CE-11001-03-15-000-2018-04243-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04243-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se entiende cumplido cuando la audiencia no se realiza por cualquier causa, en el término previsto en la ley ¿La Procuraduría 165 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció los derechos fundamentales del [accionante] con ocasión de la actuación, supuestamente, por esta adelantada dentro del trámite de la solicitud de conciliación judicial presentada ante ellos el 17 de abril de 2018, con radicado 11130?. (…) La Procuraduría General de la Nación (Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali), no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor ni, mucho menos, se le revictimizò dada su condición de desplazado por la violencia como lo afirma, pues su actuar se ajustó a la ley, garantizándosele su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, tal como se lo informó la misma autoridad accionada, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si así lo considera, con la « sola presentación de la solicitud de conciliación», entendiéndose como satisfecho el requisito de procedibilidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el [actor], dentro de la acción de tutela por él presentada en contra de la
Procuraduría General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04243-00(AC)
Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ Demandado: PROCURADURÍA 165 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, en nombre propio, contra la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa, con ocasión del trámite surtido en razón a la solicitud de conciliación prejudicial administrativa por él presentada, con el fin de acudir posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual considera vulneratorio de sus 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 17 de enero de 2019. derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite narrar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, ante la difícil comprensión del escrito de tutela2: Aduce el accionante que el 18 de septiembre de 2016, radicó solicitud de conciliación prejudicial administrativa en contra de la Agencia Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, correspondiendo su conocimiento a la
Procuraduría 165 judicial para asuntos administrativos, quien resolvió remitirla por competencia a sus homólogos del departamento del Guaviare, en razón al factor territorial, zona de la cual fue desplazado por la violencia. Señaló que con fundamento en lo sucedido, presentó acción de tutela en contra de dicha autoridad, con el fin de que se abstuviera de remitir su solicitud y, en su lugar, conociera de la misma; el asunto fue decidido en segunda instancia por la sección cuarta del Consejo de Estado, con radicado 76001233100020110125801, a través de sentencia de 26 de octubre de 2011, en la que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenó «[…] a la Procuraduría 165 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tramite la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por el señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, radicada bajo el número 116300000» Manifestó que pese a la mencionada orden de amparo, la Procuraduría accionada continúa incurriendo en las mismas conductas, en cuando al resto de población que se encuentra en condiciones de desplazamiento similares a las suyas, bajo el argumento que la pluricitada decisión tiene efecto erga omnes. Advirtió que, en estricto sentido, ya se otorgó cumplimiento a la misma, en tanto la audiencia de conciliación que originó el trámite constitucional, se llevó a cabo el 4 de junio de 2012, bajo radicado 00706. Contó que el 13 de julio de 2018, radicó nueva solicitud de conciliación ante la
Procuraduría 165 judicial II para asuntos administrativos, con el fin de acudir a la 2FFf. 1 a 4. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien manifestó impedimento para conocer de la misma; frente a lo cual, entiende que su solicitud está siendo remitida a otro departamento, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Pretensiones: La parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales, «la nivelación de mi mesada pensional conforme a la normatividad o sea respetado el principio de legalidad»3; sin embargo, dicha petición no guarda relación alguna con la situación fáctica expuesta, por lo cual, la Sala entiende, que lo realmente solicitado es que la Procuraduría 165 judicial II para asuntos administrativos se abstenga de remitir por competencia su solicitud de conciliación y, contrario a ello, dé trámite a la misma para así poder acceder a la administración de justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandado al Procurador 165 Judicial II Administrativo, asimismo, a la agencia Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Procuraduría 165 Judicial II Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 5 .
