CE-11001-03-15-000-2018-04254-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04254-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. (…) La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 3 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 45 Administrativo Bogotá, que rechazó la demanda que formuló contra el Distrito Capital. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso constitucional y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04254-00(AC)
Actor: TOBÍAS JARAMILLO JARAMILLO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Tobías Jaramillo Jaramillo contra las providencias del 3 de mayo de 2018 y del 5 de julio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazaron la acción de grupo que promovió contra el Distrito Capital.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, «ordenándose a los accionados; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al debido proceso al desconocer la materialidad de los derechos antes descritos, debe revocar las providencias judiciales, entre otras por defecto fáctico y violación indirecta de la ley sustancial y en su lugar ordenar la admisión de la demanda que por naturaleza y precepto legal debe analizar el despacho que por competencia le correspondió el reparto al Juzgado 045
Administrativo de la Sección Primera de Bogotá – Sección Primera, con base en la
ritualidad propia del proceso en los términos de ley»1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 2 de abril de 20182, el señor Tobías Jaramillo Jaramillo interpuso acción de grupo contra el Distrito Capital, con las siguientes pretensiones: 1 Folio 40 del cuaderno de tutela. 2 Folios 46 a 673 del cuaderno anexo.
PRIMERA: Que se declare la nulidad y se ordene retirar del ordenamiento jurídico territorial de Bogotá, el Artículo 31 y parágrafo del Acuerdo 20 de 1989, el Artículo 71 y parágrafo del Acuerdo 40 de 1992 y el Artículo 32 y parágrafo del Decreto Distrital 807 de 1993 y demás disposiciones concordantes que modifiquen o indiquen gravamen o tributo alguno sobre la semaforización; Proferidos por el Concejo de la Ciudad y la Administración de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
SEGUNDA: Que se condene la Alcaldía Mayor de Bogotá a cancelar al grupo demandante y a los integrantes indirectos identificables e identificados, la indemnización colectiva causada por el cobro ilegal e injustificado de un tributo inexistente, ordenando la devolución del pago de lo no debido, por concepto de “DERECHO DE SEMAFORIZACIÓN” causados y efectivamente cobrados por las vigencias 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013; de manera inconstitucional, ilegal injusta y exorbitante, que ha empeorado a todos los integrantes del grupo actor con el correspondiente enriquecimiento sin causa de la institución territorial accionada, lo cual constituye una falla en la
prestación del servicio, fuente de responsabilidad hoy reclamada, la indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la suma de lo recaudado durante las vigencias ya citadas y/o la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales debidamente indexadas. […] TERCERA: Que se ordene de conformidad al numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, corresponderá al diez por ciento (10 %) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que hayan sido representados judicialmente.
CUARTA: Que se condene a las costas y agencias en derecho a que haya lugar. De conformidad con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de
1998.
QUINTA: Si de conformidad con lo expuesto en los hechos, consideraciones de derechos y las pruebas aportadas, este Despacho considera pertinente y necesario decretar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional del Artículo 31 y parágrafo del Acuerdo 20 de 1989, el Artículo 71 y parágrafo del Acuerdo 40 de 1992 y el Artículo 32 y parágrafo del Decreto Distrital 807 de 1993, si a ello hubiere lugar, que así sea. Lo anterior de conformidad a lo estipulado en el Artículo 17 de la Ley 472 de 19983. 2.2. Por auto del 3 de mayo de 20184, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por lo siguiente: 3 Folios 57 y 58 ibídem. 4 Folios 87 a 91 ibídem.
Que se configuró la caducidad de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 19985, debido a que el término de caducidad empezó a contar desde el 20 de diciembre de 1993, esto es, desde la fecha de publicación del último de los actos que estableció el cobro del derecho de semaforización en el Distrito Capital (Decreto 807 de 1993). Que, por consiguiente, dicho término feneció el 20 de diciembre de 1995, pero la demanda fue interpuesta el 2 de abril de 2018. Que no hubo daño continuado, pues esa hipótesis no se configura en los casos en los que se alega la eventual ilegalidad de un acto administrativo. 2.3. El señor Jaramillo Jaramillo apeló la antedicha providencia, pues, a su juicio, el daño derivado del cobro de derechos de semaforización es continuado y no operaría la caducidad de la acción de grupo. 2.4. Por auto del 5 de julio de 20186, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar la demanda propuesta por el señor Jaramillo Jaramillo. En síntesis, dijo lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es el procedente para reclamar el resarcimiento de los supuestos perjuicios 5 Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el
daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 6 Folios 105 a 137 del cuaderno anexo. derivados del cobro de los derechos de semaforización previstos en los acuerdos 20 de 1989 y 40 de 1992 y del Decreto Distrital 807 de 1993. Que el artículo 164 [numeral 2, literal h] señala que, en los casos en los que el perjuicio grupal se alega de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse en los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de dicho acto. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha señalado que las normas que regulan la caducidad de la acción de grupo en la Ley 1437 de 2011 prevalecen sobre las contenidas en la Ley 472 de 1998. Que, en atención al criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, el término de cuatro meses podía contabilizarse desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (3 de julio de 2012), siempre y cuando para esa fecha no se hubiera vencido el término para presentar la pretensión indemnizatoria a través de la acción ordinaria correspondiente, que para el sub lite era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que a la entrada en vigencia de la Ley 1437 ya había operado la caducidad, pues (i) el Acuerdo 020 de 1989 entró en vigencia el 1° de enero de 1990, de modo que el término para demandarlo feneció el 2 de mayo del mismo año; (ii) el Acuerdo 40 de 1992 entró en vigencia el 1° de enero de
1993 y el término para demandarlo venció el 3 de mayo de 1993 y (iii) el Decreto 807 de 1993 fue publicado el 20 de diciembre de 1993 y el término para demandarlo venció el 21 de abril de 1994. Que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2018, esto es, mucho después de fenecido el término de cuatro meses.
3. Argumentos de la acción de tutela9
De la extensa demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes argumentos: 3.1. Que las providencias cuestionadas desconocieron que el daño causado por los actos cuestionados es de tracto sucesivo y que, por ende, no ha empezado a 7 El tribunal citó el auto del 12 de agosto de 2014, expediente 18001-23-33-000-2013-00298-01. 8 El tribunal aludió a la providencia del 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-24-000-200000016-01. 9 Folios 1 a 20 del cuaderno principal. correr el término de caducidad. Que «dan por sentado sin estarlo que el hecho de derivarse el proceso de reclamación de indemnización desde la primera causación del impuesto y no desde el momento mismo en que se causa la situación de tracto sucesivo»10. 3.2. Que hubo violación de la ley sustancial, puesto que las autoridades judiciales demandadas no analizaron la continuidad en la exigibilidad en el cobro del denominado derecho de semaforización. Que tampoco fue analizada la causación y los elementos estructurales de la obligación. 3.3. Que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda
vez que con la excusa de la caducidad se desconoce la ilegalidad manifiesta de los actos que establecieron el pago del derecho de semaforización en el Distrito de Bogotá. Que debió prevalecer el derecho sustancial.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de noviembre de 201811, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 45 administrativo de Bogotá. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados12.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 10 Folio 30 del cuaderno principal. 11 Folio 48 ibídem. 12 Folios 49 a 52 ibídem. 5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, sostuvo lo siguiente: 5.1.1. Que la providencia del 5 de julio de 2018 evidencia que sí hubo caducidad y que, por consiguiente, sí era procedente rechazar la demanda formulada por el señor Jaramillo Jaramillo. 5.1.2. Que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues el trámite de la demanda fue agotado de conformidad con lo previsto en la ley y el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes. Que, además, la decisión cuestionada está sustentada en la ley y la jurisprudencia aplicables.
5.1.3. Que el demandante dejó transcurrir el término para demandar y no es posible que lo reviva mediante el ejercicio de la acción de tutela. 5.2. La juez 45 administrativo de Bogotá también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, alegó lo siguiente: 5.2.1. Que la acción de tutela es improcedente, pues el demandante la ejerció con la única finalidad de procurar una instancia adicional frente a la decisión de rechazar la demanda que interpuso contra el Distrito Capital. 5.2.2. Que la demanda fue rechazada, toda vez que fue interpuesta más de dos años después de la publicación del Decreto Distrital 807 de 1993, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 SU-573 de 2017. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos16 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. Lo primero que conviene advertir es que el tribunal demandado consideró que hubo caducidad de la acción de grupo. En síntesis, hizo el siguiente análisis:
(i) que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es procedente para reclamar el resarcimiento de los supuestos perjuicios derivados del cobro de los derechos de semaforización, de conformidad con el artículo 14517 de la Ley 1437 de 2011; (ii) que, por su parte, el artículo 164 [numeral 2, literal h]18 ibídem señala que, en todo caso, ese medio de control debe ejercerse en el 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. 18 La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, en los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto y, (iii) que hubo caducidad, puesto que la demanda no fue interpuesta en dicho término. 2.1.2. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Tobías Jaramillo Jaramillo reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación
que interpuso contra el auto del 3 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 45 Administrativo Bogotá, que rechazó la demanda que formuló contra el Distrito Capital. 2.1.2.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, la parte actora reiteró que no había caducidad, por cuanto, en su criterio, el daño derivado de los acuerdos 20 de 1989 y 40 de 1992 y del Decreto Distrital 807 de 1993 es de tracto sucesivo. Es decir, el demandante pretende desestimar que, para efecto del resarcimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo, la acción de grupo debe interponerse en los cuatro meses siguientes a la respectiva comunicación, notificación, ejecución o publicación. Veamos. Apartes del recurso de apelación Demanda de tutela formulado contra el auto del 3 de mayo de 2018 […] Cuando la acción u omisión y el El juez de primera instancia y así lo confirma daño mismo se prolongan en el tiempo la segunda instancia da por sentado sin debe tenerse en cuenta la cesación de estarlo que se debió demandar con una los efectos vulnerantes para iniciar el temporalidad anterior, sin tener en cuenta conteo del término de caducidad. que la causación del tributo es sucesivo y que ni siquiera en el evento sancionatorio de Y para el caso expuesto la vulneración los procedimientos, ello prescribe por regla no ha cesado, toda vez que general cada cinco (5) años. Administración Distrital de Bogotá sigue actuando, es decir grava sujetos Dan por sentado sin estarlo que el hecho de pasivos, genera cobros, efectúa derivarse el proceso de reclamación de
facturación, recauda y recupera indemnización desde la primera causación cartera mediante actos prejudiciales del impuesto y no desde el momento mismo de cobro y si es del caso para evitar el en que se causa la situación de tracto fenómeno de la prescripción descrito sucesivo. en el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, debe iniciar Dan por probado sin estarlo que la procesos de cobro coactivo para evitar demandada siempre tuvo la convicción que sanciones disciplinarias por parte de la su obligación se causó en un solo acto, Contraloría, así las cosas, las cuando en materia tributaria, la situación se anteriores acciones descritas hacen seguía soportando en el tiempo. parte de la ejecución procesal h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo: […] ordenada por la norma legal […] demandada y teniendo en cuenta la teoría misma de la acción esta que se Las instancias dan por descontado no ubica enquistadamente en la acción estándolo la fuerza ejecutoria del documento procesal derivada del acto sanción anterior, sin tomarse el trabajo de administrativo demandado. analizar la causación y los elementos estructurales de la obligación, así como su
Siendo todas las anteriores acciones fecha de exigibilidad que se mantuvo en el vulnerantes, que ejecuta el poder tiempo. ejecutivo local y que aún no han cesado, es menester recordar que la No dan por demostrado estándolo que, con acción de grupo, es una acción el actuar de los demandado se causó un Constitucional y la Carta de 1991, perjuicio de carácter indemnizable como revistió con facultades constitucionales grupo en tanto que los afectados son a todos los jueces de la república, para destinatarios de la normativa que en uso de resolver derechos fundamentales, y la interpretación causaron daño que es entre otros el acceso a la justicia es susceptible de ser indemnizado. uno de ellos, y mal se lee el alcance de la interpretación jurídica que el juez Da por sentado sin estarlo que la actividad le da el argumento que rechaza la probatoria desplegada es lo prístino del demanda cuando dice: “que la proceso conllevaba a la caducidad del medio caducidad obró dos años después de de control, cuando las probanzas arriban a publicado el acto administrativo”, y conclusión distinta, como era el cumplimiento tácitamente reconoce la parte final del del presupuesto procesal de la no caducidad artículo 47 de la Ley 472, es decir “EL de la acción hoy medio control20.
TÉRMINO DE DOS AÑOS DEBE
CONTARSE DESDE EL MOMENTO QUE CESÓ LA ACCIÓN VULNERANTE” porque pese a reconocer la ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en el auto que rechaza, indica de manera inverosímil que la acción caducó; es decir; en la precepción de la supra parte en primera instancia, a pesar de ser
Colombia un Estado Social de Derecho, la ilegalidad de los propios actos administrativos pueden continuar produciendo efectos, a pesar de ser demandados los mismo cuando se tiene probado que, continúan sus efectos dañinos frente al patrimonio de los soberanos, que son quienes legitiman a través del constituyente primario, la institucionalidad del Estado Colombiano. Dicho lo anterior, no es admisible entonces que en franca violación del principio de Equidad, se pretenda con el argumento del A-quo, sostener que es inevitable el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin causa del Estado […] Y para el asunto de marras las causas que sustentan la presente acción no han cesado y debe aclararse al Tribunal (A-quem), que como la causa petendi está relacionada con los daños que aún se padecen por efectos de dicho acto general, no se puede predicar la caducidad como erróneamente lo interpreta la judicatura, esto es el A-quo19. 2.1.2.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso constitucional y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso constitucional y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos que el señor Jaramillo Jaramillo expuso, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal demandado e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de rechazar la demanda que propuso contra el Distrito Capital. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos ordinarios. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se
dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 19 Folios 99 y 100 del cuaderno anexo. 20 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Tobias Jaramillo Jaramillo, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado