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CE-11001-03-15-000-2018-04262-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04262-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL

AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 2591 DE 1991 SOBRE TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los establecidos en el Código General del Proceso / NULIDADES PROCESALES EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se establecieron en el decreto 2591 de 1991 por lo que se debe acudirse a las causales generales previstas en el Código General del Proceso El Decreto 2591, que regula el procedimiento en la acción de tutela, no regula el tema de las nulidades. En ese orden de ideas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, que establece que para interpretar las disposiciones normativas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los respectivos principios generales del Código General del Proceso. Por lo anterior, como en la norma especial que gobierna el procedimiento del amparo, no se regulan las nulidades procesales, debe acudirse a las causales generales previstas en el mencionado Código General del Proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción constitucional. Así mismo, en aras de garantizar la eficacia de este procedimiento sumario es procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, cuando se evidencia una

vulneración grave al derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 306

DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 135

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA La Sala observa que en el caso bajo estudio se trata de una acción de tutela interpuesta contra la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde se argumenta que al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por la misma corporación judicial, trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, el caso estudiado y decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el respectivo auto del 12 de julio de 2018, se enmarca dentro de un proceso de simple nulidad, en donde se buscaba decretar la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en los conceptos 022634 de 4 de marzo de 2008 y de los oficios 012337 de 10 de 10 de febrero de 2006, 026628 de 9 de abril de 2006 y 00979 de 7 de octubre de 2016,

expedidos por la DIAN, al considerarse que fueron proferidos con desconocimiento del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas para la Sala, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el precedente judicial invocado por el actor no es aplicable al caso concreto, al haberse acreditado que las situaciones fácticas de ambos casos, son totalmente diferentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04262-00(AC)

Actor: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) confianza legítima

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01122 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la

Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Consejo al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01122 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que dirigiéndose a su lugar de residencia en su moto identificada con placas GUZ41D el 27 de marzo de 2015 a las 11:30 pm, fue requerido por la Policía

Nacional en la Calle 45B con Carrera 19 en un operativo de control.

4. Expresó que al realizársele la prueba de alcoholemia, se le impuso la orden de comparendo número 08001000000000 - 9579893, el 28 de marzo de 2015, por conducir en estado de embriaguez.

5. Señaló que la Inspección Diecisiete de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Resolución número 1284 de 26 de junio de 2015, lo declaró contraventor.

6. Afirmó que radicó una solicitud de acompañamiento ante la Personería Distrital de Barranquilla, el 13 de julio de 2015, y le fue asignado una abogada que lo

asesoró durante el trámite del proceso contravencional de tránsito.

7. Adujo que el Inspector de Tránsito de Barranquilla le indicó a su abogada que “[…] el ciudadano Jorge Arturo Rivera Tejada presentó escrito […] el cual corresponde a un recurso de apelación y se encuentra en trámite actualmente ante la jefe de procesos administrativos de esta entidad […], recordando que el término para resolverlo es dentro de dos (2) meses contados a partir de su interposición como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo […]”.

8. Señaló que el Ministerio de Transporte, mediante Circular número 6811 – 18 – 02 – 2011 de 18 de febrero de 2011, precisó que “[…] la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión queda en firme

[…]”.

9. Refirió que solicitó ante la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla el 13 de octubre de 2015, la caducidad del proceso contravencional de tránsito tramitado en su contra.

10. Adujo que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Oficio núm. C20151103 –

1225 – 93 de 3 de noviembre de 2015, negó la solicitud de caducidad.

11. Refirió que interpuso recurso de apelación contra el Oficio número C20151103 – 1225 – 93 de 3 de noviembre de 2015.

12. Afirmó que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Oficio número C20151218 – 140045 de 15 de diciembre de 2015, manifestó que no había “[…] lugar a darle cumplimiento a la Circular 68811 – 18 – 02 – 2011 por cuanto el a quo, en primera instancia, decidió de fondo dentro del término de los seis (6) meses, interrumpiendo con ello la figura de caducidad […]”.

13. Indicó que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Resolución 6501 de 14 de diciembre de 2015, resolvió el recurso de apelación de manera negativa.

