CE-11001-03-15-000-2018-04267-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04267-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN
CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que contrario a lo que ahora afirma la tutelante, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en los diferentes pronunciamientos judiciales emitidos por Tribunales Administrativos, por esta Corporación y por la Corte Constitucional y con base en las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales, encontró demostrado que [la actora] no había realizado aporte alguno respecto de las sumas devengadas por concepto de la prima de navidad, por lo que estas no debían ser incluidas en el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de jubilación. Pero además, se encuentra demostrado que la decisión adoptada por dicho Tribunal se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores
salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir lo que ya se anotó. En este orden de ideas, se demuestra que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión sujetándose al régimen pensional que consideró aplicable y que sustentó suficientemente con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. Con todo, se tiene que, contrario a lo que afirma el tutelante, en el presente asunto el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados, y que lo que realmente pretende es que se emita un nuevo fallo que sea favorable a sus pedimentos, lo cual resulta del todo improcedente en sede del mecanismo constitucional de amparo de tutela (…) En conclusión, con la sentencia dictada en la audiencia que tuvo lugar el 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia de la tutelante y no incurrió en el defecto sustantivo por apartarse del precedente judicial relativo al régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, ni el correspondiente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar sus pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04267-01(AC)
Actor: CONSUELO ORREGO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo de tutela del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de la tutelante.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 16 de noviembre de 20182 Consuelo Orrego Castillo, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir sentencia denegatoria de sus pretensiones el 26 de octubre de 2018. En consecuencia solicitó: “(…) [S]e conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior
1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de
Decisión, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, dentro de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada(sic) la señora CONSUELO ORREGO CASTILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 1 Folio 25 del C. Principal. 2 Folios 1 a 23 del C. Principal. 3 Folios 1 a 32 del C. Principal. SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-002-201700080-01 (J-0194-2018).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor(sic) CONSUELO
ORREGO CASTILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-006-2017-00158-01 (F-04822018), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”4. 1.2.- Hechos La tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.- Consuelo Orrego Castillo nació el 11 de septiembre de 19565, se vinculó como docente nacional desde el 16 de febrero de 19946 y adquirió su condición de pensionada el 11 de septiembre de 2011, al cumplir 7.883 días de prestación de servicios y 55 años de edad7. 1.2.2.- Por medio de la Resolución No. 206 del 16 de abril de 2013, se le reconoció una pensión de jubilación por un valor de $1646.979,00, efectiva
desde el 12 de septiembre de 2011, y en cuyo Ingreso base de liquidación se incluyeron las sumas devengadas por concepto de sueldo básico y prima vacacional8. 1.2.3.- Mediante escrito del 7 de septiembre de 2016, la tutelante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios9. 1.2.4.- Dicha petición fue negada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira mediante la Resolución No. 731 del 7 de febrero de 2017, por estimar que según lo dispuesto en el Decreto No. 3752 de 2003, la prima de navidad no se constituía en un factor para liquidar las prestaciones sociales10. 1.2.5.- El 15 de febrero de 2017, Consuelo Orrego Castillo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 206 del 16 de abril de 2013 y la No. 731 del 7 de febrero de 4 Folios 21 y 22 del C. Principal. 5 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1 - 1 ESCANEADO AL C. DE EDO., PDF Partida de bautismo, folio 11. 6 Conforme a los hechos narrados en la solicitud de tutela. 7 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1-1 ESCANEADO AL C. DE
EDO., Resolución No. 206 del 16 de abril de 2013, Folios 3 y 4. 8 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 11 ESCANEADO AL C. DE EDO., Resolución No. 206 del 16 de abril de 2013, Folios 3 y 4. 9 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1 ESCANEADO AL C. DE EDO., Derecho de petición, folios 14 a 20; N.R 2017-080 CUADERNO 11 ESCANEADO AL C. DE EDO Petición Radicada bajo el No. 2016-PENS-370967, folios 6 y 7. 10 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1 ESCANEADO AL C. DE EDO., Resolución No. 731 del 7 de febrero de 2017, folios 7 y 8. 2017, mediante las cuales, respectivamente se le reconoció una pensión de jubilación y se negó la solicitud de reliquidación de la misma. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que se le reconociera y liquidara una pensión equivalente al 75% de la suma de todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior al de reunir los requisitos para pensionarse11. 1.2.6.- Mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 12
de diciembre de 2017, la Juez Cuarta del Circuito Administrativo de Pereira declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 206 de 2013 y absolutamente nula la No. 731 de 2017, y en consecuencia le ordenó al accionado reliquidar la pensión de la accionante, en un monto equivalente al 75% del promedio de la suma de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios12. Para adoptar esa decisión señaló que en atención a que la Señora Consuelo Orrego se vinculó como docente nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003 y adquirió la condición de pensionada el 11 de septiembre de 2011, percibiendo unas sumas por concepto de asignación básica, prima de navidad y de vacaciones, eran estos los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los criterios de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado bajo el No. 0112 – 200913. 1.2.7.- Contra dicha decisión tanto la parte demandante, como la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron recurso de apelación14. 1.2.8.- A través de la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 26 de octubre de 201815 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de reliquidación pensional de la accionante, al estimar que según las Leyes 33 y
62 de 1985, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el IBL de las pensiones de jubilación de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo se debían incluir los factores salariales respecto de los cuales el interesado realizó los respectivos aportes y, como Consuelo Orrego Castillo no acreditó haber realizado alguna cotización respecto de las sumas devengadas por concepto de prima de navidad, no 11 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1 ESCANEADO AL C. DE EDO, demanda en PDF, folios 22 a 29. 12 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1 ESCANEADO AL C. DE EDO, Acta No. 0298 audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento, folios 155 a 158. 13 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 1 ESCANEADO AL C. DE EDO, documento contentivo de las consideraciones de la sentencia dictada en audiencia, folios 160 a 164. 14 Ibídem, folio 166 y 169 a 174. 15 Folio 57 del C. Principal, CD AT 2018-04267, N.R 2017-080 CUADERNO 11 ESCANEADO AL C. DE EDO, sentencia, folios 222 a 234. había lugar a incluirlas en el IBL de su pensión.
1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la peticionaria que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por negar sus pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 1.3.2.- Luego, sin señalar que la providencia atacada cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que el fallo adolecía de los siguientes defectos: 1.3.2.1.- Defecto sustantivo o material: Señaló que al adoptar su decisión el Tribunal administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta los criterios fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ni que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por las Leyes 91 de 1981 y 33 de 1985. Manifestó que en vista de que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía fundar su decisión de negar las pretensiones de reliquidación pensional en los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, ni en lo dispuesto en el inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, precisó que aunque el referido Acto Legislativo 01 de 2005
establece que en la liquidación solo se deben incluir los factores salariales sobre los cuales el pensionado realizó los respectivos aportes, “las(sic) misma Constitución Política en su artículo 53 consagra el principio mínimo fundamental y de aplicabilidad preferente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es decir que no es obstáculo incluir factores que no se les(sic) realizaron los respectivos aportes, máxime cuando el mismo Honorable Consejo de Estado ha indicado en reiterados pronunciamientos que es factible proceder a realizar el respectivo descuento cuando proceda el reconocimiento prestacional”. 1.3.2.2.- Defecto por desconocimiento del precedente judicial: Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial relativo a los factores salariales a incluir en el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en especial la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 21 de noviembre de 201816 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenó vincular al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Miriam Grajales Hoyos, como terceros interesados en el proceso y ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira para que notificara de la acción de tutela a la señora Miriam Grajales Hoyos, con interés en el proceso acumulado con el de la peticionaria, radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2017-0014500. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones17 le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Fiduprevisora S.A. vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Nación – Ministerio de Educación Nacional; Miriam Grajales Hoyos en su calidad de tercera interesada presentó escrito de adhesión a la acción de tutela interpuesta. 1.5.1.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda presentó escrito de contestación18 en el que pidió la declaración de improcedencia de la acción de tutela, alegando que no se reunían ni los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia de la misma contra providencias judiciales y que la sentencia objeto de impugnación se encontraba suficientemente sustentada en las disposiciones jurídicas, las posturas jurisprudenciales aplicables al caso y las pruebas documentales arrimadas, elementos a partir de los cuales consideró que las pretensiones de reliquidación pensional debían ser desestimadas. 1.5.1.2.- La Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación19 en el que también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, alegando que no se había configurado ninguno de los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales, y que con la decisión impugnada tampoco se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 1.5.1.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación20, en el que también solicitó que la tutela interpuesta fuera declarada improcedente, al señalar que con la decisión acusada no se habían vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados y añadió que carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar al presente asunto. 16 Folio 27 del C. Principal. 17 Folios 28 a 36 del C. Principal. 18 Folios 38 a 41 del C Principal. 19 Folios 46 y 47, 73 y 74 del C. Principal. 20 Folios 49 a 52 y 75 a 78 del C. Principal. 1.5.1.4.- El 6 de diciembre de 201821 Miriam Grajales Hoyos presentó escrito por medio del cual se adhirió a la solicitud de amparo constitucional presentada por Consuelo Orrego Castillo, reiterando los argumentos expuestos por ésta en su escrito de tutela, “con el fin de que la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela produzca iguales efectos”. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el fallo de tutela del
