CE-11001-03-15-000-2018-04243-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04243-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA - SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO - Factor de competencia territorial / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO - Sujetos de especial protección [L]a Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el a quo es correcta, de manera que si bien, los argumentos del actor son precisos, esto es, que no se le podría enviar una solicitud de conciliación a un lugar del cual fue desplazado de manera forzada, lo cierto es que en el presente caso no se encuentra probada la situación fáctica que alega. En efecto, pasados tres meses desde que el actor presentó la solicitud de conciliación de 17 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público respectivo le comunicó sobre la posibilidad que tenía para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. De tal suerte que la Sala no advierte vulneración alguna para los derechos deprecados, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 640 DE 2014ARTÍCULO 23 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04243-01(AC) Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONPROCURADOR 165 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 29 de enero de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. 1 En adelante la Sección Segunda –Subsección “B”-
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA 165 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al ordenar la remisión de una solicitud de conciliación prejudicial, por el factor territorial a un departamento del cual fue víctima de desplazamiento forzado.
I.2 Hechos Señaló que en el año 2011 presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante
la Procuraduría accionada, no obstante, esta autoridad remitió el expediente al Departamento del Guaviare por competencia territorial. Mencionó que, en razón a que en el Departamento del Guaviare fue víctima de desplazamiento forzado, instauró la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001233100020110125801, dentro de la cual, mediante sentencia de 26 de octubre de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales a la vida e integridad física y, ordenó a la Procuraduría accionada tramitar directamente su solicitud de conciliación. Afirmó que el 13 de julio de 2018, radicó una nueva solicitud de conciliación prejudicial ante la misma Procuraduría accionada, no obstante, esta autoridad se declaró impedida para tramitarla y posteriormente ordenó la remisión del expediente por el factor territorial, al departamento en el cual fue víctima de desplazamiento forzado. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la autoridad accionada desconoció el precedente que el Consejo de Estado ya había fijado sobre el mismo asunto en el año 2011. Argumentó que, obligarle a ir a un departamento del cual fue desplazado de manera forzosa, desconoce la protección especial de la que gozan las personas que fueron víctimas de dicho delito. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Solicito, Señor Juez de tutela se sirva ordenar se proteja la cosa juzgada y los derechos deprecados en la sentencia Nº 760012331000201101258-00, los cuales no entiendo su señoría si ya
fueron juzgados por un organismo de cierre como el Consejo de Estado, porque razón no se le da aplicación al mandamiento del superior expuesto en la sentencia en comento […]”. I.5 Defensa I.5.1 La Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali aseveró que, en efecto, el actor ha presentado en varias oportunidades solicitudes de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, no obstante, aclaró que en relación con la actuación que refiere en la presente acción de tutela, no se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales. Admitió que el 3 de agosto de 2011, el actor inició el trámite de una conciliación extrajudicial, que fue remitida por el factor territorial a las Procuradurías Judiciales de San José del Guaviare. Corroboró que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2011, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, ordenando la realización de la conciliación prejudicial en la ciudad de Cali. Precisó que el 2 de septiembre de 2014, el actor presentó una segunda solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue asignada a la Procuraduría 166 Judicial II de Cali, que realizó la audiencia respectiva y expidió la constancia el 28 de octubre siguiente. Agregó que el 17 de abril de 2018, el actor radicó una tercera solicitud de conciliación contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia y otros, que fue asignada por reparto a la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali.
