precisan los actos pasibles de ese control encontrando que los cuestionados no pueden ser estudiados en esa sede judicial. En efecto, el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario para examinar la naturaleza jurídica de los actos y la idoneidad del medio de control judicial empleado para resolver el caso concreto cuando el actor no ha identificado y acreditado una causal específica de procedibilidad de la acción o señalado un defecto del que adolezcan las providencias que censura, limitándose a mostrar su desacuerdo con las mismas, sin que se advierta que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad o proferido una decisión manifiestamente irrazonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04237-01(AC)

Actor: CARLOS ORLANDO BARRERA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMACA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 14 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano Carlos Orlando Barrera Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del proferimiento del auto del 5 de marzo de 2018, por la primera de las autoridades judiciales accionadas, que rechazó la demanda y del 31 de julio de la misma anualidad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” que confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Empresa de

Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. Rad. No. 110013335028201700461 00.

2. Pretensiones A título de amparo constitucional, el accionante solicitó: “…se dejen sin valor ni efecto las providencias de 05 de marzo de 2018 y 31 de julio de 2018, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda y se confirmó por parte del Tribunal en sede de apelación, dentro del proceso radicado No. 110013335028-2017-00461-00, medio de control: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Carlos Orlando Barrera Rodríguez, Demandada: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que cursa en el Juzgado 1 Ver folio 1 del expediente de tutela.

Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, para que se me tutelen mis derechos vulnerados y se acepte la demanda.”2

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. El señor Carlos Orlando Barrera Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.1.1. El Oficio EEEB-0123-03944-2017 del 12 de mayo de 2017, por medio del cual la Gerencia de Litigios de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A.

E.S.P., contestó la petición del accionante relativa a la forma como se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, confirmada por el Consejo de Estado –en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que éste había instaurado para cuestionar la supresión de su cargo y obtener el reintegro al que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir– e hizo referencia a las condiciones en las cuales fue negado el mandamiento de pago en la acción ejecutiva ejercida por el actor contra la entidad para obtener el pago de algunos emolumentos de carácter laboral, por considerar que la obligación reclamada es inexistente. 3.1.2. El Oficio EEEB-0123-05459-2017S del 27 de junio de 2017, a través del cual la Gerencia de Litigios de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ratificó que la entidad “en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Sala de Descongestión, expidió el cheque No. 342913, del 11 de diciembre de 2012, por la suma total de $48.923.335 en acatamiento al aludido fallo se indica que no existen obligaciones pendientes de cumplir y se informa que de conformidad con la decisión de Secretaría General identificada con el número 0000082 se extinguió el pago de la pensión de jubilación a cargo de la empresa por reconocimiento pensional del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado)”. 3.1.3. La Decisión de Gerencia número 000000076 del 10 de diciembre de 2004, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, y se ordenó provisionalmente el pago de una pensión de jubilación en virtud de un contrato de transacción celebrado entre las partes, hasta cuando la prestación en cuestión fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales. 3.2. En la misma demanda, el actor solicitó que se “reconozca y acepte que el contrato de transacción firmado entre el señor Carlos Orlando Barrera Rodríguez y la ya citada empresa el 18 de diciembre de 2003, carece de toda validez”. 2 Folio 1 del expediente de tutela 3.3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a dar cumplimiento al Oficio No. 670 del 28 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando la liquidación de los salarios y prestaciones económicas derivadas de la orden de reintegro, por el término comprendido entre el 18 de agosto de 1992 hasta el 30 de junio de 2002 y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2002, “atendiendo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, disposiciones jurídicas vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, incluyendo al accionante para todos los efectos en la nómina de pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.”3 3.4. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de marzo de 2018, rechazó la demanda, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… este estrado judicial no puede valorar las pretensiones arriba expuestas por erigirse como unas de aquellas frente a las cuales no es posible adelantar control judicial, por haber sido objeto de valoración en proceso judicial anterior, por no haberse agotado el procedimiento administrativo y por plantearse como decisión administrativa objeto de control la decisión de gerencia 00000076 por la cual materializó el cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente la administración tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión relativa al reajuste pensional en aplicación de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del derecho de petición obrante del folio 31 al 32 del expediente, continúa siendo reiterativo en su contenido respecto del cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia por la cual el despacho estima que las decisiones administrativas indicadas corresponden a actos administrativos de ejecución y que no comportan un elemento nuevo de valoración que deba ser objeto de análisis a través del medio de control promovido”.4 3.5. La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, siendo rechazado por improcedente el primero y concedido el segundo, según auto del 9 de abril de 2018.5 3.6. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, en providencia del 31 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión, por considerar que los actos

