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CE-11001-03-15-000-2018-04262-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04262-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza de plano solicitud de nulidad de acción de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Taxativas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Sentencias alegadas como desconocidas no estar dirigidas a controvertir el auto cuestionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el auto de 25 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad promovida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, dictada por la misma autoridad, que negó el amparo de tutela invocado por el accionante, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa procesal aplicable, lo que le permitió concluir que en el caso concreto, la causal de nulidad planteada por el actor no se ajustaba a los supuestos de hecho previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que ello impedía estudiar de fondo el asunto, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del CGP. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de la normativa aplicable, que a pesar de no resultar satisfactorio a la

parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho. (…) De otro lado, la Sala observa que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y en la impugnación, sobre el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, se dirigen a cuestionar las sentencias de 30 de mayo de 2017 y 27 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual fue analizado y decidido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y Sección Quinta, dentro de los fallos de tutela de 26 de julio de 2018 y 18 de octubre de 2018, dictados en la acción con radicado Nº 2018-01122-01, motivo por la cual no hay lugar a estudiar nuevamente ese aspecto en la presente trámite constitucional, máxime cuando las razones de inconformidad del tutelante sobre la supuesta omisión de criterios jurisprudenciales no se encaminan a cuestionar, el auto de 25 de octubre de 2018, que rechazó de plano la solicitud de nulidad, en el sentido de revelar precedentes que habiliten al juez a evaluar causales de nulidad distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 133 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza taxativa de las nulidades, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el sistema procesal Colombiano ha

adoptado un mecanismo de enunciación expresa de las causales de nulidad, ello significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución por lo tanto, cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos establecidos en la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad, en este sentido consultar la sentencia C-491 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04262-01(AC)

Actor: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Arturo

Rivera Tejada.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Arturo Rivera Tejada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y el principio de la confianza legítima, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 25 de octubre de 2018, dentro del trámite de tutela promovido por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA del accionante, en consecuencia, dejar sin efecto el AUTO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO y en consecuencia ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, (sic) providencia (sic) realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrante en el expediente (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el 27 de marzo de 2015, mientras se movilizaba en su motocicleta de placas GUZ41D, fue requerido por la Policía Nacional, en un operativo de control en el que se le realizó una prueba de alcoholemia, que dio lugar a la imposición de una orden de comparendo Nº 08001000000000 – 9579893, por conducir en estado de embriaguez.

Indicó que la Inspección Diecisiete de Tránsito y Transporte de la Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante Resolución Nº 1284 de 26 de junio de 2015, lo declaró contraventor, por lo que el 13 de octubre de 2015, le solicitó a

la entidad declarar la caducidad del proceso contravencional de tránsito en su contra, ante la inactividad de la entidad para culminar el trámite administrativo. Expresó que la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, a través de Oficio Nº C201511031225-93 de 3 de noviembre de 2015, negó la solicitud de caducidad, cuya decisión fue recurrida en apelación por el accionante, siendo decidido de manera desfavorable por la entidad, mediante Resolución Nº 6501 de 14 de diciembre de 2015. Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que por sentencia de 30 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante providencia de 27 de febrero de 2018, confirmó en su integridad la decisión del juez de primera instancia. Afirmó que formuló demanda de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, argumentando que la providencia de 27 de febrero de 2018 vulneró su derecho al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico, por lo que el conocimiento de la acción se le asignó al Consejo de Estado – Sección Cuarta, que mediante fallo de 26 de julio de 2018 declaró improcedente

el amparo constitucional invocado. 1 Folios 1 - 13 Relató que impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante la Sección Quinta de la misma Corporación, que por sentencia de 18 de octubre de 2018 revocó y negó el amparo de tutela. Sostuvo que interpuso solicitud de nulidad contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando que se “(…) modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica (…)”, al haber desconocido la normativa2 y la jurisprudencia3, que regula la caducidad de la acción contravencional de tránsito, pero la autoridad judicial, por auto de 25 de octubre de 2018, rechazó de plano la petición, indicando que se alegó una causal de nulidad distinta a las establecidas taxativamente el Código General del Proceso. Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 25 de octubre de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque rechazó la solicitud de nulidad, sin analizar de fondo sus argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción contravencional de tránsito, en la que incurrieron tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2018 y la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, al expedir los fallos de tutela de 26 de julio y 18 de octubre de 2018..

Agregó que el cambio de criterio jurídico o interpretación jurisprudencial frente a un asunto, por parte de autoridades administrativas y judiciales, constituye una causal de nulidad válida, que permite analizar de fondo una situación jurídica, para determinar si hay lugar o no a declárala, por lo que en su caso concreto, la autoridad accionada, debió estudiar el asunto planteado en la nulidad.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 30 de noviembre de 20184 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Quinta5, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Atlántico6. 2 Artículo 84, 87 Ley 1437 de 2011 y artículo 139 de la Ley 769 de 2002 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de julio de 2018, radicado Nº. 11001-03-27-000-2017-00026-00 (23198). 4 Folios 19 - 20 5 Folio 24 6 Folios 22 - 23

