CE-11001-03-15-000-2018-04258-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04258-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión reprochada quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2018, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de noviembre de 2018, esto es, 9 meses y 6 días, desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) en el escrito de tutela la parte actora indicó que el término de inmediatez que se esgrime de los seis (6) meses no está reglamentado, ni está sustentado en una ley o decreto reglamentario”. Al respecto, esta Sala de Decisión manifiesta que no es de recibo el argumento de la sociedad tutelante, ya que si bien es cierto, dicho plazo no se encuentra estipulado en la ley o en un Decreto Reglamentario, lo cierto es que esta Sección en múltiples sentencias ha considerado como plazo prudencial para interponer la acción de tutela el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual en este caso, se cuenta desde la ejecutoria de la providencia
judicial cuestionada, es decir, desde el 8 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04258-01(AC)
Actor: HOLL & HOLL AUDITORES INTERNATIONAL SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación de tutela formulada por la sociedad Holl & Holl Auditores International SAS1 contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2018, la sociedad Holl & Holl
Auditores International SAS, por conducto de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental del debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que a través de decisión de 29 de noviembre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual identificada con el número 25000-23-26-000-2004-01282-01, promovida por la parte accionante contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 22 de diciembre del 2000, Holl & Holl Auditores International SAS, celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para realizar labores de auditoria, supervisión y control del cobro manual y automatizado de cuotas moderadoras en sus seccionales. El 18 de junio de 2004, la sociedad promovió acción contractual contra el ISS con el fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento del contrato, pues pagó de forma incompleta e inoportuna algunos honorarios. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que a través de fallo del 6 de diciembre de 2007, negó las pretensiones y declaró no probadas las excepciones de caducidad de la demanda que propuso el ISS. Frente al punto, expresó que en el proceso no se contó con los elementos
probatorios necesarios para decidir favorablemente las pretensiones de la demanda, pues “en realidad la parte a cuyo (sic) cuenta estaba la demostración de la existencia del contrato, de sus decisiones, como las irregularidades ocurridas durante y posterior a su vigencia, procesalmente hablando, incumplió la carga procesal probatoria conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C., toda vez que debió probar los fundamentos de hecho en que afianzó sus pretensiones”. Inconforme con la decisión del a quo, el accionante apeló el fallo e indicó que “las pruebas aportadas en copia simple no fueron tachadas de falsas por la 1Si bien en el escrito de tutela el apoderado de Holl & Holl Auditores International, indica que antes la razón social de esta sociedad era SAS y ahora LTDA., lo cierto es que en el certificado de existencia y representación legal aportado a folios 32, 33 y 34 del expediente de tutela, se advierte que actualmente es una Sociedad por Acciones Simplificada. 2El poder del abogado Miguel de Germán Monroy Sánchez reposa a folio 31 del expediente de tutela, y fue otorgado por el señor Francini Ascanio Lozada, representante legal de Holl & Holl Auditores International SAS, tal facultad consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 32, 33 y 34 del proceso de la referencia. demandada, razón por la cual en aplicación al principio de buena fe debieron valorarse. Además, si existían dudas frente a los hechos que ponían de presente las copias simples, bien pudo el a quo decretarlas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad”.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2017, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Adicionalmente, confirmó el numeral segundo que negaba las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó por edicto fijado el 1º de febrero de 2018 y desfijado el 5 del mismo mes y año, tal y como se evidencia en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “1. Solicito a la honorable Sala de Decisión, tutelar el derecho fundamental del debido (sic) proceso consagrado en los artículos 29, 86 y 87 de la Constitución Política.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “b”, revisar y acomodar a su doctrina de conformidad con el literal “d” del numeral 2ºº del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el fallo relacionado con la acción contractual radicada bajo el (sic) Nº. 250002326000200401282-01, a la realidad jurídica, toda vez que la sociedad Holl y Holl Auditores International Ltda. (sic), se ha visto seriamente perjudicada, por este fallo, que es a todas luces contrario a derecho y además por no cuenta (sic) con otro mecanismo legal o recursos (sic) procesal para revertirlo”. 1.4. Fundamentos de la acción La sociedad Holl & Holl Auditores International SAS asegura que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en defectos factico, sustantivo y
en una vía de hecho, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario de la referencia. Frente al defecto sustantivo, advirtió que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, de la que se infiere que “para presentar la demanda de acción contractual, deberá contarse a partir de los dos (2) meses adicionales que determina la ley para que la administración lo liquide unilateralmente, que deben ser contados a partir de los (2) dos meses al plazo de los (4) cuatro meses determinados por la ley”. Respecto del defecto fáctico, expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta y por consiguiente no valoró la prueba pericial practicada dentro de las oportunidades legales y presentada por el auxiliar de justicia. 1.5. Trámite de instancia Por auto del 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, así como vincular en calidad de terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (antes ISS) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante escrito radicado en la Secretaría
General del Consejo de Estado el 30 de enero de 2019, manifestó que, respecto de la tutela de la referencia, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y “en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 19 de julio de 2018 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Mediante memorial enviado el 22 de enero de 20193, dio respuesta a la demanda de tutela. Manifestó que pese a que considera suficientemente contestados los reparos de constitucionalidad presentados en la tutela con la motivación desarrollada en el fallo atacado, con el ánimo de aportar a la discusión, explicó lo siguiente: No es posible que en los contratos de derecho privado se habilite la liquidación unilateral por el solo pacto de las partes, toda vez que eso daría lugar a que la contratante, sometida a derecho privado, tuviera la posibilidad de constituir títulos ejecutivos en contra de su contratista. Expresó que la Sección ha privilegiado la supervivencia del pacto contractual, pues ha admitido la liquidación bilateral pero no la unilateral, por lo cual, “(…) si las partes de un contrato estatal de derecho privado pactan liquidarlo se entienden que lo hacen solo en el ámbito que el ordenamiento jurídico las habilita, es decir, de forma consensuada, no de forma unilateral en tanto se trata de una facultad reservada a los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993”.
