CE-11001-03-15-000-2018-04238-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04238-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Para la fecha en que fue proferida la providencia que aquí se revisa —19 de julio de 2018—, existían dos campos interpretativos en torno a la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado, el del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo y, de otro, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, ambas interpretaciones posibles de aplicación por el operador jurídico.(…) Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, revisten carácter vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, de las cuales el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judiciales. (…) Es este estado de cosas, no es dable sostener que el Tribunal accionado haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico podía hacer válido su criterio. (…) el tribunal se apartó válidamente de la interpretación
sostenida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al adoptar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04238-00(AC)
Actor: JOSÉ QUERUBÍN COY LAITÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B El señor José Querubín Coy Laitón a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por la expedición de la sentencia del 19 de julio de 2018 y depreca la protección de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal. 1.1. Pretensiones En el escrito tutelar, se solicita amparar los derechos del accionante a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad
laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocar la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 que a su turno revocó el fallo de primera instancia mediante el cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene reliquidar la pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro efectivo, es decir desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 indexando la primera mesada pensional. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Se menciona que el señor José Querubín Coy Laitón laboró en la Aeronáutica Civil desde el 24 de abril de 1972 hasta el 30 de enero de 1994 y que como para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicios prestados contaba con el derecho adquirido y la expectativa legítima para pensionarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.2.2. Cajanal E. I. C. E., reconoció y ordenó a su favor el pago de la pensión de jubilación y omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.3. El Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá en sentencia proferida en
audiencia celebrada el 23 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de COLPENSIONES, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de julio de 2018 en una postura «desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales» acogió el criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, dio aplicación a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994 y denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Se indica en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 desconoció la jurisprudencia de unificación que venía aplicando el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que en aras de garantizar la igualdad material, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad, tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo anterior, en virtud a que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que ellos
están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 1.3.2. Refiere que luego de un arduo estudio de la mano de la jurisprudencia de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT, de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de atender los mandatos del Código Sustantivo de Trabajo CST, el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que interpretó los emolumentos que conforman el salario y la totalidad de las primas devengadas en el último año de servicios, luego entonces, una providencia «por supuesto respetuosa» no puede crear un caos legal y jurisprudencial. 1.3.3. Expresa que el accionante se encuentra sometido a un régimen diferente al que hace alusión la sentencia C-258 de 2013, esto es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no el contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 aplicable para los congresistas y magistrados de Altas Cortes y, en ese orden, como el precedente indicado no regula su situación, su invocación «resulta desafortunada e improcedente». 1.3.4. Igualmente, expresa que tampoco era aplicable la sentencia SU-230 de 2015 por cuanto al provenir de una revisión de tutela no puede generar otros efectos más que los conocidos como «inter comunis» o «inter pares», ni es viable predicar su carácter de precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, máxime porque rige las vinculaciones de trabajadores oficiales y no de empleados
públicos como es el caso del accionante. 1.3.5. Respecto de la aplicación de la sentencia SU-427 de 2016, manifiesta que la Corte Constitucional fue enfática en señalar que aquéllas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad y, por tanto, era necesario respetar las expectativas legítimas que cobijaban al accionante. 1.3.6 De otra parte, estima que con el fallo objeto de cuestionamiento, se vulneran derechos, garantías y principios constitucionales tales como la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la seguridad jurídica, la favorabilidad e inescindibilidad de la ley, el debido proceso y la igualdad procesal. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2019 en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP en condición de tercero interesado, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. en el escrito de intervención, indicó que la pretensión del accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida
por el juez natural de la causa quien revocó «acertadamente» el fallo proferido por la primera instancia para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Concluye que el panorama de la acción de tutela presentada por el señor José Querubín Coy Laitón en lo atinente al IBL, se resolvió tomando en cuenta el régimen de transición para la aplicación ultractiva de requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo y no comprende el ingreso base de liquidación. Enfatiza que las decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro funcionario diferente al del proceso, quien carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión y, por ello, no encaja en nuestro orden constitucional que se permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones, para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de estas.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Objeto de la acción Está dirigido a que se deje sin efecto la providencia del 9 de julio de 2018 proferida
