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CE-11001-03-15-000-2018-04259-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04259-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

[L]a Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal enjuiciado trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto sustantivo planteado, pues lejos de desconocer las disposiciones de la pensión post mortem optó por actuar dentro del margen que el mismo ordenamiento jurídico ha definido para adquirir la pensión de jubilación, diferente es que no se hubiera cumplido la edad contemplada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 para adquirir dicho beneficio. (…) Sobre el particular, se encuentra que la autoridad tutelada expuso en su decisión claramente los motivos por los cuales encontró ajustados a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad, pues arguyó que la pensión de sobrevivientes “no tiene régimen de transición”, de ahí que si la situación pensional se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 –como ocurrió en el asunto objeto de estudio–, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en la mencionada normativa y, por lo tanto, también las reglas establecidas para calcular el ingreso base de liquidación. (…) La señora Córdoba Mena asegura que al asunto sub judice se debía aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2009 de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, mas no el criterio establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en atención a lo pretendido es que se ajuste su pensión de sobrevivientes en el marco del Decreto 3135 de 1986 y no de la Ley 33 de 1985. (…) Al respecto, la Sala advierte que no se puede considerar a la autoridad censurada como desconocedora del precedente judicial comprendido en la referida providencia, en la medida que en dicha oportunidad la controversia que resolvió la Sección Segunda de esta Corporación giró en torno a determinar si el accionante tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Como se ve, dicha situación difiere del presente caso comoquiera que no se está frente a una condición fáctica similar pues, se reitera, que el tribunal tutelado encontró que el causante no adquirió siquiera el derecho a obtener una pensión de jubilación. (…) Sumado a lo anterior, es de anotar que la autoridad enjuiciada no trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en aras de sustentar su decisión, pues lo cierto es que en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez de la causa de las normas que estimó eran las aplicables al difunto compañero permanente de la actora en

obediencia a la autonomía que le asiste.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

46.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia acción constitucional respetando el principio de autonomía del juez natural, consultar: Sala plena de lo contencioso-administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04259-00(AC)

Actor: FERMINA DEL CARMEN CÓRDOBA MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora Fermina del

Carmen Córdoba Mena, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Fermina del Carmen Córdoba Mena, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó el 23 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la actora solicitó: 1 La solicitud de amparo se presentó el 14 de noviembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. “1º Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia (sic) C-590 de 2005, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos

Fundamentales (sic)… y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ a que: 1.1. Déjese sin efecto la providencia del 26 de junio (sic) de 2018, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, proferida dentro del expediente No. 2013-504 por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca y liquide la pensión post mortem de mi mandante en los términos de la ley (sic) 12 de 1975.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el señor José Leocadio Mena Mosquera, nació el 12 de septiembre de 1947 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, contados desde el 14 de agosto de 1967 hasta el 17 de mayo de 1995.

Informó que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el señor Mena Mosquera había cotizado más de 15 años de servicio y tenía más de 40 años de edad. Sostuvo que el mencionado ciudadano falleció el 17 de mayo de 1995, fecha en la cual se consolidó el derecho a la pensión de jubilación post mortem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.3

Refirió que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 7210 del 15 de abril de 1998, le reconoció en un 50% la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió el señor Mena Mosquera durante su último año de servicio. Adujo que el 14 de noviembre de 2011, solicitó la reliquidación de su beneficio pensional, pero fue negada con la Resolución RDP 03511 de 28 de enero de 2013; acto administrativo contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados con las Resoluciones RDP 014593 y 2 Folios 1 y 2. 3 “ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” 0017761 del 2 y 18 de abril de 2013, respectivamente, de manera negativa a sus intereses. Afirmó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra la UGPP con el propósito de que se dejara sin efectos la Resolución No. 7210 del 15 de abril de 1998, junto con aquellas que le negaron el reajuste de su pensión y, por consiguiente, se ordenara la

reliquidación de su prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó el señor Mena Mosquera en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1994 al 17 de mayo de 1995. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, hoy en día, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que mediante providencia de 23 de julio de 2015 negó las súplicas de la demanda. Mencionó que dicha autoridad concluyó que el señor Mena Mosquera falleció antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, razón por la que el derecho pensional que adquirió no surgió en los términos de la Ley 33 de 1985, sino del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en atención a que ésta es la única normatividad que consagró la pensión de sobrevivientes. Aludió que en desacuerdo con dicho fallo, interpuso recurso de apelación al considerar que si bien su compañero permanente murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que él se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ello se le debió reconocer una pensión de jubilación post mortem. Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 26 de julio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia al coincidir con el a quo en que el causante no cumplió con el requisito de la edad previsto para adquirir la pensión

de jubilación, pues al momento de su muerte contaba con 47 años y la normativa aplicable exige 55 años.