Aclaró que la Corte Constitucional también ha avalado que para el cómputo de la caducidad de la acción en los contratos estatales sometidos a derecho privado, no puede considerarse el término de liquidación unilateral. Finalmente, puso de presente que la Sala tampoco debía pronunciarse respecto de la Resolución 1161 del 22 de junio de 2004, que liquidó el contrato, dado que no fue una pretensión de la demanda, hasta el punto que se trató de un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación y tampoco se reformó la demanda en tal sentido, por lo cual “considerar ese hecho para la caducidad de la acción contractual resultaba del todo irrelevante, sin perjuicio de la posibilidad de atacar ese acto administrativo, cuestión que escapaba determinar en el presente asunto, so pena de extralimitar las competencias del juez, en tanto no se atacó la legalidad de esas resoluciones”. 3 Folios 46 a 51. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 12 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que advirtió que “la sentencia objeto de controversia fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de febrero de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 14 de noviembre del mismo año”. Adicionalmente, expuso que la sociedad accionante no justificó el retardo para
acudir ante el juez de tutela, ni de los hechos de la demanda se deriva alguna circunstancia que le hiciera imposible hacerlo. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el 26 de febrero de 20194, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En el escrito la accionante reprochó el fallo del a quo expresando que “el término de inmediatez que se esgrime de los seis (6) meses no está reglamentado, ni está sustentado en una ley o decreto reglamentario”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad Holl & Holl Auditores International SAS contra la sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró el derecho al debido proceso a la sociedad Holl & Holl Auditores International SAS, con ocasión de la decisión de 29 de noviembre de 2017, dentro de la acción contractual tramitada bajo el número 25000-23-26-0002004-01282-01 promovido contra el ISS.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez y iii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 La decisión de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico el 22 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el 27 de febrero de la presente anualidad, razón por la cual el recurso fue interpuesto en tiempo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,6 y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra
providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
2.4. La inmediatez 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Negrilla con subrayado fuera de texto. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 2.5. Estudio del caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sociedad Holl & Holl Auditores International SAS instauró acción contractual con radicado Nº. 25000-23-26-000-2004-01282-01 contra el ISS, con el fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento de un contrato que habían celebrado. 9 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia
jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158
de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. El mencionado proceso, en primera instancia lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia de 6 de diciembre de 2007 negó las pretensiones de la acción y declaró no probadas las excepciones de caducidad de la demanda que propuso el ISS, la sociedad accionante apeló y por medio de fallo de 29 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó el numeral primero de la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Adicionalmente, confirmó el numeral segundo que negaba las pretensiones de la demanda. Inconforme con la sentencia del ad quem, la parte accionante interpuso acción de tutela contra la decisión de 29 de noviembre de 2017, la cual fue notificada por edicto fijado el 1º de febrero de 2018 y desfijado el día 5 del mismo mes y año, tal y como se evidencia a continuación en esta imagen tomada del sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”: Ahora bien, la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2018, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de noviembre de 2018, esto es, 9 meses y 6 días, desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que resulta imperioso
concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La Sala advierte que en el escrito de tutela la parte actora indicó que el término de inmediatez que se esgrime de los seis (6) meses no está reglamentado, ni está sustentado en una ley o decreto reglamentario”. Al respecto, esta Sala de Decisión manifiesta que no es de recibo el argumento de la sociedad tutelante, ya que si bien es cierto, dicho plazo no se encuentra estipulado en la ley o en un Decreto Reglamentario, lo cierto es que esta Sección13 en múltiples sentencias ha considerado como plazo prudencial para interponer la acción de tutela el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual en este caso, se cuenta desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, es decir, desde el 8 de febrero de 2018. Adicionalmente, es preciso advertirle a la parte accionante que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Por otro lado, Holl & Holl Auditores International SAS no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional15 ha establecido como justificación,
es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión señalada de vulnerar derechos fundamentales sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 2.6. Conclusión El tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la decisión de 12 de febrero de
13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
2019, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada En comisión
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado