🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04248-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04248-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configuración / RECHAZO DE DEMANDA - Aplicación del numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A. / REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Relación entre lo pedido en la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda La Subsección coincide con el análisis y con las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el entendido de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues entre las peticiones elevadas en la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda claramente existía una identidad, por lo que no resultaba procedente el rechazo del libelo introductorio. (…) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por cuanto los jueces de instancia opusieron un requisito formal, aparentemente previsto en el artículo 161, numeral 1, del C.P.A.C.A., cuando lo cierto es que de lo pretendido entre uno y otro escrito (petición de conciliación extrajudicial y demanda), existía una relación directa en torno a la cual giraría la misma controversia, por lo que, a través de las decisiones censuradas, se vulneró el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04248-01(AC)

Actor: MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional en contra de la sentencia fechada el 10 de abril 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de los señores Mauricio Espinosa Ramírez, Hernando

Espinosa Ramírez, Vladimir Espinosa Ramírez y Raquel Ramirez de Espinosa. 1 “Segundo.- DÉJASE sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el N° 73-001-33-33-002-2018-00029-00, demandante: Mauricio Espinosa Ramírez y otros. “Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento radicado

con el N° 73-001-33-33-002-2018-00029-00, demandante: Mauricio Espinosa Ramírez y otros”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 14 de noviembre de 2018, los señores Mauricio Espinosa Ramírez, Hernando Espinosa Ramírez, Vladimir Espinosa Ramírez y Raquel Ramírez de Espinosa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la expedición de los autos de 31 de mayo de 2018 y 27 de septiembre del mismo año, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Policía Nacional1. 2.- Los hechos A través de la Resolución N° 5435 de 31 de julio de 2017, la Policía Nacional retiró del servicio activo al Teniente Mauricio Espinosa Ramírez, por lo que los accionantes iniciaron el trámite del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y citaron al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Sostuvieron que las pretensiones de la convocatoria consistían en llegar a un acuerdo económico por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del acto de retiro. 1 Folios 1 a 4 del cuaderno único. Una vez fue declarada fallida la conciliación, presentaron demanda en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual la inadmitió, entre otras razones, porque las pretensiones de la solicitud de conciliación no coincidían con las de la demanda. Luego de subsanar el resto de defectos y de informar que frente a la falta de correspondencia entre las pretensiones de conciliación y la demanda existía la imposibilidad jurídica de corregir ese aspecto, el juez de primera instancia, mediante auto de 31 de mayo de 2018, rechazó la demanda. Contra la anterior decisión, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 27 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que no tuvieron en cuenta que en la convocatoria de conciliación extrajudicial sí se señaló que la reparación solicitada provenía de la expedición de un acto administrativo proferido por las entidades convocadas, así como sobre el reintegro del demandante y el pago de los haberes a que tuviera derecho. Que por el solo hecho de que no figuraban bajo el rótulo de “pretensiones del acuerdo”, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, sostuvieron que en las decisiones cuestionadas se otorgó un alcance

no contemplado al numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A., pues de su lectura textual es claro que el mismo no prevé la obligatoriedad de la paridad entre las pretensiones de la conciliación y las de la demanda. 4.- Por medio de auto de 19 de noviembre de 2018, el despacho que sustanció esta actuación en primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso vincular a la Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso2. 4.1.- Esta última entidad señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones que se cuestionan fueron proferidas por autoridades judiciales. Sostuvo, en todo caso, que en este asunto “se evidenció la desidia por parte de los actores al momento de formular la conciliación prejudicial en relación con la nulidad del acto administrativo que materializó el retiro por solicitud propia del aludido Oficial, por consiguiente, ante la negligencia de quien tenía la responsabilidad de individualizar y encausar (sic) lo solicitado, recae única y exclusivamente en los interesados, en consecuencia su desconocimiento tienen (sic) que ser sancionados y no recae en las autoridades judiciales como lo pretende hacer ver los tutelantes”3. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues al comparar las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial con las de la demanda, se encontró que eran diferentes, por lo que resultaba viable sostener que los demandantes no cumplieron con el

