CE-11001-03-15-000-2018-04253-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04253-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA La Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. (…) La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que el actor expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Segunda de esta Corporación. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. (…) En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por el [actor], no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04253-00(AC)
Actor: LIBARDO CARVAJAL HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Carvajal Hernández a través de apoderado judicial contra la sentencia del 26 de abril de 20181, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y negó el reconocimiento de la pensión gracia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor Libardo Carvajal Hernández, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de abril de 2018, dictada por la 1 Folio 39 al 47 del expediente de tutela.
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 5.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que conforme a los documentos obrantes y en acatamiento a la sentencia de unificación que se invocó en la presente demanda de tutela; se establezca de manera acertada, que la Corporación accionada incurrió en un error al no conceder la pensión gracia al demandante, al evaluar equivocadamente el tiempo laborado por el docente; para que se verifique que éste no perdió las
características de su nombramiento, con el cambio estructural que sufrió la institución educativa para la cual éste laboró. 5.2. Se establezca que la sentencia judicial aquí censurada, es violatoria de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en concordancia con el mínimo vital, y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se le están vulnerando a mi mandante. 5.3. Que en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección SegundaSubsección B, en fecha 26 de abril de 2018, dentro del proceso distinguido con el número de radicación: 76-00123-33-006-2014-00489-00, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al docente Libardo Carvajal Hernández; y en su reemplazo se ordene efectuar el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda. 5.4. Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su Estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela3.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Libardo Carvajal Hernández, laboró como docente desde el año
2 Folio 1 al 19 del expediente de tutela. 3 Folio 14 y 15 del expediente de tutela 1974 hasta el año 2008, cuyas vinculaciones fueron así: (i) del 1 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, como profesor de iniciación musical básica, nombrada por el Departamento de Cundinamarca y, (ii) del 12 de septiembre de 1988 hasta el 19 de octubre de 2009, como profesor de tiempo completo en el programa de formación básica primaria y secundaria, hoy denominada Conservatorio de Bellas Artes, nombrado por el Departamento de Cundinamarca. 2.2. El 6 de septiembre de 2010, el demandante le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión gracia, y la entidad a través de la Resolución No. PAP 044733 del 18 de marzo de 2011, negó el reconocimiento, argumentando que el tiempo laborado por el actor durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978 y desde el 12 de septiembre de 1988 al 19 de octubre de 2009, fue en una institución de educación superior. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Carvajal Hernández inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 6 de octubre de 2015, en la que, declaró la nulidad del acto administrativo PAP 044733 del 18 de marzo de 2011 y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.
2.4. Contra la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión, argumentando que el docente se desempeñó la gran mayoría de tiempo en una institución de educación superior, por lo que no tiene derecho a la pensión gracia, máxime cuando de la revisión de las pruebas, se pudo constatar que el régimen salarial del demandante es totalmente diferente al de los docentes oficiales.
3. Argumentos de la acción de tutela4 3.1. Refirió que la sentencia incurrió en defecto sustantivo y fáctico, pues la Corporación demandada omitió tener en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido la naturaleza de la vinculación de los docentes. Indicó que en el caso del actor, este laboró desde el 1 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, como profesor de iniciación musical básica primaria, siendo nombrado por el Departamento del Valle del Cauca, y luego desde el 12 de septiembre de 1988 al 19 de octubre de 2009, como profesor tiempo completo en 4 Folio 3 al 6. el programa de formación básica primaria y secundaria de la Institución Educativa, hoy conocida como Conservatorio de Bellas Artes, siendo nombrado por acto administrativo del Departamento de Cundinamarca. 3.2. Refirió que confundió la fecha de la segunda vinculación del docente, con la fecha en que la Institución Educativa adquirió el carácter de no formal –
universitaria, pues no existe prueba dentro del proceso que indicara que el actor renunció a su labor de docente de educación básica primaria, y que ingresó nuevamente a laborar a una institución de carácter universitario. 3.3. La línea jurisprudencial da cuenta que los factores determinantes para evaluar el tiempo de servicio de un docente que aspira a recibir la pensión gracia son: i) el ente territorial, ii) la fuente de los recursos con que son pagados y el tiempo de formación impartida. 3.4. Indicó que el cambio de carácter de la institución educativa, esto es, de formal a universitario, es un hecho que se presentó cuatro años después de la vinculación del docente, que fue ajeno a su voluntad, y que con dicho cambio no se afectó sus garantías laborales, pues no repercutió en el salario ni en las prestaciones. 3.5. Sostuvo que la sentencia desconoció el valor probatorio de los documentos aportados desde el principio de la demanda, desconociendo el derecho sustancial y procedimental del actor, negándole el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y pasando por alto que en otras oportunidades se ha ordenado el pago de dicha prestación a docentes que no estando vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no siendo nombrados por un ente territorial, ejercieron la labor docente, como por ejemplo, los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Barranquilla y de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. 3.6. Sostuvo que con la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación, se violó el derecho a la igualdad, pues se discrimina en forma
subjetiva al actor al exponer que éste laboró como docente de una Institución Educativa de carácter universitario, cuando la totalidad de las pruebas dan cuenta que su actividad fue como docente de naturaleza nacionalizado.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 20185, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Como tercero con interés, ordenó notificar al director general de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio del 29 de noviembre 2018, enviado por correo electrónico, notificó al director de la UGPP6. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron notificados personalmente7. 5 Folio 83 del expediente de tutela. 6 Folios 87 del expediente de tutela. 7 Folio 89 del expediente de tutela.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. Los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron.
6. Intervención de terceros 6.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social8, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial respecto de la pensión gracia, indicando que dicha prestación no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable para su
viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación, por lo que los únicos beneficiarios son los educadores locales o regionales. 5.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende el actor es sustituir la decisión del Juez ordinario, la cual está debidamente ejecutoriada, requisito que impide que se suplante al juez competente y se reabra una discusión que ya finiquitó, existiendo para este caso el fenómeno de cosa juzgada. 5.3. Finalmente, expuso que dado que la acción de tutela va dirigida contra la Corporación judicial que emitió la sentencia judicial atacada, por lo que, la UGPP no tiene legitimación por pasiva dentro de la misma. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Libardo Carvajal Hernández, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folio 104 al 109. 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida data del el 26 de abril de 201812 y la tutela fue interpuesta el 15 de noviembre de 2018, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. 12 Folio 39 al 47 2.2. Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en
asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos13: 2.3.1. El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2.3.2. El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.3. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.3.4. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional
2.4. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que el señor Libardo Carvajal instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en que: (i) solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia al haber cumplido 50 años de edad, y haber laborado más de 20 años como docente oficial (ii) La entidad de previsión social a través de la Resolución No. PAP 044733 del 18 de marzo de 2011, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos, pues las vinculaciones habían sido de carácter nacional. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de octubre de 2015, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, en razón a que, (i) el demandante cumplió 50 años de edad el 12 de febrero de 2004, y (ii) acreditó para esa fecha 20 años de servicio en la Entidad Universitaria de Bellas Artes, como docente en programas de primaria y 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. secundaria. 2.4.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación, señalando que los servicios prestados entre el 1 de febrero de 1974 al
31 de agosto de 1978 y del 12 de septiembre de 1988 al 27 de octubre de 2009, fueron del orden nacional prestados en una entidad de Educación Superior. 2.4.3. En providencia del 26 de abril de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, revocó la decisión, exponiendo para su decisión: (…) En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel
servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna15». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que
prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debía encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. Al respecto, razonó así la subsección A: «Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la
ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos 16 .» (Negrillas fuera de texto original). (…) No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 16 Sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 0232-08, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan
en el ingreso mensual del educador, caso del escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. En tales casos, es necesario además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó. En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo
siguiente: Que el señor Libardo Carvajal Hernández, nació el 23 de agosto de 194817. Mediante constancia suscrita por el Coordinador Administrativo de la Vicerrectoría del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali (Valle del Cauca) del 21 de octubre de 200918, señaló que el actor laboró como profesor de iniciación musical, básica primaria en la Escuela de Teatro de dicho Instituto desde el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y posteriormente en el cargo de profesor de tiempo completo en la Facultad de Música en la formación básica primaria y secundaria. A través de constancia proferida por el Técnico de nómina y la Tesorera General de la Vicerrectoría Administrativa del mencionado instituto, con fecha del 27 de octubre de 200919, se indicaron los sueldos percibidos por el actor en los años 2002, 2003 y 2004. De lo registrado, la Sala puede concluir: 17 Cédula de ciudadanía, Folio 4. 18 Folio 9. 19 Folios 10 a 11. - El Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca, inicialmente denominado Escuela, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creada y autorizada una institución educativa con tres secciones, la primera correspondiente a la escuela elemental y superior de música; la segunda: escuela elemental y superior de dibujo y pintura; y, una tercera sección de escuela elemental y superior de escultura y artes plásticas y decorativas, estas últimas permitiendo una
formación de artistas profesionales20. - En 1986, el ICFES otorgó a la Escuela de Artes Plásticas la licencia de funcionamiento según Acuerdo No. 252 del 1º de diciembre de 1985 y a partir de junio de 1988, se aprobaron los planes de estudios de Artes Plásticas y Diseño Gráfico con un plazo de cuatro años de funcionamiento mediante Resolución No. 001419 del 15 de junio de 198821. - En los años 90 bajo el marco de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, se produjo el cambio de nombre de “Escuela” a “Facultad”, y de “Director de Escuela” a “Decano”, lo que modificó la estructura organizativa del Instituto con un énfasis en la formación universitaria22. - El demandante, fue vinculado como profesor de iniciación musical básica primaria entre los años 1974 a 1978, etapa en la cual el Instituto aún se denominaba Escuela, según la reseña histórica citada, no obstante bajo la modificación que sufrió la estructura de la organización del Instituto Departamental el 12 de septiembre de 1988, el régimen que cobijaría a dichos profesores sería el de la Ley 30 de 199223. Sobre este último aspecto, que constituye el motivo de discordia entre las partes en esta instancia, debe señalar la Sala que luego de analizar la constancia expedida por el Coordinador Administrativo de la Vicerrectoría del Instituto de Bellas Artes24, a través del cual se reflejan los tiempos de servicio laborados por el actor, en un primer periodo como profesor de iniciación
musical entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y en un segundo momento como profesor de tiempo completo de la Facultad de Música, entre el 12 de septiembre de 1988 y el 19 de octubre de 2009, lo que indica claramente es que la entidad tiene un carácter universitario, y que presta el servicio público educación superior, tal como se adujo previamente, a partir de los años noventa, aplicando el régimen de la Ley 30 de 1992. En este orden de ideas, los tiempos comprendidos en el segundo periodo, son desestimados toda vez que, tal como se precisó e
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