14. El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios números C20151103 – 1225 – 93 de 3 de noviembre de 2015 y C20151218 – 140045 de 15 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se negó la solicitud de caducidad del proceso contravencional en el que se le impuso un comparendo por infringir normas

de tránsito, y a título de restablecimiento del derecho se i) declarara la caducidad en el presente caso y ii) se ordenara a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla que le entregara de inmediato su licencia de conducción.

15. Manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla mediante sentencia de 30 de mayo de 2017 al resolver la respectiva demanda, resolvió negar las pretensiones al sostener que: “[…] De acuerdo a lo anterior, al Señor Jorge Arturo Rivera Tejeda (sic), le fue iniciado proceso convencional, en virtud de la orden de comparendo que le fue impuesta el día 28 de marzo de 2015, es decir que la entidad de tránsito a efectos de evitar la ocurrencia del fenómeno de caducidad debió proferir decisión antes del 25 de septiembre de 2015, como en efecto sucedió, pues se pudo constatar la Inspección 17 de Tránsito y Transporte – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, profirió la Resolución No. 1284 del 25 de junio de 2015, en la que declaró contraventor de la norma de tránsito al Señor Jorge Arturo Rivera Tejeda (sic) de la norma de tránsito al Señor Jorge Arturo Rivera Tejeda, por infringir lo normado en el literal F del 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2002.

Así las cosas, y sin mayores consideraciones, se debe indicar que en el sub examine no hay lugar a declarar la caducidad del proceso contravencional,

habida cuenta que se profirió decisión de primera instancia con antelación a los seis (6) meses y de acuerdo a lo señalado en la norma y la jurisprudencia, para evitar que opere la caducidad únicamente se debía proferir decisión dentro de ese término de seis (6) meses independientemente de la interposición de recursos que procedieran contra la misma […]”.

16. Adujo que contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, quien resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, al sostener que […] tal como lo indicó el juez de instancia, no hay lugar a declarar la caducidad del proceso contravencional, habida cuenta que no transcurrieron seis (6) meses desde la orden de comparendo de fecha 28 de marzo de 2015 y la expedición de la Resolución No. 1284 de 2015, a través de la cual se declara en primera instancia contraventor al demandante por infringir lo normado en el literal F del Art. 131 de la Ley 768 de 2002, modificado por el Art. 4 de la Ley 1696 de 2002, con ocasión de la orden de comparendo No. 9579893 […]”. 17.Expresó que presentó solicitud de tutela contra la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 080013333008201600200-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. Sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01122-00

18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] Primero. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, expresó que: “[…] De este modo, para la Sala resulta importante señalar que en el escrito de tutela el accionante abordó la problemática resuelta en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que para abordar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que efectuar el mismo análisis que ya agotaron los jueces ordinarios, pues la circunstancia de que el tutelante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural en el marco de su autonomía judicial, decisión que no sugiere arbitrariedad o irracionalidad alguna.

De acuerdo con ello, resulta claro que el actor emplea el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia con el propósito de

reabrir un debate de naturaleza legal que ha sido superado por la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo que se alegó durante el trámite judicial. Así las cosas, es evidente que el demandante en el escrito de tutela no demostró la manera como el fallo de 27 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado, en tanto se limitó a reiterar las razones por las cuales consideró que se debe declarar la nulidad de los actos administrativo demandados. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión, para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente […]”.

20. Concluyó manifestando que la acción de tutela se constituye en un mecanismo idóneo con el fin de proteger los derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales. En ese orden de ideas, sostener la tesis de que el amparo se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a dicho mecanismo constitucional en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, sino que trae como consecuencia que se desconozcan los principios de autonomía y juez natural.

Sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01122-00

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARTURO

RIVERA TEJADA […]”.

22. Señaló que pese a que el a quo en el presente caso declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que toda acción de tutela que se interpone contra una providencia judicial, lleva implícito la posible afectación o vulneración de derechos fundamentales, y en ese orden de ideas, el análisis de dicha figura resulta innecesario, por lo que debe existir un pronunciamiento de fondo.