requisito previsto en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A. Agregó que, si bien es cierto que el texto de la demanda puede no ser idéntico al del acta de conciliación, lo cierto es que entre uno y otro debe existir plena congruencia con el objeto de la pretensión, lo cual no sucedió en el caso, por lo que la vulneración a derechos que se alega no se configura y, en tal sentido, las pretensiones de la acción deben denegarse4. 4.3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que en este caso no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y dio aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 respecto de la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y la demanda. 2 Folio 36 del cuaderno principal. 3 Folios 47 a 50 del cuaderno único. 4 Folios 51 a 53 del cuaderno único. Indicó que en la solicitud de conciliación extrajudicial se solicitó el pago de perjuicios materiales y morales, en tanto que en la demanda se pidió la nulidad del acto de retiro del actor, su reintegro y el pago salarios y emolumentos dejados de percibir, lo que demuestra la falta de correspondencia, máxime cuando es claro que los efectos económicos producto del retiro son conciliables5. 5.- El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de la Corporación, mediante fallo de 10 de abril de 20196,

accedió al amparo solicitado en los términos expuestos en la parte inicial de esta decisión, para lo cual tuvo en consideración lo siguiente (transcripción de forma literal): “En este punto, la Sala considera relevante poner de presente que en el acta de conciliación extrajudicial suscrita por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos el 5 de diciembre de 20177, solo fueron transcritas como pretensiones aquellas obrantes bajo ese título en la convocatoria, es decir, las relacionadas con el pago de los perjuicios morales y materiales, y fueron omitidas las consideraciones efectuadas por los accionantes en el escrito respecto de la fuente de los perjuicios (el acto administrativo), el reintegro sobre el que se pretendía acordar y el pago de otros emolumentos, mismas que se hallaban presentes en el escrito de solicitud de convocatoria, como fue transcrito antes. “… “De igual forma, se observa que, una vez recibido el escrito de demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 12 de abril de 2018, la inadmitió y otorgó un plazo de 10 días para la corrección de los defectos de los que adolecía, entre los cuales señaló la disparidad entre las pretensiones de la conciliación prejudicial y la demanda, hecho que, indicó, desconocía lo estipulado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. “En este sentido, en tanto el defecto procedimental argüido consiste en la supuesta interpretación irregular de dicha norma, por cuanto a criterio de los accionantes con ella la autoridad judicial accionada antepuso la formalidad al derecho sustantivo,

coartando así su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (…). “Como puede observarse del texto de la norma, en concordancia con lo argüido por los accionantes, el artículo 161 del CPACA no contiene alguna previsión en la que se indique que los contenidos de la conciliación prejudicial deben ser plenamente coincidentes, lo que desestima el argumento central de las providencias que decretaron el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por los accionantes. Es claro para la Sala que debe existir una identidad intrínseca material en los contenidos, especialmente, en lo que se refiere a los asuntos de contenido económico que no fueron conciliados, lo que se evidencia en el asunto objeto de tutela. “… “Para la Sala, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues i) exigió a los accionantes el cumplimiento de unos requisitos en exceso formales derivados del numeral 1° del 5 Folios 56 y 57 del cuaderno único. 6 Folios 60 a 67 del cuaderno único. 7 Original de la cita: “Folio 6, expediente en préstamo”. artículo 161 del CPACA y ii) no advirtió que del escrito de demanda se desprendía que entre las pretensiones, concretamente los contenidos económicos, allí presentadas y las esbozadas en el trámite de conciliación prejudicial existía una evidente relación material de causalidad que no desconoce la congruencia que debe existir entre el trámite de conciliación prejudicial con la demanda, lo que determinaba que la correspondencia entre unas y otras, además de no ser un requisito legal, fuese

un aspecto puramente formal y, en tal sentido, la terminación del proceso por esta causa constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los accionantes. “Es así, en tanto en el caso aspectos sustantivos como el hecho de que el origen de la controversia versaba sobre la legalidad de la Resolución N° 5435 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio activo el teniente Mauricio Espinosa Ramírez y que el fin último de los demandantes era atacar la totalidad de efectos de dicho acto, nunca fueron puestos en duda, por lo que la terminación del proceso por el incumplimiento de un aspecto formal, que no cuenta con sustento legal, deviene en la denegación del acceso efectivo a la administración de justicia, lo que sin duda contraviene su fin último. “En este sentido, para la Sala es evidente que la decisión de confirmar la decisión de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que los accionantes impetraron contra la Policía Nacional y exigir a los accionantes, de manera irreflexiva, el cumplimiento de un requisito formal que restringe el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto privó a las partes involucradas de una resolución del caso en derecho, en aras de privilegiar la exigencia de requisitos formales. “… “En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia objetada vulneró el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes y, en tal razón, accederá al amparo solicitado, dejará sin efectos el auto de 27 de septiembre

