CE-11001-03-15-000-2018-04240-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04240-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / PENSIÓN DE
VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN
MATERIA PENSIONAL - Alcance / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04240-01(AC)
Actor: AMALIA CASAS DE SANDOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F.
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Amalia Casas de Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 13 de julio de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0302016-00278-011. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, trabajó como empleada pública en el Hospital Simón Bolívar, y que el último cargo que desempeñó fue como técnico de imágenes diagnósticas. Informó que nació el 18 de marzo de 1948 y que adquirió el status jurídico de pensionada
el día 18 de marzo de 2003. Anotó que, mediante Resolución No. 010518 de 6 de junio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Informó que, por medio de Resolución No. GNR-112930 de 21 de abril de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión sobre el 75% de los factores devengados en el último año de servicio. Narró que, contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la mentada entidad en acto administrativo No. VPB-57434 de 20 de agosto de 2015, confirmando la negatoria en cuanto a la reliquidación pensional. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio2. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 22 de noviembre de 2016 (y en aplicación del fallo de unificación
de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió parcialmente a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, además de los factores ya reconocidos y la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que, tanto ella como Colpensiones, apelaron de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. Acusó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el 1 Actor: Amalia Casas de Sandoval. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2 En concordancia con el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19933, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19944. Puso de presente, que el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento
del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso5, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente del nombre que se les dé. Manifestó que, respecto a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se tiene que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que ella pertenecía (como lo fue el de los congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes), y por tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales; ya que ello generaría serias transgresiones a los derechos y garantías fundamentales. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 13 de julio de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable parcialmente a sus pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2016-00278-01.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas dela tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas,
seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal de la señora Amalia Casas de Sandoval.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión a mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997, indexando la primera mesada pensional.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”6.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 5 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición. 6 Folio 38 de la demanda de tutela.
El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de noviembre de 20187, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora Amalia Casas de Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”8, en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 27 de noviembre de 20189, solicitando que se negaran las pretensiones de la accion de amparo por cuanto, en su sentir, no incurrió en defecto alguno. Sostuvo que en virtud de la diferencia de criterios de las Altas Cortes sobre la reliquidacion de las pensiones beneficiarias de transición, los jueces podían acoger el precedente que consideraran más adecuado para resolver el caso puesto a su consideración, según el principio de la autonomia funcional, motivo por el cual decidió acoger la tesis de la Corte Constitucional. Refirió que, frente a la aplicación del precedente del Consejo de Estado, esa Corporación indicó que en todo caso esa postura fue recogida con la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esa Alta Corte. En ese sentido, aseveró que la decision que cuestiona la parte actora no incurrió en ninguno de los defectos que alega. Con fundamento en lo anterior, solicitó respetuosamente a esta Corporación, que se deniegue el amparo pretendido.
V.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Directora de acciones constitucionales, descorrió traslado de la acción constitucional impetrada10, esbozando, entre otros aspectos, que la misma debía ser declarada improcedente por cuanto en el sub examine no se materializó ninguna vía de hecho y/o vulneración de los derechos fundamentales que se dicen conculcados. Anotó que la decisión censurada del 13 de julio de 2018, dictada por el Tribunal, se ajustó plenamente a los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU230 de 2015 y SU-210 de 2017) donde se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, y que por lo tanto se establece en los términos de la Ley 100 de 1993. Agregó, además, que estos precedentes además de ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, prevalecen sobre los de las otras Cortes de cierre; tal y como se ha expresado en las sentencias de constitucionalidad C-539 y C-634 de 2011. 7 Folio 59 del expediente constitucional. 8 Doctor Luis Alfredo Zamora Acosta. 9 Folios 66 a 69 del expediente de tutela. 10 Folios 71 a 77 de la causa constitucional. V.3. Por su parte, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de febrero de 201911, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el
apoderado judicial de la actora, la señora Casas de Sandoval. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] en reciente decisión del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta, que con las precisiones hechas en Ios parágrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de Ia jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en Ios artículos 111 y 271 del
CPACA […]”12.
Por último, agregó que: “[…] Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Amalia Casas de Sandoval, Ia decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con Ia posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica Ia Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado […]”13. (Negrillas de la Sala) 11 Folios 101 a 105 del expediente de tutela. 12 Folios 104 a 104 Vto. de la causa constitucional. 13 Folio 104 Vto. del expediente constitucional. En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente14: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Amalia Casas de Sandoval, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 20 de febrero de 2019, tal y como se observa a folios 106 a 110 de la causa constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia15 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional, y además de ello, anotó que: “[…] se insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion “F“, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda, el cual, en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia […]”16. Aseguró, asi mismo, que el Tribunal censurado le dio una indebida intepretación al
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporacion, respecto de los factores salariales que deven incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. Por último, agregó que: “[…] En conclusión, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, con razonados y suficientes argumentos, explica los motivos por Ias cuales, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-230 de 2015, no resulta aplicable en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa; toda vez que, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional se produjo como resultado de una acción de tutela promovida contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, y en razón a que dicha Corporación tiene competencias diferentes a Ias materias sobre Ias cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso 14 Folio 105 del expediente de tutela. 15 Folios 111 a 128 del expediente de tutela. 16 Folios 111 a 112 del expediente constitucional. administrativo, su aplicación no podía hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales […]”.17 Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada y, en consecuencia, se revoque la decision del juez de tutela de primer grado18, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Amalia Casas de Sandoval, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento22, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si respecto de la sentencia censurada de 13 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones solicitadas por la señora Amalia Casas de Sandoval, se configuran un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el
mismo efecto vinculante, y Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con 17 Folio 116 del expediente de tutela. 18 De fecha 12 de febrero de 2019. 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 20 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 21 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto
sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201223, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial24, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución25. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”26 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo27, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política28, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y
la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judici