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CE-11001-03-15-000-2018-04253-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04253-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Cuando no se acredita la calidad de docente de primaria o secundaria [U]na vez analizada la sentencia objeto de controversia, la Sala advierte que en la misma no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que la Sección Segunda dio aplicación al precedente judicial sobre pensión gracia y realizó una valoración seria y minuciosa del material probatorio obrante en el expediente, del cual concluyó que el actor no acreditó que había estado vinculado a una institución educativa del orden territorial que prestara el servicio de educación básica primaria y/o secundaria, ya que el periodo que laboró entre el 12 de septiembre de 1988 y el 19 de octubre de 2009, lo hizo en una entidad de carácter universitario que presta el servicio de educación superior. (…) En efecto, la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Bellas Artes en los términos del artículo 1º del Acuerdo 060 de 1993, “Por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Departamental de Bellas Artes”, es el de una institución Universitaria y, por ello, se excluye del reconocimiento de la pensión gracia, pues tal prestación está dirigida únicamente a los docentes en los niveles de educación básica y secundaria. (…) Entonces, la sentencia de la Sección Segunda controvertida explicó ampliamente que la certificación de 21 de octubre de 2009,

expedida por el Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca), obrante a folio 9 del expediente, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, no acredita el cumplimiento del requisito señalado habida cuenta que el beneficio de pensión gracia exige más de 20 años de servicio en una institución territorial o nacionalizada de educación básica primaria, secundaria, normalista o como inspector de instrucción pública, aspecto que no se cumplió en el presente caso y que era necesario para determinar la procedencia de la prestación solicitada. (…) Así las cosas, para la Sala, la decisión de la Sección Segunda de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda relacionadas con declarar la nulidad de la resolución por medio de la cual se le denegó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, estuvo ajustada a derecho y se profirió conforme al material probatorio obrante en el proceso. (…) Finalmente, cabe señalar que la sentencia controvertida tampoco desconoció los precedentes aplicables sobre la materia, por cuanto como bien se explicó en el recuento jurisprudencial traído a colación en las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación, transcritas en líneas anteriores, el reconocimiento de una pensión gracia únicamente procede cuando el docente cumple con todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicha prestación, lo cual no sucedió en el presente caso, como se ya explicó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 /

LEY 91 DE 1989.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia por parte de docentes que pertenecieron a una institución de educación superior, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 13 de junio de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04253-01(AC)

Actor: LIBARDO CARVAJAL HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por el actor contra la providencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor LIBARDO CARVAJAL HERNÁNDEZ, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, por considerar que incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente y por no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.

I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que del 1 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, estuvo vinculado como profesor de iniciación musical de básica primaria, nombrado por el Departamento del Valle del Cauca. Que del 12 de septiembre de 1988 al 19 de octubre de 2009, se desempeñó como profesor de tiempo completo en la facultad de música, en el programa de formación de básica primaria y secundaria del Conservatorio del Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca)1. Que el 6 de septiembre de 2010 presentó una petición ante la Caja Nacional de Previsión Social2, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por medio del acto administrativo PAP 044733 de 18 de marzo de 2011, con fundamento en que se había desempeñado como docente de educación superior. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2014-00489-01, contra CAJANAL en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal3, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia de 6 de octubre de 2015 declaró la nulidad del acto administrativo PAP 044733 de 18 de marzo de 2011 proferido por CAJANAL. 1 Folio 9 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

2 En adelante CAJANAL. 3 En adelante UGPP. Que inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación mediante sentencia de 26 de abril de 2018, en la que se decidió revocar en su totalidad la providencia proferida por el Tribunal, al considerar que el actor estaba cobijado por las disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1992, aplicables a los docentes de educación superior. Indicó que, a su juicio, la decisión del juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al contrariar las disposiciones señaladas por esta Corporación en sentencias de unificación sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes y desconocer que se encontraba probado que el actor fue nombrado por un ente territorial para laborar en un centro educativo de carácter formal. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-23-33-000-2014-0048901, y, en su lugar, se les ordene efectuar el reconocimiento pensional conforme las pretensiones formuladas en la demanda. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda guardó silencio. I.4.2.- La UGPP, a través de apoderado judicial, pidió negar el amparo solicitado.

Para tal efecto, adujo que la sentencia proferida por esta Corporación se encuentra acorde con la normatividad que rige la materia, ya que el actor no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia. Adicionalmente, indicó que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor CARVAJAL HERNÁNDEZ, al considerar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el actor lo que pretende es continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento pensional efectuado.

Precisó que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre pensión gracia, ha indicado la importancia del tiempo de servicio del docente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, haciendo énfasis en que es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados a 31 de diciembre de 1980. En relación con el caso en concreto concluyó que, entre el 12 de septiembre de 1988 y el 19 de octubre de 2009, el actor laboró en una entidad de carácter universitario, circunstancia que impedía le fuera efectuado reconocimiento alguno por concepto de pensión gracia, pues las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, excluyeron a los docentes universitarios.

En conclusión, consideró que la decisión adoptada por esta Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a la normatividad y jurisprudencia de la Sección Segunda que existe sobre la pensión gracia, y que el Juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los aspectos que fueron objeto de debate en el referido medio de control.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se le ha negado el derecho a recibir justicia de forma recta y bajo los parámetros del debido proceso, “en tanto que se está desconociendo el valor probatorio de los documentos aportados desde el principio de la demanda; de forma tal que los Magistrados han actuado con desconocimiento del derecho sustancial y procedimental del actor”.

Indicó que la negativa frente al reconocimiento de la pensión gracia, estaba viciada de ilegalidad ya que la entidad accionada desconoció la vinculación que se le otorgó al docente con su acto de nombramiento, como docente en educación básica primaria, y que según su dicho, mantuvo hasta el momento de su retiro definitivo. Por lo anterior considera que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, debido a que “no se comprende cual es la razón para desconocer el cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a la pensión gracia como lo son 50 años de edad y haberse prestado 20 años de servicio como docente nombrado por entidad territorial, presupuestos que en este caso se dan de forma contundente”. Reiteró que se le desconoció el derecho sustancial y procedimental, al no dársele el mismo trato que a otras personas que se encuentran en las mismas

condiciones, quebrantándose también el derecho al debido proceso. Afirmó que la sentencia impugnada “pasa por alto todos los preceptos constitucionales y normativos que conllevan a asegurar la eficacia de la administración de justicia y un debido proceso, cuando se exige por la Ley al Juez valorar todas las pruebas en su conjunto para hallar una coherencia lógica que defina el supuesto a probar o constatar”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que el actor pretende que se deje sin efecto la

sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-23-33-000-2014-0048901, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal que había declarado la nulidad del acto administrativo PAP 044733 de 18 de marzo de 2011, proferido por CAJANAL. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por contrariar el precedente del Consejo de Estado con relación a la pensión gracia y desconocer las pruebas que acreditaban que el actor fue nombrado por un ente territorial para laborar en un centro educativo de carácter formal. Para sustentar la existencia de los defectos aludidos, el actor sostuvo que en otras oportunidades se ha reconocido la pensión gracia a docentes que laboraron en entidades del orden territorial, no obstante, en el presente caso esto no ocurrió así, configurándose una discriminación por no aplicación de las decisiones judiciales precedentes y una violación al debido proceso, por cuanto se desconoció el valor probatorio de los documentos aportados al proceso. Problema Jurídico Se contrae en dilucidar si lo resuelto por la Sección Segunda, desatendió las normas que rigen la materia, los precedentes jurisprudenciales que esta Corporación

ha proferido sobre el derecho al reconocimiento de pensión gracia de los docentes y si hubo una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente. Pese a que la sentencia de tutela de primera instancia señaló que el presente asunto no era de relevancia constitucional, la Sala considera que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, al estar en discusión el derecho pensional de un docente. En aras de establecer la existencia de los defectos aludidos y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia en cuestión. La Sección Segunda revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de la providencia de 26 de abril de 2018, en la que sostuvo: “[…] Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. […] Sobre este último aspecto, que constituye el motivo de discordia entre las partes de esta instancia, debe señalar la Sala que luego de analizar la constancia expedida por el Coordinador Administrativo de la Vicerrectoria del Instituto de Bellas Artes, a través del cual se reflejan los tiempos de servicio laborados por el actor, en un primer periodo como profesor de iniciación musical entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y en un segundo momento como profesor de

tiempo completo de la Facultad de Música, entre el 12 de septiembre de 1988 y el 19 de octubre de 2009, lo que indica claramente es que la entidad tiene un carácter universitario, y que presta el servicio público de educación superior, tal como se adujo previamente, a partir de los años noventa, aplicando el régimen de la Ley 30 de 1992. En este orden de ideas, los tiempos comprendidos en el segundo periodo, son desestimados toda vez que, tal como se precisó en el acápite referido a la pensión gracia, su fundamento estuvo dirigido a compensar los niveles salariales percibidos por los profesores de primaria, normalistas e inspectores en las entidades territoriales, con relación a la asignación salarial que recibían los docentes directamente vinculados por la Nación. […] En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, el demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. […]” Para tener claridad sobre el asunto objeto de controversia, es pertinente traer a colación algunas sentencias que la Sección Segunda ha proferido en relación con la pensión gracia. Tal es el caso de la providencia de 24 de noviembre de 20164, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la cual se hizo un

recuento de los antecedentes históricos de la pensión gracia, la finalidad que el Legislador tuvo al momento de su consagración legal y los actuales requisitos para su reconocimiento. En la referida providencia se sostuvo: “[…]Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación en sentencia de 26 de agosto de 19975, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida a ser beneficiarios de la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían; por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para 4 Expediente radicado bajo el núm. 2011-00911-01. Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 5 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja

Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» // «4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)» // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la «pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley».

aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberían reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrillas del texto original) Ahora, en relación con la posibilidad de que un docente que prestó sus servicios a

una institución de educación superior acceda a la pensión gracia, la Sección Segunda6 ha sostenido que no es posible pues este beneficio está limitado a quienes han prestado sus servicios en entidades territoriales o que hayan hecho parte del proceso de nacionalización, y que impartieran educación básica primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública. En la mencionada sentencia se sostuvo: “[…] La ley 114 de 19137, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y

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