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CE-11001-03-15-000-2018-04264-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04264-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede cuando se estima la falta de competencia funcional del juez De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 31 de mayo de 2018, la Sala deberá determinar si dicha decisión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el [tutelante], vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber incurrido en los defectos orgánico, por falta de competencia, y fáctico, por defectuosa valoración probatoria. (…) [L]a Sala concluye que la presente solicitud no satisfice el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, pues el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, el debate jurídico que plantea puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que en los precisos términos del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, recoge la posibilidad de su ejercicio cuando se estima la falta de competencia funcional del órgano judicial acusado. En consecuencia, se impone el rechazo de la acción de tutela por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04264-00(AC)

Actor: JAVIER ANGEL MUÑETON Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de Javier Angel Muñetón (afectado), María de los Ángeles Muñetón Calderón (madre) y sus hermanos, Bernardo Muñetón, William de Jesús Muñetón, Jhon Jaime Castaño Muñetón, Rodrigo Castaño Muñetón y Yoly Esllimed Castaño Muñetón, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 31 de mayo de

2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Javier Angel Muñetón (afectado), María de los Ángeles Muñetón Calderón (madre) y sus hermanos, Bernardo Muñetón, William de Jesús Muñetón, Jhon Jaime Castaño Muñetón, Rodrigo Castaño Muñetón y Yoly Esllimed Castaño Muñetón, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de favorabilidad, al haber proferido la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018, bajo presuntos errores y defectos orgánicos y procedimentales. 1.2. Pretensiones El apoderado de los accionantes realiza las siguientes peticiones:

1. Se decrete la nulidad por falta de competencia y se revoque el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda de fecha fallo de

segunda instancia (sic), de fecha 31 de Mayo de 2018, notificado por correo electrónico el 05 de Junio del mismo año, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, donde son actores los mismos poderdantes dentro del proceso radicado No. 66001-33-33-2015-00282-01.

2. Se dicte UN FALLO DE REEMPAZO (SIC) PARA EVITAR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE LO CONSTITUYE 10 AÑOS DE ESPERA DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y PARA NO HACER MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DE LOS

ACCIONANTES.

3. Por protección del derecho a la igualdad con el del coacusado, se acojan las pretensiones de la acción.

4. NO SE APLIQUE EL CRITERIO DE LASENTENCIA (SIC) DE UNIFICACIÓN DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DEL 15 DE AGOSTO DEL 2018, PUES EL FALLO QUE HOY SE ATACA POR ESTA VÍA, ES DEL 31 DE MAYO DE 2018.

Por lo tanto, esta, por ser desfavorable, no se puede aplicar retroactivamente, so pena de violar principios constitucionales.1 1.3. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extractar, como relevantes, los siguientes hechos: 1.3.1. El 1 de septiembre de 2009, la señora María Fabiola Miranda Noreña denunció al señor Javier Ángel Muñetón y al amigo de este, Manuel Antonio Serna Osorio, por el delito de «actos sexuales abusivos» sobre menor de edad.

Por esta denuncia se dio apertura a la investigación y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 1 Folio 62 del cuaderno de tutela. 1.3.2. El proceso fue tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que mediante sentencia de 19 de junio de 2012, los encontró inocentes del delito y profirió fallo absolutorio. 1.3.3. El representante de la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensora de familia no estuvieron de acuerdo con esa determinación y la apelaron. 1.3.4. Admitido la alzada, el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, resolvió el recurso y confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.5. Por las anteriores circunstancias, el señor Muñetón y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que (i) se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufriera durante 6 meses y 19 días y, en consecuencia, (ii) se les condenara de manera solidaria al pago de los perjuicios ocasionados. 1.3.6. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.7. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron el fallo, siendo

resuelta la alzada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, resolvió revocar la decisión y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante En primer lugar, manifiesta el apoderado de los accionantes que al dictar la sentencia del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto orgánico, pues no era el competente para conocer de la reparación directa en esa instancia, «según el precedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado, que además tiene fundamento en la Ley 270, que es una ley estatutaria, con respecto a la competencia de los tribunales en esa materia». Para fundamentar este argumento, trajo de referencia varias sentencias de esta Corporación donde se señala, respecto de la competencia, que «la primera instancia de los proceso de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se surten ante los Tribunales Contenciosos».2 En segundo lugar, sostiene que la decisión también incurre en el defecto fáctico, pues carece de apoyo probatorio en tanto «no se probó ni alegó por las partes la culpa GRAVE civil» y «los hechos, como el menor narra en el juicio, por sí mismo, no constituyen culpa grave civil y MUCHO MENOS UNA CONDUCTA TÍPICA». Asimismo, agrega que «no existió congruencia entre la situación fáctica (PENAL) de este caso 2 Folios 8, 9 y 10 del escrito de tutela.

concreto y la teoría de la culpa civil (NO GRAVE CIVIL), sino que la aplicó de facto, sin determinar en qué consistió la culpa».3 Concluye que el Tribunal yerra al afirmar que la causa exclusiva de la víctima se constituye en el motivo para que haya sido vinculado al proceso penal y que haya tenido que soportar la privación de su libertad, esto es, que fue su manera de actuar lo que lo obligó a soportar dicha carga, sin que el daño causado pueda ser resarcido, cuando lo cierto es que su privación sí fue injusta y, como tal, el daño debió ser reparado. 1.5. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 26 de noviembre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación -Rama Judicialy a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda Por escrito de 6 de diciembre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Juan Carlos Hincapié Delgado, solicitó denegar el amparo y desvincular a la entidad de la acción de tutela. Sostiene que la sentencia absolutoria no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de

responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía del juez de lo contencioso administrativo, que no se regiría por la sana crítica. Afirma que aunque del material probatorio allegado al proceso se evidenció que el procesado fue absuelto por el Tribunal Superior de Pereira (al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia), ello no implicaba que necesariamente en el caso se pudiera considerar que no existían pruebas fidedignas para deducir, sin lugar a equívocos, que el señor Muñetón no estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues fue por causa de su propio actuar ―haber realizado prácticas sexuales con otro hombre estando en casa con el menor― que se inició el proceso y se adoptó la decisión restrictiva, razón por la cual la privación de la libertad del procesado fue razonable y proporcional. En definitiva, asegura que «la decisión adoptada en la sentencia proferida en segunda instancia por [el] Tribunal el 31 de mayo de 2018 fue debidamente 3 Folios 14 y 15 ibídem. motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportadas en jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…)».4 1.6.2. De la Fiscalía General de la Nación Por escrito de 10 de diciembre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado, dadas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque la parte actora no identificó ni explicó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y el juez de tutela no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia enjuiciada para identificar los defectos; además de que para cuestionar la decisión del Tribunal, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, del cual no se justifica su pretermisión. En segundo lugar, sostiene que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional se pronunció con respecto de la necesidad de acreditar ―para efecto de obtener una indemnización― que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, en el caso, el demandante no demostró la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en su contra. Asimismo, afirma que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y, con fundamento en ellas, determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, que a su vez conllevó a la restricción de su derecho a la libertad. Finalmente, señala que en la sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al modificar la jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad -o el título de imputación aplicablea los casos en los cuales se reclama la reparación por privación injusta de la libertad, precisó la necesidad de verificar la antijuridicidad del daño, la cual, precisamente, no pudo

ser acreditada en el proceso por la parte demandante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales 4 Folio 242 del expediente de tutela. serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 31 de mayo de 2018, la Sala deberá determinar si dicha decisión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Javier Ángel Muñetón, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber incurrido en los defectos orgánico, por falta de competencia, y fáctico, por defectuosa valoración probatoria. 2.3. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20056, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.7 El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de 7 En las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017, la Corte Constitucional estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Concretamente se afirmó en las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 que solo es procedente el recurso de amparo cuando la decisión censurada riñe abiertamente con la Carta y es incompatible con la jurisprudencia de esta Corte cuando ha definido el alcance de un derecho o ha ejercido el control abstracto de constitucionalidad. En otras palabras, los fallos mencionados, establecieron

que debe tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Risaralda, de 31 de mayo de 2018 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) e igualdad (artículo 13 ibídem). 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: no, porque la providencia acusada, si bien es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario, puede ser susceptible del recurso extraordinario de revisión en los precisos términos del artículo 250 del CPACA, en virtud de la causal quinta que determina su procedencia por la nulidad originada en la sentencia. 2.5. Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA.

Dado que su objeto es «el rompimiento de la cosa juzgada»10, en caso de prosperar el recurso, «hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada».11 Por lo tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es «conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política».12 De igual manera, al no ser una tercera instancia donde se puedan ventilar nuevamente cuestiones relacionadas con el fondo del proceso, los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme a las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, son eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005.

Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo.13 En definitiva, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de la cosa juzgada cuya vocación de prosperidad está determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión.14 2.5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Artículo. 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley

797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) Respecto de la mencionada causal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de

2013. Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo.

14 Ver, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.1516 Conforme a la actual jurisprudencia de esta Corporación, concretamente, en lo

que concierne a la causal quinta del artículo 250 CPACA en asuntos de reparación directa, la Sección Tercera ha considerado fundado el recurso de revisión cuando se demuestra la falta de competencia funcional del fallador de segundo grado: Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, el 29 de octubre de 2008, incurrió en la irregularidad constitutiva de la nulidad invocada como “originada en la sentencia”, al desconocer la competencia asignada en la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia del Consejo de Estado reciente para ese momento sobre el asunto, puesto que, para la fecha en la cual se profirió el fallo atacado26, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya se había pronunciado en relación con la interpretación que se le estaba dando a la norma27. Por tanto, la providencia de primera instancia no era susceptible de ser conocida por el superior en apelación, sino en primera instancia; así, el fallador de segundo grado asumió una actuación que no le correspondía al decidir un recurso de apelación para el cual no tenía competencia funcional. Así, la causal de revisión extraordinaria invocada está llamada a prosperar y, como consecuencia, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, sin necesidad de 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jesús

María Lemos Bustamante. Se toma el resumen de la causal del Radicado No 110010315000201300702-00,M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 16 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-0315-000-2012-0023000(REV) estudiar la otra causal invocada por el demandante, ante la prosperidad de la primera.17 [Negrillas fuera del texto original] Así pues, determinadas por la jurisprudencia las situaciones procesales que permiten la configuración de la casual del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala pasa a definir el caso concreto. 2.6. Análisis de la Sala En el presente asunto, alega el apoderado del accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, consecuencia de la adopción de la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad sufrida durante más de seis meses, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento del amparo, sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el denominado defecto orgánico, comoquiera que no era el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, sino del proceso

en la primera instancia «según el precedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado, que además tiene fundamento en la Ley 270, que es una ley estatutaria, con respecto a la competencia de los tribunales en esa materia». Pues bien, realizado el examen de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la presente solicitud no satisface el requisito de la subsidiaridad de la acción, pues las razones que expone el apoderado del accionante como fundamento del presunto defecto orgánico, constituyen una de las causales previstas por el artículo 250 del CPACA, para promover el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas. Al considerar carente de competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver la alzada frente a sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, de 26 de octubre de 2016, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, en virtud de la Ley 270 de 1996 y de las interpretaciones jurisprudenciales que de ella ha realizado la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de controvertir la providencia del 31 de mayo de 2018, pues como se expuso en el apartado correspondient

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