Informó que el 27 de abril de 2018, la funcionaria responsable de la Procuraduría referida se declaró impedida para tramitar la conciliación promovida por el actor, ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Comentó que el 13 de julio de 2018, al no haberse recibido respuesta alguna respecto del impedimento, la Procuraduría 19 aludida informó al accionante sobre la posibilidad que tenía para demandar directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del inciso 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20102. 2 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” I.5.3 La Procuraduría General de la Nación rindió su informe en los mismos términos antes descritos.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, manifestó que la situación fáctica narrada por el actor no coincidía con la probada dentro del presente expediente. Advirtió que los derechos deprecados no fueron vulnerados, en razón a que la conciliación a la que alude el actor nunca fue tramitada por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, sino por su homóloga 19, autoridad que en ningún momento remitió el expediente por factor territorial a otro departamento. En efecto, encontró que la Procuraduría 19 referida, si bien se declaró impedida
para dar trámite al asunto aludido, al no haber recibido respuesta sobre el impedimento dentro de los tres meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación del actor, informó a este que podía acudir a demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del inciso 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Resaltó que lo más importante es que el expediente de la conciliación prejudicial del actor nunca fue remitido a otra ciudad, como lo afirma el actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su disenso frente a la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en que la Procuraduría accionada, pese a conocer el precedente judicial aludido en la demanda, continúa enviando su solicitud de conciliación al lugar de origen de los hechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto ley 2591 de 19 de noviembre 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el presente caso el actor, quien adujo tener la condición de desplazado, asegura que la Procuraduría 165 para los Asuntos Administrativos de
Cali, ha remitido una solicitud de conciliación prejudicial que elevó el 13 de julio de 2018, por el factor territorial, a un departamento del cual fue víctima del delito referido. En tal sentido, de la lectura del escrito introductorio y del recurso de impugnación, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se ordene a la autoridad accionada tramitar la solicitud de conciliación aludida, sin atención al factor de competencia territorial, con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001233100020110125801. En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por presuntamente haber remitido una solicitud de conciliación que este elevó el 13 de julio de 2018, al lugar del que fue víctima de desplazamiento forzado. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá i) a la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa y, ii) a la situación de especial protección de las personas en condición de desplazamiento forzado. En seguida la Sala efectuará el análisis de los elementos de juicio obrantes en el plenario y dará solución al caso. De la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa Conforme con el inciso 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en materia contenciosa administrativa, en aquellos asuntos que son
conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad cuando se pretenda promover cualquiera de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 de la referida norma. El trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. administrativa solo puede ser adelantado ante los agentes del Ministerio Público asignados para asuntos administrativos, conforme con el artículo 23 de la Ley 640 de 5 de enero de 20145. Ahora bien, el trámite de este tipo de conciliaciones fue reglamentado en el Decreto 1716 de 14 de mayo 20096, norma que fue compilada en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157. La norma compilatoria referida, sobre algunos de los aspectos del trámite de las solicitudes de conciliación en materia administrativa, señala: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de
la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […] 4 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Artículo 2.2.4.3.1.1.5. Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:
[…] Parágrafo 1º. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Parágrafo 2º. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma. […]” (Destacado fuera de texto) Conforme con la norma en cita, entre otros aspectos, la solicitud de conciliación en materia contenciosa administrativa debe presentarse mediante apoderado ante el Ministerio Público, no obstante, cuando el agente designado encuentre que no es competente para tramitar el expediente debido al factor territorial, debe remitirlo al funcionario que corresponde. Personas en situación de desplazamiento forzado como sujetos de especial
protección En el sistema constitucional colombiano, el derecho a la igualdad fue instituido bajo la concepción liberal clásica, según la cual todas las personas son iguales ante la ley. No obstante, el constituyente integró a esta noción jurídica cláusulas que permiten prever regímenes que garanticen el goce efectivo de todas las garantías constitucionales, atendiendo a las diferencias que puede haber entre los distintos sujetos de derecho. Esto en teoría constitucional, se traduce en la creación de regímenes de discriminación positiva8, instituidos sobre el reconocimiento de las desigualdades, acordando a ciertos sujetos, tratamientos preferenciales, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el goce de las garantías constitucionales. Así, existen grupos de personas que dadas sus condiciones de vulnerabilidad son sujetos de especial protección, como es el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, a quienes, en ciertas circunstancias, la exigencia de trámites o requisitos en los mismos términos en que se haría para la ciudadanía en general, les impediría acceder a las demás garantías constitucionales. En tal sentido, la situación de desigualdad en la que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado impone al Estado la obligación de adoptar 8 Levade, A. (2004). Discrimination positive et principe d'égalité en droit français. Pouvoirs, 111(4), 55-71. doi:10.3917/pouv.111.0055. Disponible en línea: https://www.cairn.info/revue-pouvoirs-2004-4-page55.htm?contenu=article (Consultado en la fecha)
medidas especiales en favor de aquellas, con la finalidad de garantizar una igualdad en el acceso a las demás garantías constitucionales. Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha señalado: “[…]La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato
preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados […]”. Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala 9 Corte Constitucional, Sala de revisión primera, sentencia T 239 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa. procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente concluir el caso concreto. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: Mediante oficio de 16 de junio de 201110, la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa remitió a las Procuradurías de San José del Guaviare, una solicitud de conciliación que el actor había presentado contra el Ministerio de Educación, por cuanto los hechos que generaron la controversia habían ocurrido en dicho municipio. Mediante sentencia de 26 de octubre de 201111, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001233100020110125801, fueron amparados los derechos fundamentales del actor, en su condición de
víctima de desplazamiento forzado, ordenándose a la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa tramitar directamente la solicitud de conciliación aludida, sin atención al factor de competencia territorial, porque eso podría poner en riesgo el derecho a la vida del actor. El 11 de julio de 201212, en cumplimiento de la sentencia referida, la Procuraduría 165 aludida celebró la audiencia de conciliación correspondiente en relación con la solicitud elevada por el actor. 10 Cfr. Folio 17 11 Cfr. Folios 12 a 19, anexo del cuaderno principal 12 Cfr. Folio 19 El 2 de septiembre de 201413, el actor presentó una nueva solicitud de conciliación contra el Departamento del Valle del Cauca, que fue asignada a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, autoridad administrativa que realizó la respectiva audiencia el 22 de octubre siguiente, sin que la parte convocada asistiera ni justificara tal omisión. El 17 de abril de 201814, el actor y otras personas presentaron otra solicitud de conciliación contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades, que fue asignada a la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali. En dicho trámite, el 27 de abril de 2018, el Procurador referido se declaró impedido ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Prejudicial, no obstante, al no haber recibido respuesta sobre el impedimento, mediante comunicación de 13 de julio de 2018, el funcionario referido informó al actor que podía dar aplicación a lo previsto por el artículo 52 de la Ley 1395 de
2010, por lo tanto, acudir directamente ante la administración de justicia, en los siguientes términos: “[…] Procede esta Agencia del Ministerio Público, a informarle que mediante escrito de fecha 27 de abril de 2018 dirigido a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, este Despacho se declaró impedido para conocer del trámite prejudicial de la referencia, dicho impedimento fue enviado vía electrónica el día 02 de mayo del año en curso, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Así las cosas, y en vista de que esta Agencia del Ministerio Público no obtuvo respuesta alguna por parte de la Delegada para la Conciliación Administrativa, en relación al impedimento de fecha 27 de abril de 2018, le informa que podrá dar aplicación a lo previsto por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que a la letra dispone lo siguiente: 13 Cfr. Folio 26 14 Cfr. Folio 27 adverso “(…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación […].” La Comunicación referida le fue notificada al actor, habida cuenta que la aportó con la solicitud de tutela. Analizado lo anterior, es del caso precisar que el amparo solicitado en el presente asunto fue negado por el a quo por cuanto, este no encontró probado que la
solicitud de conciliación prejudicial que fue presentada por el actor en el año 2018 haya sido remitida por competencia a otra procuraduría y mucho menos al lugar de donde fue desplazado el convocante. Ahora bien, la impugnación presentada por el actor únicamente es reiterativa sobre el presunto agravio de los derechos fundamentales deprecados, esto en relación con la remisión por competencia territorial que la autoridad accionada ha venido supuestamente aplicando, incluso desconociendo el precedente jurisprudencial. No obstante, efectuada la valoración probatoria la Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el a quo es correcta, de manera que si bien, los argumentos del actor son precisos, esto es, que no se le podría enviar una solicitud de conciliación a un lugar del cual fue desplazado de manera forzada, lo cierto es que en el presente caso no se encuentra probada la situación fáctica que alega. En efecto, pasados tres meses desde que el actor presentó la solicitud de conciliación de 17 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público respectivo le comunicó sobre la posibilidad que tenía para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. De tal suerte que la Sala no advierte vulneración alguna para los derechos deprecados, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 4 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente