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CE-11001-03-15-000-2018-04245-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04245-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[L]a providencia cuestionada fue proferida el 30 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 27 de febrero de 2018. La acción de tutela se radicó hasta el 14 de noviembre de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 8 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) no existe una justificación respecto de la presentación tardía de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04245-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Municipio de San José de Cúcuta, actuando por medio de apoderada judicial y con escrito radicado el 14 de noviembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “confianza legítima y [a la] seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 30 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 54001-23-31000-2001-01067-02, que adelantó la señora Leonor Amparo Laguado Soto en contra del municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal.

1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En el año 2001, la señora Leonor Amparo Laguado Soto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: INAPLICAR el acuerdo número 0099 del 21 de marzo de 2001, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, por medio del cual se modifica la planta de personal de la Personería Municipal de San José de

Cúcuta, POR SER CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

SEGUNDA: Que es nula la resolución No. 058 de fecha 27 de marzo de 2001, proferida por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, contentiva de la nueva planta de personal de la entidad, en lo ateniente a la desvinculación de la funcionaria LEONOR AMPARO LAGUADO SOTO, toda vez, que al omitirse su nombre en la nueva planta de personal se determinó su automático retiro del cargo que venía desempeñando como TÉCNICO CÓDIGO 401 -CATEGORIA 08.

TERCERO: Que es nula la resolución No. 059 de fecha 27 de marzo de 2001 proferida por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA,

en cuanto deja en provisionalidad al funcionario de carrera con fuero sindical LEONOR AMPARO LAGUADO SOTO, en el cargo que venía desempeñando

(…).

CUARTA: Que es nulo el oficio sin número de fecha 3 de julio de 2001 por medio de cual se comunica a mi mandante la supresión del cargo de TÉCNICO CÓDIGO 401 CATEGORÍA 08 del cual era titular.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se restablezca planamente en sus derechos al señor (sic) LEONOR AMPARO LAGUADO SOTO, así: Ordenando a las entidades demandadas su integro (sic) al cargo del cual fue legalmente removido, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, Ordenando igualmente a la parte demandada el pago de los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos que habría percibido el señor (sic) LEONOR AMPARO LAGUADO SOTO, de no haber sido removido ilegalmente del cargo, desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha del reintegro afectivo.

Disponiendo que para todos los efectos legales y prestacionales, el tiempo transcurrido a partir de la desvinculación y hasta el reintegro efectivo al cargo que desempeñaba mi poderdante, sea computado cual si no hubiese existido solución de continuidad en la presentación del servicio (…)”.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, autoridad judicial que mediante sentencia de 31 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación, del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que con providencia de 30 de octubre de 2017, revocó lo decidido

por el a quo, y en su lugar, declaró la nulidad del Oficio de 3 de julio de 2001, mediante el cual se le informó a la actora la supresión y retiro efectivo del cargo que venía desempeñando, toda vez que “(…) se le concedió por fuera de la oportunidad legal el derecho que le asistía según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, a optar por la reincorporación en la nueva planta de personal o por la indemnización”. 1.3. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERA: se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGÍTlMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEBIDO PROCESO QUE ESTÉN SIENDO CONCULCADOS por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la Sentencia por medio de la cual revocó sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta (sic). SEGUNDO. Se ordene dejar SIN EFECTOS, LA SENTENCIA PROFERIDA, EN SEGUNDA INSTANCIA, POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 540012331000-2001-01067-02 donde obra como demandante Leonor Amparo Laguado Soto. TERCERO. Se ordene AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado en el

sentido indicado en la parte considerativa de esta acción de tutela”1. 1.4. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “confianza legítima y [a la] seguridad jurídica”. Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente a las reglas de restablecimiento del derecho para cargos de carrera administrativa en materia de supresión de cargos, las cuales establecen “(…) que al existir el cargo en la nueva planta y no ser suprimido efectivamente, sí procede su reintegro y el pago de los salarios dejados de 1 Folio 16. percibir, no obstante dentro del presente caso no se enmarca en dicha ratio decidendi porque precisamente el cargo de la accionante sí fue suprimido dentro de la entidad por lo cual no procedía su reintegro”. Igualmente, manifestó que el Tribunal “(…) debió realizar un estudio de equivalencia del empleo para determinar su reintegro esto es en caso que el cargo no hubiere sido suprimido efectivamente (que si se suprimió) debió al menos valorarse comparativamente la anterior y nueva planta de personal para determinar si el empleo aún existe”. Referenció, entre otras, la sentencia de 7 de abril de 2016, radicado 2002-00181, dictada por el Consejo de Estado donde se determinó que la supresión de empleos de carrera administrativa puede dar lugar al derecho de obtener dos tipos de incorporación: la directa, que se da para aquellos empleados a quienes no se les ha suprimido el empleo y tienen derecho a ser incorporados al mismo empleo o a otro que permaneció en la entidad y la indirecta, donde el empleo sí ha sido

suprimido y el empleado puede solicitar el pago de la indemnización o la incorporación a empleos equivalentes si existieren. 1.5. Trámite Mediante auto de 20 de noviembre de 20182, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, dispuso vincular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Décimo Administrativo Mixto, autoridad que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán [autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia] y a la señora Leonor Amparo Laguado Soto [parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No 54001-23-31000-2001-01067-02], como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo de Popayán Por medio de oficio enviado por correo electrónico el 28 de noviembre de 2018, la autoridad judicial indicó que no puede pronunciarse de fondo frente a una providencia que fue proferida por un despacho del cual no ha sido titular. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Mediante memorial recibido el 3 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente de la decisión acusada contestó la demanda de tutela. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y, en consecuencia, “(…) se niegue la solicitud de amparo elevada, en tanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad específica toda vez que no se

vislumbra vulneración a precedente judicial alguno aunado a que no existe por lo menos claridad en relación con los argumentos expuestos por la entidad accionante pues aquellos no son más que una serie de afirmaciones carentes de 2 Folios 41 y 42. sustento jurídico y sin sentido, que en lo absoluto logran llevar al consentimiento de que se presentó una vulneración al precedente judicial alegado”. 1.6.3. Leonor Amparo Laguado Soto Por medio de escrito recibido el 4 de diciembre de 2018, dio respuesta a la acción constitucional. Señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que “(…) el escrito de tutela pretende hacer incurrir al Despacho en un error toda vez que manifiesta que la acción se instauro dentro del término de seis (6) meses de ejecutoria una vez en firme la sentencia de segunda instancia, (…), sin embargo conforme se señaló en la certificación de fecha 30 de octubre de 2017 expedida por la Secretaria del H. Tribunal (la cual anexo), la ejecutoria de la sentencia objeto de tutela quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2018, es decir, si el Municipio pretendía acudir a la acción de tutela debía haberla instaurado, antes del 27 de agosto de 2018, situación que no ocurrió pues la entidad instauró la acción de tutela el 14 de noviembre de 2018”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el municipio accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de

1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “confianza legítima y [a la] seguridad jurídica” del municipio de San José de Cúcuta, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2017. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla

fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos

generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11.

9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Caso Concreto A juicio del municipio accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que desconoció el precedente jurisprudencial frente a las reglas de restablecimiento del derecho para cargos de carrera administrativa en materia de supresión de cargos, las cuales establecen “(…) que al existir el cargo en la nueva planta y no ser suprimido efectivamente, sí procede su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, no obstante dentro del presente caso no se enmarca en dicha ratio decidendi porque precisamente el cargo de la accionante sí fue suprimido dentro de la entidad por lo cual no procedía su reintegro”. De conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la

Sala observa que la providencia cuestionada fue proferida el 30 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 27 de febrero de 201813. La acción de tutela se radicó hasta el 14 de noviembre de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 8 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Adicionalmente, en el sub examine no existe una justificación respecto de la presentación tardía de la acción constitucional. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional15 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, visible a folio 63 del expediente. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el municipio para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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