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CE-11001-03-15-000-2018-04249-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04249-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio idóneo para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala considera que (…) el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición de un incidente de nulidad, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04249-01(AC)

Actor: EFRÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Efrén González Rodríguez en contra del fallo del 14 de febrero de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Efrén González Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Efrén González Rodríguez, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por la autoridad judicial al tramitar el proceso con radicado 25000234200020170055900 y, además existió indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Las decisiones atacadas fueron emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se pretende la nulidad del Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró al señor González Rodríguez en el cargo de Procurador 138 Judicial II Administrativa. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que laboraba en calidad de funcionario de planta en la Procuraduría General de la Nación en el cargo asesor 1 AS, grado 19 y, posteriormente, mediante el Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016 fue nombrado en el cargo de procurador judicial II código 3 PJ grado EC en la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa, en provisionalidad. Dicho acto administrativo fue emitido por el

Procurador General de la Nación. Explicó que tomó posesión en el cargo mencionado el 6 de septiembre de 2016 y, posteriormente, el 17 de enero de 2017, fue calificado en el periodo de prueba en el cual obtuvo 922 puntos, lo que, en su sentir, permitió su inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Precisó que, el 9 de noviembre de 2018 fue informado de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión era obtener la nulidad del Decreto 3282 de 2016, proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desde marzo de 2017. El expediente de dicho proceso tiene como radicado el número 250002342000201701055900 y fue iniciado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez. Añadió que en el proceso ya se realizó la audiencia inicial, la cual se celebró el 7 de noviembre de 2018 y en dicha diligencia se corrió traslado para que se presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

3. Fundamento de la petición Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece que es competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos procesos que carecen de cuantía y en los que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Señaló que, en otros casos, en los que se ha demandado a la Procuraduría General de la Nación y estas demandas se han radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los magistrados ponentes de dichos expedientes han decidido remitirlos por competencia al Consejo de Estado. 1 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. Citó los procesos 2017-1227, 2017-4174, 2018-1329, 2017-1307, 2017-1180, 2017-1059, 2017-1310, 2017-1317, 2017-1447, 2017-1445, 2017-535 y el proceso 2017-1256, este último que fue remitido por el mismo despacho que sustancia el proceso que se adelanta contra el acto administrativo mediante el cual fue nombrado en el cargo de procurador judicial II. Explicó que, lo anterior, significa que los despachos dieron aplicación a lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, pero en el caso en estudio esto no ocurrió, pese a que se trata de procesos iniciados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuestos con el fin de controvertir actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y los cuales

carecen de cuantía. Manifestó que, además, en el proceso, en el que se solicitó la nulidad del Decreto 3282 de 2016, no se realizó la notificación del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 198 del CPACA, sino que se efectuó una comunicación al correo electrónico institucional, el cual no usa, puesto solo está disponible para efectos laborales. Señaló que debió ser notificado a su cuenta de correo electrónico personal o a la dirección de residencia o a la de su lugar de trabajo, datos que reposan en su hoja de vida.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección B de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se vinculó como tercero con interés a la señora Gloria Inés Gómez García, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las decisiones objeto de reproche en el caso en estudio. Igualmente, se ordenó oficiar a la autoridad judicial demandada para que remitiera el expediente del proceso 25000234200020170055900. Posteriormente, mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, se dispuso realizar en debida forma la notificación de la señora Gloria Inés Gómez García y se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en el presente proceso.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Relató las actuaciones que se han adelantado en el proceso 25000234200020170055900 y explicó que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del señor Efrén González Rodríguez ordenó la notificación al correo electrónico procjudadm138@procuraduria.gov.co. Señaló que, en caso de existir una indebida notificación, este pudo acudir al proceso ordinario a solicitar la nulidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del CGP. Mencionó que, en cuanto a la presunta falta de competencia, dicho aspecto debe ventilarse al interior del proceso ordinario y que, de ser procedente, se enviaría el expediente al juez competente. Sin embargo, indicó que al revisar las pretensiones de la demanda se observó que estas tienen un contenido económico, ya que con ellas se pretende que la señora Gloria Inés Gómez Ramírez sea reintegrada y, además, se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, situación que desdibuja el carácter de acto administrativo sin cuantía, argumento planteado por el demandante para afirmar que el tribunal demandado no tiene competencia para tramitar la demanda presentada. Manifestó que la tutela interpuesta es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales eficaces y eficientes para obtener las pretensiones de la demanda, esto es, las nulidades procesales y las excepciones previas, medios que, en cualquier etapa, buscan el saneamiento del proceso judicial, pero que

deben plantearse al interior del proceso judicial para que el juez del conocimiento resuelva cualquier tipo de irregularidad con el fin de estudiar y verificar la existencia de las anomalías expuestas. Afirmó que el demandante no ha dirigido ninguna actuación en procura de obtener la protección de algún derecho sustancial o procesal dentro del proceso judicial, además, porque el proceso aún no tiene una decisión en firme. 5.2. Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Expresó que la Procuraduría General de la Nación no es la causante del daño o el perjuicio de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados y, en consecuencia, no está llamada a responder por los perjuicios alegados. Solicitó la desvinculación a la entidad, como quiera que no se evidencia actuación de esta en detrimento de los derechos de la parte actora. 5.3. Gloria Inés Gómez Ramírez La demandante del proceso ordinario donde se han presentado las supuestas irregularidades alegadas por la parte actora rindió el informe solicitado, bajo los siguientes argumentos: Precisó que los procesos que el señor González Rodríguez mencionó para demostrar sus argumentos en relación con la falta de competencia del tribunal demandado, se refieren a la inaplicación de la Resolución 040 de 2015, por medio del cual se reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de procuradores I y II, pretensiones que son disímiles a las que sustentan el proceso 2017-559. Señaló que no participó en el concurso de méritos relacionado y, en consecuencia,

no se pretende la nulidad de este y, lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad reforzada, entre otros, puesto que después de 32 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación fue desvinculada, pese a que le faltaban 6 meses y 5 días para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Explicó que el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con base en los factores material y territorial.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de febrero de 2019 rechazó por improcedente el amparo solicitado puesto que el proceso se encuentra en trámite.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que el 14 de febrero de 2017 la señora Gloria Inés Gómez Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para lograr la nulidad del Decreto 3282 de 2016, mediante el cual fue desvinculada del cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, para nombrar, en su lugar, al señor Efrén González Rodríguez y, como consecuencia, ordenar el reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Precisó que, el 27 de julio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó la vinculación del señor González Rodríguez como tercero con interés, para lo cual ordenó la notificación de este de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que, posteriormente, el 19 de septiembre de 2017, la Secretaría del tribunal envió la correspondiente notificación al correo electrónico procjudadm138@procuraduria.gov.co y el 7 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia inicial con la anuencia de la demandante, la demandada y el Ministerio Público. Evidenció que en dicha diligencia se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares y se prescindió de la etapa probatoria. Adicionalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA. Indicó que el 20 de noviembre de 2018 el demandante allegó un memorial en el cual descorrió el traslado para alegar de conclusión, documento en el que resaltó que el despacho que adelantaba el trámite no era competente para ello y que la notificación del auto admisorio de la demanda no se había realizado a su correo personal sino al que destinó la Procuraduría General de la Nación para la realización de sus funciones como procurador judicial II. Explicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela y en los alegatos de conclusión son los mismos y que la autoridad judicial demandada no se había

pronunciado sobre los mismos. Recordó que el primer llamado a resolver estos planteamientos es el juez natural que conoce del proceso y, en consecuencia, como dentro del proceso ordinario se encuentra pendiente la resolución de los reproches planteados por el señor González Ramírez, la acción de tutela se torna improcedente. Concluyó que no es posible que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquellas. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, sino que es un medio para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y cuya protección no sea garantizada por las autoridades.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos2: Explicó que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 198 del CPACA, vulneró los derechos fundamentales, puesto que se adelantó sin su intervención, lo cual se traduce en que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.

Indicó que el juez de tutela tampoco valoró los argumentos expuestos en relación con la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA. Reiteró que en varios procesos iniciados contra la Procuraduría General de la

Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había procedido a remitirlos por competencia para que fueran tramitados por el Consejo de Estado, circunstancia que debe ser aplicada a su caso concreto, en aplicación del artículo 149 del CPACA. Concluyó que el fallo de primera instancia no hizo un análisis concreto de los hechos que sustentaron la acción de tutela y no estudió la violación de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de febrero de 2019 y la impugnación fue remitida mediante mensaje de texto enviado por correo electrónico el 26 del mismo mes y año.

2. Cuestión previa Procede la Sala a pronunciarse en relación a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, puesto que el juez de primera instancia guardó silencio.

Frente a esta petición, la Sala considera que no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que integró la parte demandada en el proceso ordinario que originó la controversia en estudio.

3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos

planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá analizarse si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del demandante al haber notificado al demandante de manera indebida y al no decidir remitir el expediente al Consejo de Estado, por falta de competencia, actuaciones que se presentaron dentro del proceso con radicado 25000234200020170055900.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibídem. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que, pese a que el a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor González Ramírez,

en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en criterio de esta Sección, por tanto, es necesario analizar si la presente acción cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, en el caso en estudio, la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, puesto que el juez natural del proceso ordinario no se ha pronunciado en relación con la indebida notificación de la demanda y la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez contra el Decreto 3282 de 2016, por el cual se nombró en el cargo de

procurador judicial II al señor González Rodríguez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario analizar el caso en estudio de la siguiente manera: a. Indebida notificación El demandante afirma que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó de forma indebida el auto admisorio de la demanda en el interior del proceso 25000234200020170055900, iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez. La Sala considera que, frente a este argumento, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición de un incidente de nulidad, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. La norma en cita establece textualmente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)” (Negrillas fuera de texto). En aplicación de la norma en transcrita, el demandante debió interponer el incidente de nulidad, cuando evidenció que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, mecanismo idóneo para el efecto. b. Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El demandante alegó que la autoridad judicial que tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020170055900 no es competente para ello, puesto que la demanda se refiere a un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía, esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA. Al revisar el expediente en préstamo, la Sala considera necesario aclarar que este argumento, al igual que la indebida notificación de la demanda, fueron los mismos fundamentos planteados por el actor en el memorial allegado al expediente el 20 de noviembre de 2018, escrito con el cual se estaba descorriendo el traslado de alegatos de conclusión ordenado en la audiencia inicial celebrada el 7 del mismo mes y año7. En atención a lo anterior, la Sala concuerda con lo considerado por el juez de

primera instancia, en el sentido de que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial puesto que dichos argumentos no han sido objeto de pronunciamiento por parte del juez del conocimiento. Es preciso reiterar que los pronunciamientos del juez constitucional no pueden reemplazar al juez natural del proceso ordinario, puesto que este último es también un garante de la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, será al interior del trámite procesal correspondiente que se decidan las presuntas irregularidades planteadas por el señor González Rodríguez. Finalmente, conviene aclarar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que no se superan los requisitos de procedencia adjetiva la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión, bajo el entendido que no se superó el parámetro de la subsidiariedad. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se

rechazó improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito adjetivo de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva. 7 El memorial se encuentra visible en los folios 629 a 634 del expediente en préstamo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ausente con comisión

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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