de 2018 y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima proferir uno nuevo en el que tenga en consideración los argumentos aquí expuestos. “5. Razón de la decisión “La Sala accederá a las pretensiones de la acción de amparo promovida por los accionantes, en tanto evidencia que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento que promovieron contra la Policía Nacional vulnera sus derechos fundamentales, pues exigió de manera irreflexiva el cumplimiento de un requisito formal, supuestamente contenido en el artículo 161 del CPACA, lo que restringe la aplicación del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, cuya eficacia debe propugnarse, conforme con la Constitución y los instrumentos internacionales que desarrollan la materia”. 6.- La impugnación La Policía Nacional, por conducto de su secretaria general, recurrió la anterior sentencia, bajo la siguiente argumentación (transcripción de forma literal): “… la tesis esgrimida por el despacho constitucional donde se manifiesta que no es necesaria una coincidencia de textos entre la demanda y el acta de conciliación, si bien es cierto puede tener sustento, tampoco puede desconocer la falta de congruencia en el objeto del asunto, tal y como ocurre en el caso particular, pues en la etapa prejudicial nunca quedó consignada en el acta un reproche contra la naturaleza del acto administrativo de retiro, la petición de reintegro y el pago de haberes, aspectos que son intrínsecos a la litis esgrimida en la demanda. “Bajo ese contexto, al resultar incongruente lo pedido en la demanda y la petición de conciliación con respecto al objeto del litigio, claramente se

inobservó el requisito de procedibilidad que se exige en los asuntos contencioso administrativos establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, debido a lo cual solicito se revoque el fallo constitucional de primera instancia, dejando incólume las providencias judiciales que rechazaron el libelo demandatorio”8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. 8 Folios 78 y 79 del cuaderno único. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos

generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 2.- El caso concreto La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho13, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, argumento que fue acogido por la Sección Cuarta de esta Corporación, al considerar que se exigió, de manera irreflexiva, el cumplimiento de un requisito formal que restringió la aplicación del

derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, al no advertir que del escrito de demanda se desprendía que entre sus pretensiones y aquellas planteadas en el trámite de la conciliación extrajudicial sí existía una relación –material– de causalidad. Pues bien, en la petición de convocatoria a conciliación extrajudicial, los accionantes consignaron lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de los aquí convocantes, conforme a los poderes anexos a la presente petición, solicito muy comedidamente, se fije fecha y hora para realización de audiencia de conciliación prejudicial, teniendo como convocantes a MAURICIO ESPINOSA

RAMÍREZ, RAQUEL RAMIREZ DE ESPINOSA, HERNANDO ESPINOSA GOMEZ,

VLADIMIR ESPINOSA RAMIREZ y SAMANTA ESPINOSA GUARNIZO convocadas LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL. “La anterior petición la efectúo, en pro de llegar a un acuerdo económico por el perjuicio moral y material irrogado a los convocantes, constitutivo en el acto administrativo mediante el cual se acepta el retiro forzoso solicitado por el oficial ESPINOSA RAMÍREZ. Como también, a que se llegue acuerdo de reintegro del señor MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, con el grado que salió de la Policía Nacional, o que sea llamado a curso de ascenso al que corresponda, con el consecuencial pago de los haberes a que tendría derecho el Teniente.

PRETENSIONES DEL ACUERDO “1. Pago de perjuicios morales: por el dolor, aflicción y zozobra causada a los convocantes por el retiro, injustificado del que fue objeto el señor MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, la suma de: “1.1 Para MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ ........................ 100 salarios mínimos 1.1.2 Para RAQUEL RAMIREZ DE ESPINOSA...………100 salarios mínimos 1.1.3 Para HERNANDO ESPINOSA GOMEZ...………… 100 salarios mínimos SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Número interno 0841/18. 1.1.4 Para VLADlMlR ESPINOSA RAMIREZ .................. 100 salarios mínimos 1.1.5 Para SAMANTA ESPINOSA GUARNlZO .............. 100 salarios mínimos legales. “2. Pago de perjuicios materiales: proyectados en la siguiente forma, valga aclarar que en Ias sumas indicadas van liquidadas todas Ias prestaciones a las que tiene derecho el demandante MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, proyectada año a año hasta el 2021 en caso de no haber conciliación, y calculando la posible fecha de la decisión en vía judicial. “Dicha proyección da un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ($ 327.067.441.69) PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS. Sin embargo, la cuantía por los meses transcurridos hasta hoy alcanzan la suma de VEINTIOCHO

MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

($28.818.239.83) PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS”14 (negrillas del original, subrayas de la Sala). Por su parte, el libelo demandatorio, la parte actora formuló las pretensiones que a continuación se transcriben de manera literal: “PRIMERA: Declarar Ia nulidad de la resolución No. 5435 del 31 de julio de 2017, por medio de Ia cual fue retirado del servicio activo el teniente MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ y notificada el 18 de agosto del mismo año. “SEGUNDA: Que como consecuencia de Ia declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, el reintegro de mi representado Tte. ® MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro. “TERCERO: Que como consecuencia de Ias declaraciones anteriores, se condene a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. “CUARTO: Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones

sociales, tiempo de servicios, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por mi mandante. “QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con Io previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se reajustaré en su valor desde la fecha de su retiro hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para su liquidación la variación del índice de precios al consumidor. “SEXTO: Que se ordene Ia ejecución de Ia Sentencia que Ie ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “SEPTIMO: De conformidad a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se condene a Ias entidades aquí accionadas, cancelar las siguientes sumas de dinero, a consecuencia de los perjuicios causados con el retiro efectuado por las accionadas, el cual no se fundó en razones objetivas. “Pago de perjuicios morales: por el dolor, aflicción y zozobra causada a los convocantes por el retiro, injustificado del que fue objeto el señor MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, la suma de: 14 Folio 11 del cuaderno único. “1.1 Para MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ .................. 100 salarios mínimos 1.1.2 Para RAQUEL RAMIREZ DE ESPINOSA...………100 salarios mínimos 1.1.3 Para HERNANDO ESPINOSA GOMEZ...………… 100 salarios mínimos 1.1.4 Para VLADlMlR ESPINOSA RAMIREZ .................. 100 salarios mínimos

1.1.5 Para SAMANTA ESPINOSA GUARNlZO .............. 100 salarios mínimos legales. “Pago de perjuicios materiales: proyectados en la siguiente forma, valga aclarar que en Ias sumas indicadas van liquidadas todas Ias prestaciones a las que tiene derecho el demandante MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, proyectada año a año hasta el 2021 en caso de no haber conciliación, y calculando la posible fecha de la decisión en vía judicial. “Dicha proyección da un total de TRESCIENTOS VEINTICIETE (sic) MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ($ 327.067.441.69) PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS. Sin embargo, la cuantía por los meses transcurridos hasta hoy alcanzan la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($28.818.239.83) PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS”15 (negrillas y subrayas del texto original). Mediante auto de 12 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda, al considerar que adolecía, entre otras cuestiones formales, de la siguiente: “La conciliación extrajudicial adelantada ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos no contiene las mismas pretensiones de la demanda, contraviniendo así lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 161 del CPACA”16. Por consiguiente, otorgó un plazo de 10 días para la corrección de la demanda, a

lo que procedió la parte actora en escrito radicado el 25 de abril de 201817. Sin embargo, el juez de primera instancia, en auto de 31 de mayo de 2018, rechazó la demanda, tras considerar que se mantuvo el defecto antes advertido18, decisión que fue apelada por la parte actora19; el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de 27 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de instancia, con fundamento en lo siguiente (transcripción de forma literal): “En este orden de ideas, se puede evidenciar que las pretensiones de la demanda son diferentes a las del acta de conciliación, por cuanto en el acta de conciliación, las pretensiones del actor solo se refieren al pago de los perjuicios morales y materiales, los cuales también se encuentran en Ia demanda, pero en ésta también solicitó la nulidad de la Resolución N°. 5435 del 31 de julio de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...