CE-11001-03-15-000-2018-04247-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04247-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa
judicial / DEMORA INJUSTIFICADA PARA PROFERIR SENTENCIA DENTRO
DEL PROCESO DE ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Medio de defensa idóneo Discute la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la demora injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en dar trámite y proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo radicado 76001-23-33006-2013-01109-00. Explica el tribunal que la razón por la cual no se ha proferido sentencia, obedece al gran número de testimonios e interrogatorios de partes que debieron ser practicados dentro del proceso. Pues bien, cierto es que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. Y a su turno, que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…) Sin embargo, dicha omisión
puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa (…) De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz (…) En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia (…) que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «demora injustificada en proferir sentencia de primera instancia», debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04247-00(AC)
Actor: PAULA ANDREA LEIVA RUANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Leiva Ruano, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.1. Pretensiones Primera: Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Segunda: En consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, emitir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de acción de grupo con radicado 76001-2333-006-2013-01109-00. 1.2. Hechos de la solicitud En el año 2013, la señora Paula Andrea Leiva Ruano interpuso demanda de acción de grupo contra el Invima, por la importación de prótesis PIP, que generaron perjuicios en su salud y en la de los demás demandantes.
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número 76001-23-33-006-2013-01109-00 y asignada por reparto al despacho del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, quien fijó fecha para conciliación el día 14 de septiembre de 2014 a las 3:30 pm. La última actuación del proceso se registró el 4 de octubre de 2016, fecha desde la cual no se ha realizado gestión alguna para dar cumplimiento al trámite y cumplir con las etapas del proceso que permitan emitir sentencia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que hace más de dos años que el despacho judicial no realiza ninguna actuación dentro del proceso, superando de manera amplia los términos procesales previstos en la Ley 472 de 1998 para obtener una decisión, mora injustificada que le está generando graves perjuicios. 1.4. Actuación Procesal
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y al director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, así como al apoderado Raúl Tascón Reyes, en su calidad de representante legal de los demandantes de la acción de grupo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado Ronald Otto Cedeño Blumem, solicita declarar improcedente la acción de tutela. Advierte que por la naturaleza de las acciones de grupo, las pretensiones de todos los demandantes son individuales, de modo que la acreditación de la presunta responsabilidad del Estado debe estudiarse de manera separada, realizando un análisis probatorio para cada demandante, lo que requiere más tiempo y esfuerzo que el de cualquier otro proceso. Informa que en el expediente de acción de grupo del que es parte la accionante y del cual hacen parte 50 demandantes, está siendo sustanciado en acumulación con otro expediente de acción de grupo del que hacen parte 46 demandantes, evento que deja entrever la dificultad de sustanciar con celeridad el proceso. Indica que en el proceso de acción de grupo del que la accionante hace parte, no existe mora injustificada, pues en este se han tenido que practicar 120 testimonios y 21 interrogatorios de parte, con todo el desgaste operativo y logístico que
acarrea adelantar audiencias de este tipo y, además, el 7 de diciembre de 2018, se requirió nuevamente la práctica de pruebas pendientes, entre ellas, un dictamen pericial y la recepción de 17 testimonios, mediante despachos comisorios en las ciudades de Bogotá, Medellín, Manizales, Pereira y Pasto, las cuales una vez allegadas al plenario, permitían cerrar la etapa probatoria, dar traslado a los alegatos y proceder a dictar sentencia. 1.5.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Problema Jurídico Consiste en dilucidar si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se discuta mora judicial injustificada y de encontrar procedente la acción, analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo del que es parte la tutelante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción, las siguientes: (i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2, (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Caso concreto Discute la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la demora injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en dar trámite y proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo radicado 76001-23-33006-2013-01109-00. Explica el tribunal que la razón por la cual no se ha proferido sentencia, obedece
al gran número de testimonios e interrogatorios de partes que debieron ser practicados dentro del proceso. Pues bien, cierto es que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio3. Y a su turno, que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues «el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-334 de 1995. dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»4. Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción
de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 20115 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en
el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «demora injustificada en proferir sentencia de primera instancia», debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca es improcedente y tal sentido, dispondrá su rechazo. 4 Ibídem. 5 Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Leyva Ruano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segunda: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.