La doctora María Andrea Taleb Quintero, mediante oficio de 18 de diciembre de 2018, rindió informe, el cual la Sala se permite transcribir para brindarle mayor claridad al asunto, así: «[…] PRIMERA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN 3 F. 4. 4 F. 7 y vto. 5 Ff. 15 y vto. El actor señor Fidel de Jesús Laverde Flores, formuló ante la Procuraduría general de la Nación solicitud de conciliación prejudicial el 03 de agosto de 2011, la cual fue radicada bajo el número 278474, trámite remitido por competencia territorial a las Procuraduría[s] Judiciales Administrativas de San José de Guaviare, el 16 de agosto de 2011. Dándose el trámite en la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio, concluyendo con el auto del 21 de septiembre de 2011. Mediante sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, con radicado 2011-01624-01 fechada 26 de enero de 2012, se tuteló el Derecho Fundamental al Debido Proceso del actor Fidel de Jesús Laverde Flores ordenando la notificación personal del auto enunciado. Por otra lado el señor Laverde Flores instaura nueva acción de tutela bajo el radicado 2011-01258-01, procedimiento Constitucional en el que se profirió decisión de segunda instancia el 26 de octubre de 2011 con ponencia de la
doctora Martha teresa Briceño de Valencia que amparó los Derechos de Persona en Situación de Desplazamiento, señor Fidel de Jesús Laverde Flores, ordenando la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial por la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos de Cali, razón por la cual el expediente se requirió a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio y, una vez se remita por ese despacho, procede la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle a celebrar audiencia de conciliación prejudicial el 11 de julio de 2012 fecha en la cual se suspende la diligencia y se fija como nueva fecha el 25 de julio de 2012, celebrada la audiencia se declara fallida. En conclusión frente a esta primera solicitud de conciliación se surtió el trámite correspondiente y presentado incidente de desacato esta Procuradora Judicial informó de todo lo actuado al Tribunal Administrativo del Valle dentro de la tutela con radicado 2011-01258-01, indicando que el Procurador que fungía para los años 2011 a 2016 dio cumplimiento a la acción de tutela realizando, la audiencia de conciliación respectiva, razón por la cual el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiere el Auto interlocutorio 700 del 07 de noviembre de 2018 absteniéndose de iniciar incidente de desacato contra la Procuradora 165 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle. Por último, el convocante solicitó el 12 de febrero de 2018 copia de acta de
conciliación realizada dentro del trámite con radicado 278474 del 03 de agosto de 2011, expidiéndose el auto número 96 que ordena la entrega de las copias correspondientes y recibidas por el peticionario conforme a la constancia suscrita por éste. SEGUNDA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: El señor Fidel de Jesus Laverde Flores presentó solicitud de Conciliación el 02 de septiembre de 2014 la cual fue radicada bajo el 303979, asignada a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali convocando al Departamento del valle del Cauca, realizándose el trámite correspondiente, fue celebrada la audiencia de Conciliación y expedida la correspondiente constancia con fecha del 28 de octubre de 2014. TERCERA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: Se radica por el actor señor Laverde Flores solicitud de Conciliación contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, el 17 de abril de 2018 con el número de radicación 11130 la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, asunto dentro del cual formula impedimento la Procuradora a cargo, 19 JUDICIAL II para Asuntos Administrativos el 27 de abril de 2018, impedimento remitido a la procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el 02 de mayo de 2018. Trámite dentro del cual se informó a la parte convocante la posibilidad de dar la aplicación a lo previsto en el Artículo 52 de la ley 1395 de 2010 inciso tercero, que a la letra
dice: …”El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación …” De conformidad con lo expuesto se observa que esta Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali no ha incurrido en vulneración a los Derechos Fundamentales del actor Fidel de Jesús Laverde Flores, dejándose claro que el trámite surtido y correspondiente a los hechos fundamento a la inconformidad que plantea el tutelante, no alberga irregularidad alguna. […]» Procuraduría General de la Nación 6 La oficina jurídica de la entidad, mediante escrito de 19 de diciembre de 2018, solicitó negar las pretensiones de amparo, reiterando los mismos argumentos de defensa ya expuestos por la Procuradora 165 Judicial II Delegada. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Problema jurídico; iii) Derecho al debido proceso; iv) De la conciliación prejudicial y, v) Caso en concreto.
COMPETENCIA 6 Ff. 30 a 46.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20177, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En este punto se advierte que si bien es cierto, en principio, la competencia para conocer del presente asunto recaía en los Tribunales Administrativos en razón a las reglas de reparto, se procedió con su admisión en atención a la situación fáctica expuesta en el escrito petitorio que involucraba actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sección cuarta de esta misma Corporación. Sin embargo, con ocasión del informe suscrito por la Procuraduría accionada, la Sala establece que realmente la vulneración endilgada recae, únicamente, respecto de ésta con ocasión de su supuesto actuar irregular. Pese a lo expuesto, en aras de velar por una pronta administración de justicia, se decidirá el presente asunto pese a la reglas de reparto para conocer de acciones de tutela, pues, en definitiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política todos los Juez de la República tenemos competencia para ello. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si ¿La Procuraduría 165 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció los derechos fundamentales del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez con ocasión de la actuación, supuestamente, por esta adelantada dentro del trámite de la solicitud
de conciliación judicial presentada ante ellos el 17 de abril de 2018, con radicado 11130? DERECHO AL DEBIDO PROCESO 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de
manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental8, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: 8 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. «El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de
sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que el legislador para su desarrollo le impartió cierta formalidad, es decir, a ella acude el convocante a través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1716 del 20099. La voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, es la característica de este mecanismo, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus diferencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan sus diferencias. 9 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.
(…) ARTÍCULO 5. DERECHO DE POSTULACIÓN. (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015). Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. El acuerdo al que pueden llegar las partes se manifiesta en un documento que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado10. Son las partes las que deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales quienes tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y diferente a la que administran las autoridades autorizadas por el artículo 116 de la Constitución Política11. La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos
la conciliación, se puede resumir, así12: i) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. ii) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal. 10 Salvamento de voto a la sentencia C - 893 de 2001, sentencia C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003, entre otras. 11 “ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 12 Sentencias C - 594 de 1992; C - 160 de 1999, C - 037 de 1996, C - 893 de 2001, C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003 entre otras.
- Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. iv) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.
Las normas que regularon la conciliación en materia contencioso administrativo, son: la Ley 23 de 1991, capitulo 5, reformada por el Decreto 2651 de 1991, artículos 6 al 10; el Decreto 171 de 1993, que reglamentó parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991 y en el cual se desarrollaban los aspectos de la conciliación dentro del proceso; el Decreto 173 de 1993, que reglamentó la conciliación prejudicial de que trataba el capítulo 5 de la Ley 23 de 1991 y la Ley 192 de 1995 que prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991, por un año más. Posteriormente, con la expedición de la Ley 446 de 1998, “Por medio de la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”, se modificaron y adicionaron las normas de la Ley 923 de 1991 y se adoptaron como legislación permanente los artículos 9, 12 a 15, 19, 20 21, salvo los numerales 4 y 5, 23,24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50,51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991, conformándose un marco jurídico concreto para la conciliación contencioso administrativo. Para el desarrollo de esta ley y de la materia de la conciliación, se expidió el Decreto 1818 de 1998, por el cual se
expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el Decreto Reglamentario 2511 de 199813. A través de la Ley 640 del 2001, se expidió una nueva regulación sobre la conciliación, con la que se establece un marco general para la misma, se precisa su procedencia y regula de manera detallada las actuaciones que debe desarrollar los sujetos que intervienen en la conciliación y le fija su alcance. Esta ley, derogó varias disposiciones de las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. La Ley 1285 del 2009, modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 13 consagró la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contenciosa en las acciones de 13 “Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.” nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, exigencia que fue reiterada por la Ley 1395 del 201014 en su artículo 52. El Decreto 1716 del 200915, reglamentario de la Ley 640 del 2001, estableció reglas de procedimiento para adelantar las conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante el procurador delegado que ejerza sus funciones ante el juez competente para conocer del asunto. Este decreto, extiende el requisito de procedibilidad a la acción de repetición, norma que se adopta en el
artículo 161, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CASO CONCRETO De acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela y el informe de oposición a la misma otorgada por la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 165 Judicial II Administrativa, entiende la Sala que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del trámite otorgado a la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 17 de abril de 2018, con radicado 11130. En este punto, previo a decidir, la Sala aclarará la situación fáctica del actor, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente16 esta no coincide con lo expuesto al respecto en el escrito petitorio, así: - El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez y otros, el 17 de abril de 2018, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Santiago de Cali, con el fin de interponer demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros. - Al asunto correspondió el número de radicado 11130, siendo asignado para su conocimiento y trámite a la Procuradora 19 Judicial II para asuntos Administrativos, quien, mediante oficio de 27 de abril de 2018, dirigido al señor 14 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” 15 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.”
16 Ff. 34 a 46. Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, manifiesta impedimento en los siguientes términos: « […] mediante Resolución 03116 de julio de año en curso, fue objeto de traslado laboral a la policía metropolitana de Cali, el teniente Coronel ALBERT HERNAN LOPEZ ESPINOSA, haciéndose efectiva su presentación e iniciación de labores en esta ciudad, a partir del día 15 de octubre, haciendo parte como oficial superior y/o mando directivo superior, según oficio No. S-2018-037242/subco-gutah-1.10 (…). El oficial en mención y mi persona, ostentamos lazos de consanguinidad en condición de hermanos, hijos de padres comunes. […]» - Ante la falta de pronunciamiento respecto al referido impedimento, la Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante escrito de 13 de julio de 2018, informó al actor que: «[…] Así las cosas, y en vista de que esta Agencia del Ministerio Publico no obtuvo respuesta alguna por parte de la Delegada para la Conciliación Administrativa, en relación al impedimento de fecha 27 de abril de 2018, le informa que podrá dar aplicación a lo previsto por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que a la letra dispone lo siguiente: “(…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en
este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (Negrillas y subrayado original) (…)”» De acuerdo con la información que antecede, contrario a lo expuesto por el accionante, la pluricitada solicitud de conciliación de fecha 17 de abril de 2018, con radicado 11130, no fue conocida por la Procuradora 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali, sino por su homóloga 19, y, lo más importante, esta nunca fue remitida a otra procuraduría y menos a la ciudad de la cual fue desplazado por la violencia. Si bien, en estricto sentido no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación pretendida por el actor, fue consecuencia del impedimento manifestado por la señora Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali, a quien le correspondió conocer del asunto, tal como quedó expuesto, y que, dado que no se obtuvo un pronunciamiento al respecto por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, transcurriendo más de tres (3) meses desde la presentación de la misma (17 de abril de 2018), se informó al actor que podía acudir directamente a la jurisdicción contenciosa con la sola presentación de la solicitud de conciliación, entendiéndose como satisfecho el requisito de procedibilidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1395 de 2010, que señalan: «[…] Articulo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación
extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. […] » «[…] Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. […] El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando venc
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