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CE-11001-03-15-000-2018-04248-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04248-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Contiene una relación material de causalidad con las pretensiones de la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la solicitud de conciliación y la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Al dar por terminado el proceso a causa del incumplimiento de un aspecto formal Para la Sala, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues i) exigió a los accionantes el cumplimiento de unos requisitos en exceso formales derivados del numeral 1° del artículo 161 del CPACA y ii) no advirtió que del escrito de demanda se desprendía que entre las pretensiones, concretamente los contenidos económicos, allí presentadas y las esbozadas en el trámite de conciliación prejudicial existía una evidente relación material de causalidad que no desconoce la congruencia que debe existir entre el trámite de conciliación prejudicial con la demanda, lo que determinaba que la correspondencia entre unas y otras, además de no ser un requisito legal, fuese un aspecto puramente formal y, en tal sentido, la terminación del proceso por esta causa constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los accionantes.

Es así, en tanto en el caso aspectos sustantivos como el hecho de que el origen de la controversia versaba sobre la legalidad de la Resolución N° 5435 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio activo el teniente [M.E.R] y que el fin último de los demandantes era atacar la totalidad de efectos de dicho acto, nunca fueron puestos en duda, por lo que la terminación del proceso por el incumplimiento de un aspecto formal, que no cuenta con sustento legal, deviene en la denegación del acceso efectivo a la administración de justicia, lo que sin duda contraviene su fin último. En este sentido, para la Sala es evidente que la decisión de confirmar la decisión de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que los accionantes impetraron contra la Policía Nacional y exigir a los accionantes, de manera irreflexiva, el cumplimiento de un requisito formal que restringe el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto privó a las partes involucradas de una resolución del caso en derecho, en aras de privilegiar la exigencia de requisitos formales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04248-00(AC)

Actor: MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, HERNANDO ESPINOSA RAMÍREZ,

VLADIMIR ESPINOSA RAMÍREZ Y RAQUEL RAMIREZ DE ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Mauricio Espinosa Ramírez, Hernando Espinosa Ramírez, Vladimir Espinosa Ramírez y Raquel Ramírez de Espinosa, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre de 2018, mediante los que las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento que promovieron contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los que se desvinculó al señor Mauricio Espinosa Ramírez de dicha institución, y la reparación económica de los perjuicios irrogados a raíz de este hecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que a través de la Resolución N° 5435 de 31 de julio de 2017, la Policía Nacional retiró del servicio activo al Teniente Mauricio

Espinosa Ramírez.

Indicaron que por considerar que dicho acto era ilegal, y con el fin de demandarlo, iniciaron el trámite del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, para lo cual citaron al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, mediante convocatoria presentada el 5 de diciembre de 2017 ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos. Sostuvieron que “conforme con el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, que impide que en la conciliación quepa la posibilidad de acordar sobre la legalidad del acto administrativo cuya legalidad será cuestionada en sede judicial, sino solo sobre sus efectos económicos”, las pretensiones de la convocatoria consistían en llegar a un acuerdo económico por los perjuicios morales y materiales causados con el acto de retiro, aun cuando “de la lacónica lectura de la convocatoria se podía ver sin asomo de duda que las convocadas sabían que, de no llegarse a un acuerdo económico, en el posterior medio de control judicial serían pretensiones implícitas de la demanda” la nulidad del acto administrativo de retiro y el consecuente reintegro del señor espinosa con los pagos a que hubiera lugar. Adujeron que una vez fue declarada fallida la conciliación, impetraron acción de nulidad y restablecimiento contra la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien la inadmitió, entre otras, bajo la consideración de que las pretensiones de la conciliación no coincidían con las de la demanda. Indicaron que luego de subsanar el resto de defectos y de informar que respecto

de la falta de coincidencia entre las pretensiones de conciliación y la demanda existía la imposibilidad jurídica de ser corregido, el juez de primera instancia, mediante auto de 31 de mayo de 2018, rechazó la demanda, luego de dictaminar que ese hecho incumplía con lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Sostuvieron que por considerar que dicha decisión desconocía la lectura integral del acta de convocatoria a conciliación, en la que no solo se adujo la existencia del acto administrativo causante del daño patrimonial, sino también el reintegro y pago de haberes a los que tendría derecho el señor Espinosa Ramírez y la literalidad de la norma, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto de 27 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia bajo las mismas consideraciones.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas, en los autos de 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre de 2018, mediante los que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento que promovieron contra la Policía Nacional, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto omitieron que la convocatoria a conciliación extrajudicial sí contempló que se discutiera sobre el daño acaecido por la expedición de un acto administrativo proferido por las entidades citadas, así como sobre el reintegro del demandante y el pago de los haberes a que tuviera derecho, hechos que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de ambas instancias, por el solo

hecho de que no figuraban bajo el rótulo de “pretensiones del acuerdo”, lo que, en su criterio, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Igualmente, consideran que en las decisiones objetadas se otorgó un alcance no contemplado al numeral 1º del artículo 161 del CPACA, pues de su lectura textual es claro que el mismo no prevé la obligatoriedad de la paridad entre las pretensiones de la conciliación y las de la demanda.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículo 29 y 229 de

la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que los autos proferidos por los operadores jurídicos

del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante los cuales declararon la falta de congruencia entre la solicitud de conciliación y el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, son violatorios de los derechos fundamentales citados, decisiones preferidas respectivamente el 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre hogaño.

3. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR, que se admita la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por los aquí accionantes, y se siga con el proceder establecido”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2018-0029-00, actor: Mauricio Espinosa

Ramírez y otros.

5. Trámite procesal En auto de 19 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112753 a 112759, todos de 3 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 6 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, declara, en la misma se confirmó el auto recurrido, comoquiera que, comparadas las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial, consistentes en el pago de perjuicios materiales y morales, con las de la demanda, en donde se solicitó además la nulidad de la Resolución N° 5435 de 2017, el reintegro del actor y el pago de todos los sueldos y factores salariales dejados de percibir, se observa que son disímiles, lo que arriba al hecho de que los demandantes no satisficieron el requisito de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

Refirió que, en este sentido, si bien es cierto que el texto de la demanda puede no ser idéntico al del acta de conciliación, entre uno y otro debe existir plena congruencia con el objeto de la pretensión, lo cual no sucedió en el caso, por lo

que la vulneración a derechos que se alega no se configura y, en tal sentido, las pretensiones de la acción deben denegarse. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué En escrito fechado 12 de diciembre de 2018, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, sostiene, en el caso no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y dio aplicación a lo previsto en el CPACA respecto de la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la conciliación prejudicial y la demanda. Indicó que en la solicitud de conciliación prejudicial se solicitó el pago de perjuicios materiales y morales, mientras que en la demanda se solicitó la nulidad del acto de retiro del actor, su reintegro y el pago salarios y emolumentos dejados de percibir, lo que demuestra la falta de correspondencia, máxime cuando es claro que los efectos económicos fruto del retiro son conciliables, por lo que la solicitud debe ser denegada. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional A través de escrito fechado 6 de diciembre de 2018, el apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la misma del trámite de la presente acción, por cuanto considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones que se cuestionan a través del mecanismo constitucional se enmarcan en la órbita funcional del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad

judicial sobre cuyo proceder la Policía Nacional es incompetente para pronunciarse. Sostuvo que, en caso de haber un pronunciamiento de fondo, las pretensiones de la solicitud deben ser denegadas, toda vez que en el caso “se evidenció la desidia por parte de los actores al momento de formular la conciliación prejudicial en relación con la nulidad del acto administrativo que materializó el retiro del oficial Espinosa, por consiguiente, ante la negligencia de quien debía individualizar y encausar lo solicitado” se procedió a aplicar la sanción prevista en la ley, actuación que, sostiene, no puede ser señalada como vulneradora de los derechos fundamentales de los actores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, en los autos de 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre de 2018, mediante los que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento que los accionantes promovieron contra la Policía Nacional, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto omitieron que la convocatoria a conciliación extrajudicial sí contempló que se discutiera con las entidades citadas sobre el daño acaecido por la expedición de un acto administrativo, así como sobre el

reintegro del demandante y el pago de los haberes a que tuviera derecho, hechos que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de ambas instancias, por el solo hecho de que no figuraban bajo el rótulo de “pretensiones del acuerdo”, lo que en todo caso, declaran, constituye el otorgamiento de un alcance no contemplado al texto del numeral 1º del artículo 161 del CPACA, mismo que no prevé la obligatoriedad de la paridad entre las pretensiones de la conciliación y las de la demanda.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto

fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos de 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre de 2018, mediante los que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento que los accionantes promovieron contra la Policía Nacional, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra el auto

que decretó el rechazo de la demanda que presentaron, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada el 11 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2018, esto es, 1 mes y 3 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes En el presente caso, los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas, en los autos de 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre de 2018, mediante los que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento que promovieron contra la Policía Nacional, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto omitieron que la convocatoria a conciliación extrajudicial sí contempló que se discutiera sobre el daño acaecido por la expedición de un acto administrativo con las entidades citadas, así como sobre el reintegro del demandante y el pago de los haberes a que tuviera derecho, hechos

que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de ambas instancias por el solo hecho de que no figuraban bajo el rótulo de “pretensiones del acuerdo”, lo 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. que, en su criterio, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y otorga un alcance no contemplado al texto del numeral 1º del artículo 161 del CPACA, al dar por sentado que aquel prevé la obligatoriedad de la paridad entre las pretensiones de la conciliación y las de la demanda, como requisito de procedibilidad, mandato que, declaran, no se encuentra previsto en la ley. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar

siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, la Sala aclara que circunscribirá el debate a la providencia emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto fue la providencia que definió la situación jurídica particular. Como segunda consideración, se hace necesario transcribir los apartes relevantes, tanto de la convocatoria a conciliación, como de la demanda, relacionados con el objeto y pretensiones de las mismas, con el fin de entrever la supuesta disparidad que justificó la decisión que se predica vulneradora de los

derechos fundamentales de los accionantes. En primer lugar, en la solicitud de convocatoria a conciliación prejudicial , los 15 accionantes, a través de apoderado, manifestaron lo siguiente: “LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de los aquí convocantes, conforme a los poderes anexos a la presente petición, solicito muy comedidamente, se fije fecha y hora para realización de audiencia de conciliación prejudicial, teniendo como convocantes a MAURICIO ESPINOSA

RAMÍREZ, RAQUEL RAMIREZ DE ESPINOSA, HERNANDO

ESPINOSA GOMEZ, VLADIMIR ESPINOSA RAMIREZ y SAMANTA

ESPINOSA GUARNIZO convocadas LA NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA, POLICIA NACIONAL.

La anterior petición la efectúo en pro de llegar a un acuerdo económico por el perjuicio moral y material irrogado a los convocantes, constitutivo en el acto administrativo mediante el cual se acepta el retiro forzoso solicitado por el oficial ESPINOSA RAMÍREZ. Como también, a que se llegue acuerdo de reintegro del 15 Folio 11, cuaderno de tutela. señor MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, con el grado que salió de la Policía Nacional, o que sea llamado a curso de ascenso al que corresponda, con el consecuencial pago de los haberes a que tendría derecho el Teniente.

PRETENSIONES DEL ACUERDO

1. Pago de perjuicios morales: por el dolor, aflicción y zozobra

causada a los convocantes por el retiro, injustificado del que fue objeto el señor MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, la suma de: 1.1 Para MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ ........................ 100 salarios mínimos 1.1.2 Para RAQUEL RAMIREZ DE ESPINOSA...………100 salarios mínimos 1.1.3 Para HERNANDO ESPINOSA GOMEZ...………… 100 salarios mínimos 1.1.4 Para VLADlMlR ESPINOSA RAMIREZ .................. 100 salarios mínimos 1.1.5 Para SAMANTA ESPINOSA GUARNlZO .............. 100 salarios mínimos legales.

2. Pago de perjuicios materiales: proyectados en la siguiente forma, valga aclarar que en Ias sumas indicadas van liquidadas todas Ias prestaciones a las que tiene derecho el demandante MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, proyectada año a año hasta el 2021 en caso de no haber conciliación, y calculando la posible fecha de la decisión en vía judicial.

Dicha proyección da un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ($ 327.067.441.69) PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS. Sin embargo, la cuantía por los meses transcurridos hasta hoy alcanzan la suma de VEINTIOCHO MILLONES

OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

($28.818.239.83) PESOS CON OCHENTA Y TRES CENT AVOS”.

En este punto, la Sala considera relevante poner de presente que en el acta de

conciliación extrajudicial suscrita por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos el 5 de diciembre de 2017 , solo fueron transcritas como 16 pretensiones aquellas obrantes bajo ese título en la convocatoria, es decir, las relacionadas con el pago de los perjuicios morales y materiales, y fueron omitidas las consideraciones efectuadas por los accionantes en el escrito respecto de la fuente de los perjuicios (el acto administrativo), el reintegro sobre el que se pretendía acordar y el pago de otros emolumentos, mismas que se hallaban presentes en el escrito de solicitud de convocatoria, como fue transcrito antes. En segundo lugar, en el escrito de demanda, se solicitaron como pretensiones las siguientes : 17 “PRIMERA: Declarar Ia nulidad de la resolución No. 5435 del 31 de julio de 2017, por medio de Ia cual fue retirado del servicio activo el 16 Folio 6, expediente en préstamo. 17 Folio 76, expediente en préstamo. teniente MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ y notificada el 18 de agosto del mismo año.

SEGUNDA: Que como consecuencia de Ia declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, el reintegro de mi representado Tte. ® MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el

retiro.

TERCERO: Que como consecuencia de Ias declaraciones anteriores, se condene a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.

CUARTO: Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por mi mandante.

QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con Io previsto

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