31 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de amparo constitucional, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Señaló que en vista de que la peticionaria era una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 26 de junio de 2003, no la cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda al aplicar las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 para adoptar su decisión, incurrió en el alegado defecto sustantivo. 1.6.1.2.- Aunque el Tribunal Administrativo de Risaralda precisó que a la accionante le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, observó equivocadamente el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, que no regula de forma específica el régimen pensional de los docentes. 1.6.1.3.- Si bien hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, para adoptar su decisión citó los apartes en los que se fijaron unas reglas dirigidas a personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a los docentes, que como ya se había precisado en líneas precedentes, se encuentran excluidos de dicho régimen.
1.6.1.4.- Con base en las anteriores consideraciones, decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, dejó sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le ordenó emitir una nueva dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas. Dicha providencia se notificó por correo electrónico el 30 de enero de 201922. 1.6.1.5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda dio cumplimiento al fallo de tutela, mediante la sentencia proferida en la audiencia que tuvo lugar el 22 de febrero de 201923. 1.7.- Razones de la impugnación 21 Folios 59 a 64 del C. Principal. 22 Folios 87 a 95 del C. Principal. 23 Folios 113 123 del C. Principal. Contra dicha decisión el Tribunal Administrativo de Risaralda presentó escrito de impugnación el 12 de febrero de 201924, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la sentencia del 26 de octubre de 2018, mediante la cual decidió negar las pretensiones de reliquidación pensional de Consuelo Orrego Castillo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2017-00080-01 (J-0194-2018), se encontraba suficientemente sustentada en las normas y el precedente judicial aplicable al asunto. En efecto, afirmó que para adoptar su decisión realizó un “análisis
comparativo” de las posturas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017, relativas a los factores salariales a incluir en la pensión de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de lo cual optó por aquella según la cual sólo se deben tener en cuenta los emolumentos respecto de los cuales el interesado acreditó haber cotizado. Afirmó que si bien realizó un análisis de las posturas jurisprudenciales sobre el asunto, el fundamento jurídico para adoptar su decisión se encontraba contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, conforme a los cuales en el IBL de las pensiones de jubilación de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo se deben incluir los factores salariales respecto de los cuales el interesado efectivamente cotizó. Precisó que mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la tesis que había sido adoptada en la providencia del 4 de agosto de 2010, respecto de los factores salariales en las pensiones de jubilación, vulneraba el principio de solidaridad en materia de seguridad social y transgredía la voluntad del legislador, quien en ejercicio del principio de libertad de configuración enlistó los factores salariales que conformarían la base de liquidación pensional, razón por la cual
no se entendía cómo el Tribunal al adoptar su decisión con fundamento en esa postura, hubiera incurrido en los defectos alegados. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo de tutela del 31 de enero de 2019, según lo dispuesto en el artículo 86 de 24 Folios 96 a 98 del C. Principal. la Constitución Política25, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.126 de los Decretos Nos. 1069 de 201527 y 1983 de 201728 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado29. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Teniendo en cuenta que la cadena argumentativa esbozada por la tutelante pareciera configurar sólo una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegadas, esto es, la relativa al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento de esa causal. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reliquidación pensional formuladas por Consuelo Orrego Castillo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho radicado bajo el No. 2017-00080-01 (J-0194-2018), incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual se reiterará el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 25 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 26 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 27 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó
igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”30. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de 30 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que despl ace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse e n el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de in stancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni p uede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al
interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez
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