23. Expresó que el término de 6 meses establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 6 de julio de 20021 hace referencia al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la respectiva actuación administrativa correspondiente y en ese orden de ideas, celebrar la audiencia en los términos de los artículos 135 y 136 de dicha norma jurídica, en la que se establece si es o no infractor, sin embargo, si la respectiva audiencia no se lleva a cabo en dicho lapso, trae como consecuencia que se configure el fenómeno de la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito. En ese orden de ideas, adujo que:

“[…] Es por lo anterior que esta Sección comparte el criterio del Tribunal accionado al señalar que en el caso del actor no se configuró la caducidad pues el comparendo se impuso el 28 de marzo de 2015 y la audiencia se llevó a cabo el entre 1º de abril al 25 de junio de 20152, fecha en la que se expidió la Resolución No. 1284 de 2015, es decir que el acto sancionatorio fue proferido tan solo tres meses después de la ocurrencia de los hechos. Por lo que no es cierto, entonces, que la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues sí aplicó lo establecido en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre por lo que no se trata de una decisión violatoria de los derechos del actor. De tal manera que, la alegación de la parte tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses […]”. 1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 2 La audiencia se llevó a cabo el 1º de abril de 2015, el 30 de abril siguiente se dio continuidad, continuó los días 26 y 27 de mayo en donde se recibió el testimonio del señor Marín Río Rolinson, el 18 de junio se cerró el periodo probatorio y finalizó el 25 de junio de 2015 con la resolución que declaró infractor al actor.

24. Ahora bien, respecto al cargo por defecto fáctico, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la parte actora cumplió con la carga

argumentativa mínima, toda vez que señaló la respectiva prueba que consideraba había sido desconocida por la autoridad judicial accionada, es decir, la Circular 68811-18-02-2011 de 18 de febrero de 2011, medio probatorio que fue incorporada al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó manifestando que: “[…] Conocido el contenido de la sentencia, advierte la Sala que el defecto fáctico no se configura en el caso que nos ocupa, pues como se observó la autoridad judicial accionada sí aplicó lo dispuesto en la Circular 68811-1802-2011 del 18 de febrero de 2011 expedida por el Ministerio de Transporte y fue con base en esta y en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 que negó la caducidad de la acción contravencional. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel […]”. Solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela

identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01122-00

25. El señor Jorge Arturo Rivera Tejada presentó solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al sostener que se había configurado la causal […] cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad […]”.

Auto proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01122-00

26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor JORGE ARTURO RIVERA TEJADA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 del 1991 y según lo ordenado por el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del

pasado 18 de octubre de 2018. Contra esta decisión no procede ningún recurso […]”.

27. La Sección Quinta del Consejo de Estado invocando el artículo 135 del Código General del Proceso, afirmó que el juez en un caso concreto debe rechazar de plano aquella solicitud de nulidad que se funde un una causal distinta […] de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”.

28. En ese orden de ideas, adujo que el señor Jorge Arturo Rivera Tejada al haber alegado una causal de nulidad totalmente distinta a las contempladas taxativamente en el Código General del Proceso, trae como consecuencia que en el presente caso se rechace de plano la respectiva solicitud de nulidad. Concluyó manifestando que: “[…] Además, la competencia de este juez de amparo va hasta el momento en el que se dicta sentencia de segunda instancia, por lo que se ordenará remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

29. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA del accionante, en consecuencia, dejar sin efecto la (sic) AUTO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO y en consecuencia ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta (sic) providencia (sic) realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el

expediente […]”. Actuación

30. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

31. Asimismo, dispuso vincular a los magistrados de i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del ii) Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

32. La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 10 de diciembre de 2018 solicitó que se declarara improcedente el amparo en la medida que la solicitud de amparo va dirigida contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso de tutela, lo que trae como consecuencia que se declare la improcedencia del mismo al no cumplirse los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015.

33. Durante el presente trámite, los magistrados de i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del ii) Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184. Generalidades de la acción de tutela

35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 20 de octubre de 2018 dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01122 01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

38. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de

tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que decide un incidente de nulidad dentro del trámite de una acción de tutela iv) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales

40. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

41. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

42. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

43. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

45. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

46. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

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