CE-11001-03-15-000-2018-04254-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04254-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término
[E]l Tribunal verificó que «comoquiera que la acción ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho) procedente frente a los Acuerdos 020 de 1989 y 40 de 1992 y el Decreto 807 de 1993, para el día 3 de julo de 2012 ya estaban caducadas, se concluye que, la demanda de acción de grupo de la referencia presentada el día 2 de abril de 2018 (fls. 1 y 42 cdno. no. 1) fue incoada cuando ya estaba más que caducada». (…) Como se aprecia de todo lo anterior, contrario a lo que señala la parte accionante, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de ninguna manera incurrió en defecto sustantivo, pues efectuó un análisis normativo y fáctico del caso, amparado en pronunciamientos que sobre la caducidad de las acciones de grupo (medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo) ha efectuado la Sección Tercera de esta Corporación. (…) No se advierte de ninguna manera que se hayan inadvertido las normas aplicables al caso, ni se como resultado de la interpretación realizada por el Tribunal surgió una aplicación normativa inaceptable contraevidente, ni mucho
menos perjudicial a los intereses de la parte accionante pues cuenta con la posibilidad de cuestionar las normas señaladas a través del medio de control de nulidad simple. (…) Además, no se están desconociendo sentencias judiciales con efectos erga omnes sino que al contrario la decisión judicial atendió en cada aspecto a un pronunciamiento de esta Corporación al respecto. (…) Así pues, en tanto no se configura ninguna situación configurativa de defecto sustantivo, de darse aplicación al principio de respeto a la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no se accede al amparo iusfundamental solicitado por el señor Tobías Jaramillo Jaramillo derivado del defecto señalado. (…) En lo que respecta a la configuración del defecto procedimental la parte accionante señaló que con la excusa de la caducidad se desconoce la ilegalidad manifiesta de los actos que establecieron el pago del derecho de semaforización en el Distrito de Bogotá. (…) Al respecto es preciso recordar que el legislador dispuso la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo , por lo no puede aceptarse que so pretexto de la presunta ilegalidad de los actos administrativos, la parte accionante se excuse de la carga de interponer la demanda en tiempo, acorde con las normas aplicables. (Como consecuencia del análisis realizado se revocará la decisión de primera instancia que consideró
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Tobías Jaramillo Jaramillo, y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 1989 / ACUERDO 40 DE 1992 / DECRETO 807 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04254-01(AC)
Actor: TOBÍAS JARAMILLO JARAMILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la apoderada del accionante contra el fallo de 8 de marzo de 2019 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación adverso a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Tobías Jaramillo Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 45 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor Tobías Jaramillo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de las providencias de 3 de mayo y 5 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 11001 33 41 045 2018 00134 01, a través de las cuales se rechazó la demanda, al considerar que se configuró la caducidad de del medio de control.
En razón de lo anterior solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y en consecuencia que se ordene a los accionados: «[…] que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al debido proceso al desconocer la materialidad de los derechos antes descritos, debe revocar las providencias judiciales, entre otras por defecto fáctico y violación indirecta de la ley sustancial y en su lugar ordenar la admisión de la demanda que por naturaleza y precepto legal debe analizar el despacho que por competencia le correspondió el reparto al Juzgado 045 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá – Sección Primera, con base en la ritualidad propia del proceso en los términos de ley […]»1. 1 F. 40.
2.- HECHOS2
Los fundamentos fácticos de la tutela, son los siguientes: El 2 de abril de 20183, el accionante interpuso medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Distrito Capital, con las siguientes pretensiones donde pretendió lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad y se ordene retirar del ordenamiento jurídico territorial de Bogotá, el Artículo 31 y parágrafo del Acuerdo 20 de 1989, el Artículo 71 y parágrafo del Acuerdo 40 de 1992 y el Artículo 32 y parágrafo del Decreto Distrital 807 de 1993 y demás disposiciones concordantes que modifiquen o indiquen gravamen o tributo alguno sobre la semaforización; Proferidos (sic) por el Concejo de la Ciudad y la Administración de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
SEGUNDA: Que se condene la Alcaldía Mayor de Bogotá a cancelar al grupo demandante y a los integrantes indirectos identificables e identificados, la indemnización colectiva causada por el cobro ilegal e injustificado de un tributo inexistente, ordenando la devolución del pago de lo no debido, por concepto de “DERECHO DE SEMAFORIZACIÓN” causados y efectivamente cobrados por las vigencias 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013; de manera inconstitucional, ilegal, injusta y exorbitante, que ha empeorado a todos los integrantes del grupo actor con el correspondiente enriquecimiento sin causa de la institución territorial accionada, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio, fuente de responsabilidad hoy reclamada, la indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la suma de lo recaudado
durante las vigencias ya citadas y/o la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales debidamente indexadas. Valor inicialmente estimado en cuantía de: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL PESOS ($342704.109.000). Quedando pendiente por verificar lo efectivamente recaudado de la vigencia 2017, o hasta el ingreso de la medida cautelar sobre la cual este despacho deberá resolver o no su procedencia.
TERCERA: Que se ordene de conformidad al numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, corresponderá al diez por ciento (10 %) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que hayan sido representados judicialmente.
CUARTA: Que se condene a las costas y agencias en derecho a que haya lugar. De conformidad con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de
1998.
QUINTA: Si de conformidad con lo expuesto en los hechos, consideraciones de derechos y las pruebas aportadas, este Despacho considera pertinente y necesario decretar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional del 2 Folios 2 y s.s. del expediente. 3 Folios 46 a 673 del cuaderno anexo.
Artículo 31 y parágrafo del Acuerdo 20 de 1989, el Artículo 71 y parágrafo del Acuerdo 40 de 1992 y el Artículo 32 y parágrafo del Decreto Distrital 807 de 1993, si a ello hubiere lugar, que así sea. Lo anterior de conformidad a lo
estipulado en el Artículo 17 de la Ley 472 de 19984.» Por auto del 3 de mayo de 20185, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que se configuró la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 19986, debido a que el término de caducidad empezó a contar desde el 20 de diciembre de 1993, esto es, desde la fecha de publicación del último de los actos que estableció el cobro del derecho de semaforización en el Distrito Capital (Decreto 807 de 1993). Que, por consiguiente, dicho término feneció el 20 de diciembre de 1995, pero la demanda fue interpuesta el 2 de abril de 2018; además indicó que no hubo daño continuado, pues esa hipótesis no se configura en los casos en los que se alega la eventual ilegalidad de un acto administrativo. La anterior decisión fue apelada por el señor Jaramillo Jaramillo al indicar que el daño derivado del cobro de derechos de semaforización es continuado y no operaría la caducidad del medio de control. Por auto del 5 de julio de 20187, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar la demanda precitada al considerar que de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es el procedente para reclamar el resarcimiento de los supuestos perjuicios
derivados del cobro de los derechos de semaforización previstos en los Acuerdos 20 de 1989 y 40 de 1992 y del Decreto Distrital 807 de 1993. Indicó además que el artículo 164 [numeral 2, literal h] señala que, en los casos en los que el perjuicio grupal se alega de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse en los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de dicho acto; que la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha señalado que las normas que regulan la caducidad de la acción de grupo en la Ley 1437 de 2011 prevalecen sobre las contenidas en la Ley 472 de 1998; que en atención al criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, el término de cuatro meses podía contabilizarse desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (3 de julio de 2012), siempre y cuando para esa fecha no se hubiera vencido el término para presentar la pretensión indemnizatoria a través de la acción ordinaria correspondiente, que para el sub lite era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 57 y 58 ibídem. 5 Folios 87 a 91 ibídem. 6 Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 7 Folios 105 a 137 del cuaderno anexo.
8 El tribunal citó el auto del 12 de agosto de 2014, expediente 18001-23-33-000-2013-00298-01. 9 El tribunal aludió a la providencia del 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-24-000-2000-00016-01. Adicionalmente, que ese colegiado consideró que a la entrada en vigencia de la Ley 1437 ya había operado la caducidad, pues (i) el Acuerdo 020 de 1989 entró en vigencia el 1.° de enero de 1990, de modo que el término para demandarlo feneció el 2 de mayo del mismo año; (ii) el Acuerdo 40 de 1992 entró en vigencia el 1.° de enero de 1993 y el término para demandarlo venció el 3 de mayo de 1993 y (iii) el Decreto 807 de 1993 fue publicado el 20 de diciembre de 1993 y el término para demandarlo venció el 21 de abril de 1994; por lo anterior concluyó el Tribunal que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2018, esto es, mucho después de fenecido el término de cuatro meses.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela10
Del escrito de tutela se extraen los siguientes argumentos, que a juicio de la Sala son constitutivos de los defectos sustantivos y procedimental por exceso ritual manifiesto. Las providencias cuestionadas desconocieron que el daño causado por los actos cuestionados es de tracto sucesivo y que, por ende, no ha empezado a correr el término de caducidad. Que «dan por sentado sin estarlo que el hecho de derivarse
el proceso de reclamación de indemnización desde la primera causación del impuesto y no desde el momento mismo en que se causa la situación de tracto sucesivo»11. Según la demanda hubo violación de la ley sustancial, puesto que las autoridades judiciales demandadas no analizaron la continuidad en la exigibilidad en el cobro del denominado derecho de semaforización. Que tampoco fue analizada la causación y los elementos estructurales de la obligación. Finalmente que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que con la excusa de la caducidad se desconoce la ilegalidad manifiesta de los actos que establecieron el pago del derecho de semaforización en el Distrito de Bogotá. Que debió prevalecer el derecho sustancial. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 21 de noviembre de 201812, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá; concediéndoles el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa. 5.- Informes 5.1. El magistrado dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas13, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, manifestó 10 Folios 17 y s.s.del expediente. 11 Folio 30 del cuaderno principal. 12 F. 48. 13 f. 54 y s.s. su oposición a la prosperidad de la acción de tutela al indicar que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo fue rechazado por
caducidad en primera instancia y confirmado por esa Corporación atendiendo a las normas aplicables a partir de la cual se contabilizó el término a partir del cual debía empezar a contabilizarse la caducidad teniendo en cuenta que se pretendía la nulidad de actos administrativos; el término de caducidad de la acción correspondía al de los 4 meses relativo a las pretensiones de nulidad de actos administrativos, establecido en el literal h) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Que una vez verificado el cómputo del término de caducidad se pudo contar que la demanda fue incoada cuando ya estaba más que caducada, según se puede verificar en la providencia cuestionada de 5 de julio de 2018. 5.2. La Jueza 45 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas con plena competencia por los jueces de conocimiento, en este caso, por ese despacho al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, máxime si la parte actora no cumplió los presupuestos formales y procesales necesarios para que su proceso fuera tramitado. Por tanto en este caso la acción es improcedente por cuanto lo que se pretende es abrir una instancia adicional con el propósito de desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial con que actúan los jueces en la medida en que pretende dar inicio a un trámite judicial con desconocimiento de las normas aplicables al caso pues se encontró que el origen del daño se ocasionó, al parecer, de la expedición de los
Acuerdos 20 de 1989 y 40 de 1992 y del Decreto 807 de 1993, disposiciones normativas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 por lo que para efectos de determinar la caducidad de la acción debía analizarse lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que dispone que la acción debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, término que se desconoció en este caso, pues el mismo empezó a correr desde el 20 de diciembre de 1993, cuando se publicó la última de tales disposiciones, razón por la que instaurar una demanda hasta el año 2018 desconocería tal presupuesto procesal, lo que conlleva al rechazo de la demanda.
6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia de 8 de marzo de 2019, consideró improcedente la solicitud de tutela interpuesta al señalar que en la demanda de tutela el señor Tobías Jaramillo Jaramillo reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 3 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá a través del cual se rechazó la demanda.
Al efecto realizó un cuadro comparativo de los argumentos empleados por el accionante, de los cuales extractó que la parte actora se refirió a que el daño derivado de los Acuerdos 20 de 1989 y 40 de 1992 y del Decreto Distrital 807 de
1993 es de tracto sucesivo. Es decir el demandante pretende desestimar que para efecto del resarcimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo, la acción de grupo debe interponerse en los cuatro meses siguientes a la respectiva comunicación, notificación, ejecución o publicación. A partir de lo anterior coligió que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso constitucional y para obtener una opinión diversa a la que ya se emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para que no es procedente la protección excepcional.
7. Impugnación La apoderada del accionante presentó inconformidad con la decisión de la Sección Cuarta, para lo cual manifestó lo siguiente: En este caso sí existe relevancia constitucional toda vez que se está interpretando una disposición normativa en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia y con ello del principio de legalidad y la interpretación pro actione y pro homine; que se invoca la causal de aplicación de las normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, es abiertamente contrario a la constitución. Que en este evento la tutela procede si el juez ordinario no aplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Que por su parte la Ley 1437 de 2011 diferenció «inconstitucionalmente» entre el daño producido por los hechos, acciones, omisiones, operaciones administrativas del daño derivado de los actos administrativos al imponer un término de caducidad de 4 meses, si el daño se
origina exclusivamente en un acto administrativo sin considerar que con ello se violenta la igualdad, que se pregona desde el artículo 13 de la Constitución Política. La finalidad de la Ley 472 de 1998 procurar el acceso a la justicia de los accionantes en los eventos donde aún persiste el daño o cuya ejecución es permanente, inclusive hasta los dos años siguientes contados desde que cesó el mismo sin que se pueda decretarse el fenómeno de la caducidad. Que el a quo debió inaplicar por inconstitucional el término de caducidad de 4 meses o debió interpretar el literal h) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es que los 4 meses solo se pueden empezar a contar a partir de que cesó el daño derivado del acto administrativo. Dijo que el acuerdo demandado nació en el año 1998 y que sería violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia y la legalidad aplicar un término de caducidad de cuatro meses a partir de julio de 2012 a un acto administrativo publicado en 1998. Indicó además, que los actos administrativos demandados desconocen los principios de equidad e igualdad aplicables en materia tributaria, por cuanto ningún ciudadano está llamado a soportar una carga impositiva que la ley no le ha obligado y el segundo por cuanto se viola el principio tributario de la prohibición de doble imposición tributaria toda vez que el mismo Acuerdo demandado fija la obligación del pago de alumbrado publico cuya tasa es legal toda vez que cuenta con autorización del legislador y esta tasa de alumbrado incluye, según la CREG, la semaforización, por lo que no puede cobrarse nuevamente a los propietarios de
los vehículos y los peatones de los que transitan por la zona.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 45
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 201814 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos y la impugnación, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrieron en defectos sustantivo y procedimental al rechazar el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, presentado por el señor Tobías Jaramillo Jaramillo contra el Distrito Capital, por considerar que habría operado el fenómeno de la caducidad. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente15, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación16, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 14 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 16 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 5 de julio de 2018 (fol. 79 y s.s.) y la acción se interpuso el 14 de noviembre de 2018 (fol. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela. Ahora bien, en este caso debe recordarse que la Sección Cuarta de esta Corporación señaló que la acción de tutela era improcedente al considerar que el accionante reiteró en la tutela los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 45 Administrativo Bogotá, con base en el que daño derivado de las normas demandadas era de tracto sucesivo. Sin embargo aprecia la Sala que los argumentos expuestos por el accionante en la acción de tutela discuten la interpretación dada por los funcionarios judiciales a las normas que consagran el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo a la luz de la Ley 472 de 1998 – artículo 47y de la Ley 1437 de 2011 – artículo 164, numeral 2 literal h)-, la primera de ellas aplicada por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá para declarar la caducidad del medio de control y la segunda aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De acuerdo con lo anterior es evidente que no puede rechazarse por improcedente la acción de amparo pues en este caso se alega la configuración del
defecto sustantivo frente a la decisión del Tribunal que (i) se apoya en la interpretación de la Ley 1437 de 2011, artículo 164, norma diferente a la utilizada por la primera instancia, como fue la Ley 472 de 1998, por lo que no puede señalarse que reiteró los argumentos de la apelación, (ii) con dicha providencia se da por terminado el proceso, y (iii) contra la misma no procede recurso alguno, defecto que de encontrarse configurado conllevaría a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con lo que se resalta la relevancia constitucional de este caso. De acuerdo con lo anterior verificada la procedencia de la acción del epígrafe se analizará si en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.