administrativos demandados no son susceptibles de control judicial “pues de un lado se encuentra uno que es denominado de ejecución, al haber dado 3 Ver folio 105 vuelto del cuaderno número 1 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho remitido en préstamo. 4 Folio 108. 5 Folio 117 del cuaderno número 1 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. cumplimiento a un fallo proferido por esta misma jurisdicción, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, pretender que a través de los mismos se dé nuevamente cumplimiento a dichas sentencias. Aunado a ello por cuanto no existe congruencia entre lo pedido ante la administración en los derechos de petición elevados y lo pedido en las pretensiones de la demanda, lo que hace imposible al juez pronunciarse sobre unas pretensiones que no se ventilaron ante la EEEB S.A. E.S.P.”6

4. Sustento de la solicitud 4.1. La parte actora se limitó a relacionar in extenso los antecedentes que dieron lugar al primer pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando y el consecuencial pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4.2. Igualmente, se refirió al contrato de transacción que se celebró entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el señor Carlos Orlando Barrera Rodríguez, del cual predicó su ineficacia la cual –a su juicio– se extiende a todos los oficios y documentos que hagan referencia al mismo.

4.3. El actor consideró que la Decisión de Gerencia número 00000076 debe cumplir con las sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, sin tener en cuenta el contrato de transacción celebrado entre las partes. Así mismo, la decisión de la Secretaría General No. 000082 debe ser declarada nula, pues se fundamenta exclusivamente en el contrato de transacción y en el tránsito a cosa juzgada de las sentencias condenatorias dictadas en su favor. 4.4. El accionante hizo referencia a varias comunicaciones en las que la entidad demandada en el proceso ordinario manifestó que cumplió a cabalidad lo ordenado en las sentencias judiciales ejecutoriadas y ha manifestado que el contrato de transacción está vigente, cuando lo cierto es que el mismo es contrario al ordenamiento jurídico y carece de validez, por lo que –a su juicio– debe ser declarado nulo. 4.5. Argumentó que en el presente asunto se debate la nulidad de unos actos administrativos que son susceptibles de control judicial y, adicionalmente, aclaró que lo que pretende es la declaratoria de inexistencia e invalidez del contrato de transacción celebrado entre las partes para que la entidad reconozca que le adeuda sumas adicionales a las efectivamente reconocidas y pagadas.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 6 Folio 128 del cuaderno número 1 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 20187, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante, al Juez Veintiocho

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”. 5.1.2. En la misma providencia se dispuso la vinculación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. como entidad demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que le asiste interés en el resultado del proceso. 5.2. Informe de las autoridades accionadas 5.2.1. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” 5.2.1.1. El Magistrado ponente de la sentencia censurada, en escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por el actor es reabrir nuevamente el debate de cuestiones que fueron discutidas en el proceso ordinario y que no corresponde tratar en sede constitucional. 5.2.1.2. Señaló que la alegación del actor no tiene relevancia constitucional, pues se trata de asuntos de mera legalidad, agregando que no cumplió con la carga argumentativa para controvertir una decisión debida y suficientemente motivada, por cuanto se limitó a reseñar los hechos anteriores al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se tomó la decisión. 5.2.1.3. Justificó las razones por las cuales los actos administrativos demandados por el actor no eran pasibles del medio de control empleado, afirmando que los mismos no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular y

concreta, pues el efecto jurídico lo produjeron las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con antelación y los oficios demandados únicamente aluden al cumplimiento de los referidos fallos y del contrato de transacción que las partes celebraron en el año 2003. 5.2.2. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá El despacho judicial se limitó a remitir el expediente en préstamo, según oficio del 29 de noviembre de 2018, obrante a folio 112 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5.3. Informe del tercero vinculado – Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá 5.3.1. Por intermedio de apoderado general, la entidad presentó informe del 29 de noviembre de 2018 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 7 Folio 15 del expediente de tutela. 5.3.2. La empresa demandada en el proceso ordinario informó lo relacionado con la demanda inicial de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en la que se decretó la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo del accionante y se ordenó su reintegro sin solución de continuidad. 5.3.3. Precisó que las partes celebraron un contrato de transacción en el que quedaron comprendidos los derechos del trabajador ciertos, eventuales y derivables, tanto de la relación laboral como del proceso judicial, con fundamento en el cual la empresa renunció al recurso extraordinario de súplica que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que impuso la condena.

5.3.4. Afirmó que al demandante se le hizo entrega de la suma acordada en el contrato, que correspondía a $152.166.815 y el tutelante y su apoderado declararon a paz y salvo a la empresa. Al mismo tiempo, ésta profirió la Decisión de Gerencia No. 00000076 del 10 de agosto de 2004 en la que le reconoció al accionante la pensión de jubilación y pagó las sumas correspondientes a las mesadas causadas entre el 1º de enero de 2003 a julio de 2004, tal como consta en el comprobante de nómina de pensionados por valor de $87.943.862. 5.3.5. Señaló que el tutelante, inconforme con la liquidación de la pensión y ante la negativa de la empresa de realizar el reajuste, nuevamente presentó acción judicial en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. 5.3.6. Inconforme con la referencia sentencia la parte demandante la apeló y, en esa instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, según sentencia del 22 de agosto de 2012– condenó a la empresa a reajustar la pensión del demandante. En cumplimiento de este fallo se le pagó al actor –el 14 de diciembre de 2012– la suma de $48.923.350, suma que incluía el reajuste pensional por el I.P.C. del año

2003 (6.49%), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia. 5.3.7. Destacó que el 12 de diciembre de 2011 se había expedido la Decisión de la Secretaría General No. 0000082 “Por medio de la cual se extingue totalmente el pago de la pensión de jubilación de la Empresa por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S.”. 5.3.8. Advirtió que en varias comunicaciones le ha informado al actor y a su apoderado que ha dado cumplimiento a todas las decisiones judiciales y que no adeuda suma alguna de dinero al actor. 5.3.9. Agregó que, posteriormente, el señor Barrera incoó un proceso ejecutivo singular, el cual fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Exp20160039), los cuales negaron el mandamiento de pago con fundamento en la inexistencia de una obligación clara y expresa. 5.3.10. Aseveró que nuevamente el accionante –abusando del sistema judicial– presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas decisiones son objeto de censura en la presente acción de tutela, reiterando cuestionamientos que se encuentran definidos en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 5.3.11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no concurre el requisito de inmediatez que la torne procedente, ante el significativo tiempo que ha transcurrido para la

reclamación de los derechos del accionante quien ha pretendido revivir términos a través de innumerables peticiones. 5.3.12. Señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora y que la empresa dio cabal cumplimiento a las sentencias dictadas, sin que el tutelante pueda pretender que se le reconozca una pensión diferente a aquella que le pagó hasta el momento en que la obligación se subrogó en cabeza del Instituto de Seguros Sociales. 5.3.13. La entidad allegó con la contestación las constancias de existencia de una acción de tutela previa que se declaró improcedente, en la que el actor pretendía la reliquidación pensional, considerando el juzgado que para ello contaba con otros mecanismos de defensa judicial8. Así mismo, allegó copia de las providencias por medio de las cuales se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora a través de un proceso ejecutivo en el que pretendió el reconocimiento de unas prestaciones económicas que –a juicio del demandante– habían sido reconocidas en la sentencia del 22 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”. En esta oportunidad el despacho judicial consideró que el título base del recaudo carecía de claridad y exigibilidad. 5.4. Fallo impugnado 5.4.1. Mediante sentencia del 14 de enero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. 5.4.2. El a quo constitucional consideró que el cuestionamiento de la parte actora

se dirige a establecer que los actos administrativos censurados son susceptibles de control judicial, por lo que –a su juicio–, ha debido admitirse la demanda. Al respecto, estudió lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 8 Al respecto se allegó copia de la sentencia del 4 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. (Ver folios 53 a 55) 9 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:…

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 5.4.3. Así, después de fijar el marco teórico correspondiente a la tipología de los actos administrativos, precisó que: i) La Decisión de Gerencia 76 del 10 de agosto de 2004 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena provisionalmente el pago de una pensión de jubilación”, efectivamente materializó los acuerdos contenidos en el contrato de transacción del 18 de diciembre de 2003, celebrado entre el hoy tutelante y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1997 y el 11 de noviembre de 1999, en su orden, no constituye un acto administrativo demandable, por cuanto se trata de un verdadero “acto de ejecución” o de

cumplimiento de una orden judicial. ii) En relación con las demás decisiones, encontró que no existió congruencia entre lo pedido a la administración –que fue objeto de pronunciamiento en los oficios demandados– y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Sobre la solicitud de pago de diferentes emolumentos que, según el demandante, se le adeudan desde el mes de agosto de 1992 hasta el 30 de junio de 2002 y las diferencias dejadas de pagar de su pensión desde esta última fecha, al igual que el contrato de transacción son temas que se estudiaron dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-008-2009-00107-0210, por lo que no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento judicial, máxime cuando no se incluyeron en las peticiones que dieron origen a los actos administrativos acusados, por lo que la empresa demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos. 5.4.4. A partir de lo expuesto, precisó que la conclusión a la que arribaron las autoridades tuteladas en las providencias cuestionadas son razonables y atienden las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, por lo que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.4.5. El fallo de tutela fue notificado al accionante mediante Oficio No. MAH-2188 del 18 de marzo de 2019, remitido por correo, según constancia visible a folio 128 del expediente de tutela y a la demás partes y terceros intervinientes por medios electrónicos, según constancias visibles a folios 129 y siguientes del expediente.

5.5. Impugnación 10 Acción por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del accionante. 5.5.1. El accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito remitido por correo electrónico el 18 de marzo de 201911, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.5.2. En el escrito contentivo del recurso el actor reiteró la totalidad de los hechos de la demanda desde la supresión del cargo que desempeñaba en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P, la orden de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la celebración del contrato de transacción celebrado entre las partes y la expedición por parte de la empresa demandada de los actos administrativos que censura en sede tutela. 5.5.3. Se refirió in extenso a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones que rechazaron la demanda e insistió en que el acuerdo de transacción celebrado entre las partes versa sobre derechos salariales y prestacionales que no pueden ser objeto de conciliación, transacción o negociación. Además debe tenerse en cuenta que son irrenunciables, para efectos de declarar la nulidad o ineficacia del acuerdo contenido en el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de

1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 11 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 132 del expediente de tutela. 2.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la acción de tutela y el escrito de impugnación cumplen con la carga argumentativa mínima que torne procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. 2.2.3. Finalmente, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión del proferimiento de los autos del 5 de marzo y 31 de julio de 2018, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó la decisión, respectivamente. 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, cuyo estudio no se realizó en primera instancia; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se

declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 12 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González 13 El recuento

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