CE-11001-03-15-000-2018-04257-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04257-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. (…) [L]a Sala estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. (…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04257-00(AC)
Actor: MARIO AMEZQUITA ESPITIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Mario Amezquita Espitia contra el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión nro. 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Mario Amezquita Espitia, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la igualdad, la condición más beneficiosa, los derechos adquiridos y la especial protección del Estado a personas de la tercera edad. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(...) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se revoque la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo – Sala 16 Especial de Decisión, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
TERCERO: ORDENAR al honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala 16 Especial de Decisión, C.P. Dr.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que en el término de 20 días improrrogables a partir de la fecha de notificación del fallo, dicte nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional del demandado y los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en casos semejantes.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante Resolución nro. 30 de 29 de febrero de 1996, la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación a 57 docentes y funcionarios de la universidad, entre ellos, al señor Mario Amezquita Espitia, en cuantía de $1.783.995, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995, por considerar que cumplió los requisitos del Acuerdo 024 de 1989. 2.2. El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con Resolución nro. 325 de 2 de diciembre de 1996, en la que se revocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 19, 21, 22, 23, 28, 29 y 33 de la referida resolución. 2.3. En el mes de julio de 2004, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad contra la Resolución nro. 030 de 1996, sin incluir en la demanda la Resolución nro. 325 de 2 de diciembre de 1996, que había revocado, entre otros el artículo 33 del primero de los mencionados actos. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que reconociera la pensión del actor desde el momento en que cumplió los 55 años de edad, en un monto del 75% del salario devengado en el último año de servicios y
que de su mesada fuera excluido como factor salarial el sueldo de vacaciones, previa deducción de las sumas ya canceladas por concepto de mesadas pensionales pagadas. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 6 de mayo de 2010, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando como causal de nulidad la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”2 2.7. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala 16 Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró no prospero el recurso extraordinario de revisión, al considerar que los argumentos expuestos por la parte recurrente no se 1 Folios 1 a 19. 2Numeral 6 del artículo 188 del CCA y artículo 57 de la Ley 446 de 1998. adecuaba a la hipótesis normativa que permite tipificar la causal de revisión invocada.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su derecho pensional se consolidó a partir del 31 de diciembre de 1995 y la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase “o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”, se dio con posterioridad a la consolidación de su derecho pensional, por lo que no se le podía dar un efecto retroactivo a
dicha declaratoria. Que al momento de analizar la pensión de jubilación del señor Amezquita Espitia, se desconocieron todas las normas especiales que se expidieron, año tras año, en protección de los derechos de los docentes vinculados. Alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-754 de 2004, en el cual señaló que las personas que a 1° de abril de 1994 cumplieran los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquirieron el derecho a pensionarse con el régimen de transición. Tesis reiterada en las sentencias T -818 de 2007 y T-398 de 2009, en las que se indicó además que, el régimen de transición es un derecho adquirido. Aunado a ello, aseguró que se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se analizaron las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, incluso algunas que se reconocieron en la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996.
4. Trámite Previo Mediante auto de 23 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Amezquita Espitia, se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda3.
5. Intervenciones 5.1. Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16
El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas luego de exponer los argumentos en que se sustentó la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, señaló que la acción de tutela no cumplía los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Aseguró que las pretensiones del actor están encaminadas a reabrir un debate que ya se concluyó ante el juez natural del asunto, al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión, por que la decisión resultó adversa a sus intereses. 3 Folio 22 (vuelto) Que la decisión objeto de reproche se profirió acordé con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. 5.2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica aseguró que la presente acción de tutela es improcedente, pues el hecho de que el actor no esté conforme con las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no quiere decir que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Precisó que las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión son taxativas y no se pueden ampliar solo por capricho de la parte vencida en juicio. Que respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en los años 2008 y 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con el requisito general de inmediatez, pues han transcurrido más de 8 años desde que se
notificaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes
y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales5 y específicas6 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes8, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
2. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente el señor Mario Amezquita Espitia pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nro. 16, que declaró no prosperas las pretensiones del recurso extraordinario de decisión interpuesto en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2010, de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la cual se debatió la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora. 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 8 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”10.
4. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
Revisados los argumentos que presentó la parte actora al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, los expuesto en el recurso extraordinario de revisión y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que: i) el actor cumplía los requisitos establecidos en los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia en el Distrito el 31 de diciembre de 1995, por disposición legal, por lo que tenía derecho a que se le aplicara el régimen salarial y prestacional en que lo tenía afiliado la Universidad; ii) no acogió el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos Leyes de orden Constitucional dictados por el Gobierno Nacional, por el contrario optó por quedarse en el que le reconoció y pagó el ente universitario; iii) La Universidad Distrital Francisco José 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 10 Sentencia SU-573 de 2017. de Caldas fungía como su propia caja de previsión social, antes y después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada, declaró no prospero el recurso extraordinario de revisión al considerar que no se configuraba la nulidad que alegaba de la sentencia de 6 de mayo de 2010. Por el contrario, aseguró que el actor pretendía debatir nuevamente el derecho de su reliquidación pensional, al respecto indicó:
“La parte actora cuestiona, la manera como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, decidió confirmar el fallo de primera instancia, rebatiendo los argumentos expuestos por la Corporación, en el sentido que la omisión o falta de integración de los actos demandados se dio a conocer a los jueces de instancia a través de la excepción denominada “Inexistencia Parcial del Acto Acusado, en cuanto tiene que ver con mi mandante Mario Amezquita Espitia”, excepción que no encontró eco en los fallos de instancia. Al respecto, la Sala al analizar la fundamentación efectuada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de revisión, no encuentra en el caso, los elementos sustantivos planteados por el recurrente que conduzcan a concluir que en el fallo del juez de segunda instancia existe nulidad alguna. Contrario a lo afirmado, la sentencia de segunda instancia efectuó pronunciamiento expreso respecto de la citada omisión en que incurrió el fallo de primera instancia, diferente es que no sea de recibo de la parte actora del recurso. Dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 170 del C.C.A. Por otra parte, alega el recurrente que la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2010, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B”, confirmó la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el acto administrativo o Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, reconoció la pensión de
jubilación del demandado a partir del 31 de diciembre de 1995, esto es, dentro de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, tampoco tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993, solo entró a regir en el distrito capital el día 30 de junio de 1995, por expresa voluntad del legislador, tampoco se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, proferido por el propio Consejo de Estado en casos semejantes y en relación con el mismo acto administrativo. La Sala considera pertinente señalar, que el recurso hace referencia a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y la interpretación del mismo por parte del Consejo de Estado, aspecto que no es posible de estudio mediante el recurso extraordinario de revisión, así mismo la sentencia recurrida efectuó una valoración e interpretación armónica, según lo señalado en el artículo 168 del C.C.A, lo que permite concluir que en el fallo del juez de segunda instancia no existe nulidad alguna, otra cosa es que tuvieron una interpretación contraria a la suya y adversa a sus intereses. Reitera la Sala Especial de Decisión, que el recurso extraordinario de revisión, no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en el proceso, no se puede entender que es un juicio contra el fondo de la sentencia recurrida, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir, son extraños al recurso de
revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo que ocurre en realidad, es que el actor busca con la interposición del recurso, acomodar la causal invocada, que amplíen su interpretación de la procedencia del mismo. Observa la Sala que las supuestas irregularidades en que a juicio del recurrente incurrió la sentencia referente a la interpretación y aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respecto a la convalidación de las pensiones reconocidas en los entes territoriales, no corresponden a los eventos que según el criterio expuesto conllevan a la nulidad originada en la sentencia. En síntesis, se concluye que los argumentos brindados por el recurrente para invocar la causal 6ª del recurso extraordinario de revisión, no se adecua a la hipótesis normativa que permite tipificar la causal de revisión invocada y en consecuencia, al analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por para proferir el fallo de instancia, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.”11 De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nro. 16, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las cuales no se configuraba la causal de revisión invocada y precisó que las pretensiones del recurso buscaban la configuración de una instancia adicional. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela.
Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Como lo ha señalado esta Sala, por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado, está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado respecto de dicha norma. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias 11 Folios 275 A 284 del cuaderno nro. 1 de anexos. judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora12. Por otra parte, se debe indicar que, si bien en el escrito de tutela el actor hace un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, indicando los requisitos generales y específicos de procedibilidad e hizo énfasis sobre el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho en torno al defecto sustantivo, no indicó de manera concreta y precisa en que defecto incurrió la
providencia que declaró no prospero el recurso extraordinario de revisión, pues sus alegatos estuvieron encaminados a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Siendo así, concurren causales por las que el presente caso carece de relevancia constitucional, de una parte, es el juez ordinario quien debe resolver esa clase de controversias, de otra, los argumentos de la tutela solo ponen en evidencia la discrepancia de la parte actora con los argumentos desarrollados en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho más no la que decidió el recurso extraordinario de revisión. Luego, no es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues, es claro que, en este caso, lo que se presente es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural porque no comparte el criterio plasmado en la sentencia atacada. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mario Amezquita Espitia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Amezquita Espitia, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para
lo de su cargo.
3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 12 Ver, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-0002018-01981-00.