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-3335-030-2015-00072-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala encuentra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El señor José Querubín Coy Laitón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en la que solicitó: (i) la nulidad de los actos administrativos que liquidaron su pensión de vejez y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985 (folio .44 del expediente de tutela). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 2.4.2. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, resolvió: Primero.- Declarar la nulidad de las Resoluciones n.º RNP 015258 del 15 de mayo de 2014 y RDP 024334 del 5 de agosto de 2014 mediante las cuales la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– negó la solicitud de reliquidación de la pensión
con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al estatus pensión, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo.- Ordenar, a título de restablecimiento, a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– reliquidar la pensión reconocida a JOSÉ QUERUBÍN COY LAITÓN, quien se identifica con C.C. 17125157, a partir del 23 de noviembre de 1999, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios anterior al retiro teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad (o incremento por antigüedad), recargo nocturno ordinario y dominical; horas extras diurnas y nocturnas ordinarias; dominicales y festivos, y la bonificación semestral ( o prima de servicios), prima de navidad y prima de vacaciones, en la proporción que corresponda, que acreditó el demandante como percibidas durante el referido lapso, de conformidad con lo expuesto. Tercero.- Ordenar a la U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– actualizar, de acuerdo con el IPC la primera mesada según el Ingreso Base de Liquidación señalado en esta sentencia, correspondiente a la pensión de jubilación de JOSÉ QUERUBÍN COY LAITÓN, entre el 1 de febrero de 1994 al 23 de noviembre de 1999, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– pagar al demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor, después de efectuada la reliquidación y los reajustes anuales de ley, a partir del 2 de abril de 2011, por prescripción trienal de lo anterior, para el cual podrá hacer los descuentos que por concepto de aportes, debidamente indexados, deba realizar el actor. (fl 141 a 143 del cuaderno 1 expediente en préstamo). 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia del 19 de julio de 2018, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de junio de 2016, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá D.C.- Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO:.- DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al estudiar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, el Tribunal manifestó acogerse a la posición de la Corte Constitucional, prevista en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y, en consecuencia, se apartó del precedente horizontal (folio 184 del cuaderno 1 expediente en préstamo.).
2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. El señor José Querubín Coy Laitón solicita la protección de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con la adopción de la providencia del 19 de julio de 2018 mediante la cual no se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo consignado en la Ley 33 de 1985. Alega el accionante, que al realizarse el estudio del caso, el Tribunal se apartó de la interpretación que de la norma en mención sentó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Advierte el Tribunal, por su parte, que para resolver el asunto debía darse aplicación a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Al encontrarse por parte de esta Sala de decisión que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado. 2.5.2. En este contexto, corresponde a la Sala de decisión dilucidar, como problema jurídico, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ QUERUBÍN COY LAITÓN—beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, en su lugar, acoger los parámetros presentados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterados en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Se configura «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», cuando (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.4 Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca
hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)5». Ha dicho la Corte Constitucional que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.6 2.5.3. En este estado de cosas, procede la Sala de decisión a presentar los argumentos por los cuales considera que la decisión del Tribunal accionado no comporta una actuación censurable que vulnere derechos fundamentales: 4 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 6 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. 2.5.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20107, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio
según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. En igual sentido, manifestó compartir la tesis según la cual la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento. 2.5.3.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 19928, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento
constitucional, por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 7 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. En este sentido, determinó que el régimen de transición comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema
General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca. De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos: (i) que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, donde se sostenía que se vulneraban derechos cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición, e hizo extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En la sentencia SU-427 de 2016, insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados». Lo anterior, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional estudió (i) el alcance del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) los diferentes parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del IBL, así como (iii) los factores de salario a tener en cuenta para calcular el monto, a partir de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.