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Quinta7 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia de 18 de octubre de 2018 efectuó un análisis coherente de los hechos y la normativa aplicable, así como de los defectos manifestados por el actor dentro de la acción de tutela, los cuales permitieron concluir que la decisión

adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no afectó los derechos del accionante, en la medida que realizó un estudio razonable de la caducidad de la acción contravencional de tránsito. Señaló que la corporación no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues se respetó el debido proceso de las partes en cada una de las instancias constitucionales y las decisiones cuestionadas efectuaron un análisis riguroso del caso, incluyendo la nulidad que presentó el actor. Explicó que el auto de 25 de octubre de 2015 rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el actor contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, como quiera que no argumentó, ni acreditó alguna de las causales expuestas en el artículo 133 del CGP. Agregó que no es posible invocar un desconocimiento del precedente sobre los autos que rechazan de plano una nulidad dentro de una acción de tutela, dado que las causales de nulidad son taxativas y su análisis es riguroso, por lo que de no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 133 del CGP, no hay lugar a declararlas. Añadió que el accionante, no demostró alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro del trámite de una tutela, establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 627 de 2015, razón por la cual la solicitud de amparo invocada por el señor Jorge Arturo Rivera, es improcedente. Expresó que el tutelante pretende utilizar este mecanismo de amparo, como una

instancia adicional, para obtener un pronunciamiento favorable a sus peticiones, sin acreditar una irregularidad procesal o sustancial que haya afectado sus 7 Folio 26 - 29 derechos fundamentales 4.2 El Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 14 de marzo de 20188, denegó el amparo el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, argumentando lo siguiente: Señaló que el accionante en el escrito de tutela argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente, porque no tuvo en cuenta el auto de 12 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 11001-03-27-000-2017-0026-00, por lo que estimó pertinente verificar si dicha decisión establecía una regla jurisprudencial y si el problema jurídico y los hechos guardaban relación con el caso planteado por el

señor Jorge Arturo Rivera Tejada. Al revisar el auto de 12 de julio de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera constató que la providencia proferida por la Sección Cuarta de la Corporación no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas la ratio decidendi establecida en el referido auto no se podía aplicar al asunto del actor.

Explicó que el señor Rivera Tejada formuló una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde se argumenta que al proferir el auto de 25 de octubre de 2018 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por la misma corporación judicial, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de al acceso a la administración de justicia; mientras que el caso estudiado y decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el respectivo auto del 12 de julio de 2018, se enmarca dentro de un proceso de simple nulidad, en donde se buscaba decretar la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en los conceptos 022634 de 4 de marzo de 2008 y de los oficios 012337 de 10 de 10 de febrero de 2006, 026628 de 9 de abril de 2006 y 00979 de 7 de octubre de 2016, 8 Folios 35 - 47 expedidos por la DIAN, al considerarse que fueron proferidos con desconocimiento del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión invocada por el actor no es aplicable al caso concreto, al haberse acreditado que las situaciones fácticas eran totalmente diferentes. En virtud de lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectuó un análisis razonable de la nulidad propuesta por el accionante, sin vulnerar sus derechos fundamentales.

6. La impugnación El señor Jorge Arturo Rivera Tejada impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que el fallo impugnado incurrió en error al pretender dar aplicación al auto de 12 de julio de 2018 de forma automática, pues los hechos de su caso no coinciden con lo expuesto en dicha decisión, sin embargo, existían conceptos que se podían tomar para resolver su inconformidad dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Secretaría Distrital de

Movilidad de Barranquilla. Expresó que no pretende la aplicación de un caso igual, sino que busca garantizar el respeto por los conceptos jurídicos, pues la Corporación accionada no respetó las reglas que se han dado sobre la interpretación de las normas procesales, lo cual configura un desconocimiento del precedente, como lo dio a entender la providencia de 12 de julio de 2018. Explicó que la autoridad judicial accionada omitió efectuar una interpretación adecuada de la caducidad de la acción contravencional, pues le dio un alcance distinto a la normativa aplicable y a la circular 6881-18-02-2011. Añadió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que se configuraba la caducidad de la acción contravencional, pues se inició el proceso 6 meses después de la situación que dio origen al comparendo, razón por la cual no había lugar a sancionarlo. 9 Folio 53 - 56 Agregó que la Circular 6881-18-02-2011 y los conceptos del Ministerio de

Transporte que funge como ente regulador de la normativa en materia de tránsito y transportes a nivel nacional, son claras y no cabe otra interpretación a la aplicación de la caducidad en materia de tránsito para los hechos ocurridos el 27 de abril de 2015, lo cual fue irrespetado por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado – Sección Quinta. Consideró que la modificación o el cambio de criterio jurídico o interpretación jurisprudencial frente a un asunto, por parte de autoridades administrativas y judiciales, constituye una causal de nulidad válida, que permite analizar de fondo una situación jurídica, para determinar si hay lugar o no a declárala, por lo que en su caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, debió estudiar el asunto y emitir un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, que garantizaran sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019, del reglamento interno de esta Corporación.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que denegó al amparo de tutela invocado por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, o si, como lo alega el

accionante el Consejo de Estado – Sección Quinta incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente, al rechazar de plano la nulidad interpuesta contra la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2019 proferida por la misma Corporación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales13. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007.

Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia15; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes16 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”17. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la

Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión18. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el 15 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 18 Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 de 2014 entre otras. ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio

Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”19. En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”20, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”21. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una

nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”22. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de 19 Sentencia SU-121

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