3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la actora arguyó que la autoridad judicial censurada incurrió, en la providencia judicial atacada, en defecto material o sustantivo, al prescindir dentro de su interpretación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, toda vez que esta norma prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem cuando los empleados del sector público fallecen antes de cumplir la edad para adquirir su estatus pensional, pero que completaron el tiempo de servicio contemplado en la ley, tal como ocurrió en el caso de su difunto compañero permanente.

Subrayó que el señor Mena Mosquera era beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de 4 Proceso identificado con radicado 27001-33-33-003-2013-00504-00. febrero de 1985 había laborado más de 15 años, de manera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que su pensión se definiera bajo los términos del Decreto 3135 de 1968.5 En gracia de discusión, sostuvo que en caso de que al señor Mena Mosquera le fueran aplicables las normas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo procedente era liquidar el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicio más no los que cotizó.

En ese orden, indicó que el precedente aplicable al asunto sub judice no es el fijado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20186 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino el contenido en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2009 de la Sección Segunda de esta Corporación7, teniendo en cuenta que lo pretendido es que se liquide su pensión en el marco del Decreto 3135 de 1986 y no de la Ley 33 de 1985.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 20 de noviembre de 20188, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al director general de la UGPP, al juez Segundo Administrativo de Quibdó y al gobernador del Chocó.

Con proveído del 17 de enero de 2019,9 se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, en atención a que avocó conocimiento del medio de control que promovió la señora Córdoba Mena. Remitidas las respectivas comunicaciones10, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó Mediante correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 201811, se informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora fue remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó al Juzgado Tercero

Administrativo Oral de Quibdó por medio del oficio No. 1207 del 17 de agosto de

2018. 4.2. Tribunal Administrativo del Chocó 5 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 6 M.P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez, expediente 25000-23-25-000-2004-04442-01. 8 Folio 77. 9 Folio 147. 10 Folios 78 a 84. 11 Folios 86 a La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó desestimar las pretensiones planteadas por la actora, por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales invocados comoquiera que al analizar el caso se encontró que la entidad demandada obró correctamente al reconocer la pensión de sobreviviente conforme al numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante no consolidó su derecho pensional.12 4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad13, quien solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia y negar el amparo de los derechos fundamentales invocados pues, a su juicio, la decisión del tribunal tutelado se ajustó al ordenamiento legal y al precedente que regula el tema objeto de debate; además, sostuvo que lo pretendido por la actora es reabrir

un debate propio del juez de instancia y que este mecanismo constitucional no es el idóneo para obtener el reconocimiento de peticiones prestacionales. 4.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Con escrito radicado el 6 de febrero del presente año en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación14, remitió copia del proceso ordinario dentro del cual se profirieron las providencias controvertidas en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo formulado por la señora Córdoba Mena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199115 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si procede o no la acción de tutela promovida por la actora para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la mencionada autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la 12 Folios 88 a 90. 13 Folios 91 a 103. 14 Folio 155. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”

seguridad social al incurrir en los yerros invocados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 17 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Ibídem. 20 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificado con radicado 27001-33-33-003-2013-00504-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 26 de

julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual fue notificado por correo electrónico el 1º de agosto siguiente21 y quedó ejecutoriado el día 6 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de noviembre de 2018, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. 21 De acuerdo con las constancias visibles a folios 289 a 292 del expediente allegado en calidad de préstamo. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 201122, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin

perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la actora considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social pues, en su sentir, le asistía a su difunto compañero permanente el reconocimiento de la pensión de jubilación debido a que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para tal fin, lo que a su vez permitía que se ordenara la sustitución de tal prestación a su favor, al tenor del artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Esto, porque la UGPP se limitó a concederle la pensión se sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, aseveró que se debió disponer la reliquidación de su beneficio pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados por su difunto compañero permanente en el último año de servicios, conforme lo previsto en el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1986. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, de modo que la Sala pasará a

analizar de manera separada cada uno de estos cuestionamientos, como sigue: 2.5.1. Defecto sustantivo En relación con este defecto la señora Córdoba Medina afirma que la autoridad judicial tutelada prescindió dentro de su interpretación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1986, a partir de los cuales era viable reconocer la pensión de jubilación a su compañero permanente fallecido y la reliquidación de su pensión de 22 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” sobrevivientes con la inclusión de todos los factores que devengó aquél en el último año de servicios. Pues bien, de la revisión de la providencia proferida por el aludido tribunal el 26 de julio de 2018 se puede observar que en esta ocasión se confirmó la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras concluir que el señor Mena Mosquera no adquirió el derecho a obtener una pensión de jubilación, de manera que “la entidad demandada obró correctamente al reconocer la pensión de sobrevivientes…, pues el causante no había consolidado su derecho pensional”. Arribó a la anterior decisión, luego de precisar las nociones de la pensión de sobrevivientes y de jubilación post mortem, análisis a partir del cual expuso que

esta Corporación23 ha señalado que aunque dichas prestaciones comparten la misma naturaleza y previsión, existe la siguiente diferencia manifiesta entre ellas: “… se debe haber completado el tiempo de servicio consagrado en la ley para tener derecho a la pensión [post mortem], que en el caso del causante JOSÉ LOCADIO MENA MOSQUERA serían 20 años de servicios; y para acceder a la segunda, la Ley 100 de 1993 exige tan sólo 26 semanas de cotización. Por ello el Honorable Consejo de Estado ha determinado, que en el evento en que ambas concurran (como sucedió en el caso que hoy nos ocupa) esta última es la que debe ser reconocer a los beneficiarios, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.”24 En concordancia con lo anterior, adujo que se encontraba acreditado en el plenario que el 26 de julio de 1996 la actora solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente supérstite, situación que le permitía colegir que ésta de manera voluntaria eligió dicha prestación pensional y no la de post mortem. Ahora, al descender al caso concreto, aseveró que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en la medida que al momento de entrar en vigencia dicha normativa había cumplido más de 15 años de servicio, de acuerdo con la información contenida en la Resolución 7210 de 1998. Así entonces, sostuvo que la situación pensional del señor Mena Mosquera se regulaba por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6º de

194525 y el Decreto Ley 3135 de 196826, precepto que exigía como requisitos para 23 “Sentencia de 29 de abril de 2010. Rad. 1259-09. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de agosto de 2011. Radicado: 1510. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.” 24 Folio 287 del expediente correspondiente al medio de control allegado en calidad de préstamo. 25 Ley que regulaba la pensión de para los servidores públicos Nacionales. 26 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” obtener la pensión de jubilación “20 años de servicios continuos o discontinuos para el Estado y 55 años de edad para los hombres”; no obstante, el mencionado ciudadano al momento de su muerte tenía tan solo 47 años de edad. Bajo este contexto, la Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal enjuiciado trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto sustantivo planteado, pues lejos de desconocer las disposiciones de la pensión post mortem optó por actuar dentro del margen que el mismo ordenamiento jurídico ha definido para adquirir la pensión de jubilación, diferente es que no se hubiera cumplido la edad contemplada en el artículo 2727 del Decreto 3135 de 1968 para adquirir dicho beneficio. De otro lado, se advierte que la parte actora refirió que “aceptando en gracia a (sic) discusión, que al causante le fueran aplicables las normas del régimen de

transición” de la Ley 100 de 1993, la colegiatura censurada debió ajustar su pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Mena Mosquera en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado en el Decreto Ley 3135 de 1968. Sobre el particular, se encuentra que la autoridad tutelada expuso en su decisión claramente los motivos por los cuales encontró ajustados a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad, pues arguyó que la pensión de sobrevivientes “no tiene régimen de transición”, de ahí que si la situación pensional se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 –como ocurrió en el asunto objeto de estudio–, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en la mencionada normativa y, por lo tanto, también las reglas establecidas para calcular el ingreso base de liquidación. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos por el tribunal censurado se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la tutelante. 2.5.2. Del desconocimiento del precedente judicial La señora Córdoba Mena asegura que al asunto sub judice se debía aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación del

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