CE-11001-03-15-000-2018-04268-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04268-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en sentencia SU395 de 2017 de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Los factores a tener en cuanta son aquellos objeto de cotización [E]l señor [A.T.G.] reprocha la decisión (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) el Tribunal (…) expuso la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la cual dicho Tribunal menciona que aplicó hasta que fue emitida la SU395 de 2017 de la Corte Constitucional. En esta última, el máximo tribunal constitucional abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salarios en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social (…) [Para la Sala] (…) es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la
igualdad del accionante cuando el operador jurídico, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta.(…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04268-00(AC)
Actor: ALBERTO TRUJILLO GARZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Alberto Trujillo Garzón, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, a raíz de la expedición de la sentencia del citado tribunal de 26 de octubre de 2018.
1. Hechos 1.1. Mediante Resolución 483 del 15 de agosto de 2014, la Secretaría de
Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión al señor Trujillo Garzón. 1.2. El accionante, inconforme con el monto reconocido, presentó solicitud el 19 de septiembre de 2016 con el fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado; solicitud que fue negada1. 1.3. Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que en sentencia de 9 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 1.4. El demandante apeló y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 26 de octubre del 2018.
2. Fundamentos de la acción El apoderado del accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con los siguientes argumentos: Por incurrir en un defecto sustantivo, “toda vez que no realizo (sic) un estudio mesurado de la normativa (…) y jurisprudencia expuesta como violada2” realizando un recuento de alguna normativa que interpretó relevante para el caso en concreto. Por desconocer el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se estableció la viabilidad de la
inclusión de todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionado.
3. Pretensiones “1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Cuarta de Decisión (sic) Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el señor (sic) ALBERTO TRUJILLO GARZON contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 66011-3333-003-2017-00041-01 (J-0431-2018.) 1 Resolución 5386 del 21 de octubre de 2016. 2 Fol. 2
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ALBERTO TRUJILLO
GARZON contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66011-33-33-003-2017-00041-01 (J-0431-2018.) en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”3
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 21 de noviembre de 2018, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del
Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito Judicial de Pereira y al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados. De igual manera, se comunicó a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en caso de considerarlo necesario4.
5. Intervenciones 5.1. El Magistrado5, ponente de la decisión atacada, informó que dicha providencia no presenta ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia para hacer viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mencionó que el fallo apoyó su argumentación en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en la Sentencia SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción. 5.2. El Ministerio de Educación6, por medio del Jefe de la Oficina Jurídica argumentó que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó ser desvinculada por no tener legitimación en la causa por activa. 5.3. La Fiduprevisora7 solicitó negar el amparo solicitado, al no evidenciar ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 3 Fol.21 4 Fol. 28 5 Fol. 37 6 Fol. 45 7 Fol. 62
Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Trujillo Garzón contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Alberto Trujillo Garzón.
Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente8 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su orden jerárquico, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 9 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (26 de octubre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (15 de noviembre de 2018). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución10. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la
ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11. Como consecuencia de esto surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. 10 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, el señor Alberto Trujillo Garzón reprocha la decisión de 26 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a
obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios y de navidad. Al efecto, el Tribunal estableció que como el señor Trujillo Garzón se vinculó al magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, la Ley 33 de 198513. De igual manera expuso la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la cual dicho Tribunal menciona que aplicó hasta que fue emitida la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. En esta última, el máximo tribunal constitucional abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salarios en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, posición que, según el tribunal, fue reiterada en la reciente sentencia T-039 de 2018. Así lo dijo el Tribunal: «Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010, conforme al cual (…) se permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización…” (…) “Posteriormente, el Tribunal consideró aplicar el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la (…) SU-395 de 2017 (…) en la cual (…) se
señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales, no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 13 Visto a Folio 105 del CD obrante en Folio 51 del expediente principal, en cual comprende copia del proceso ordinario adelantado por el accionante. seguridad social, lo que explica que su contenido resulte aplicable al sector docente»14 Adicionalmente, argumentó que la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado modificó la línea jurisprudencial presentada en la precitada sentencia de 2010 de la misma Corporación, de lo que afirmó lo siguiente: “… la decisión adoptada (por parte del Consejo de Estado tendrá) efectos retrospectivos, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, por lo que con mayor razón, debe mantenerse esta postura para los procesos que ya se fallaron teniendo en consideración lo resuelto por dicha Corporación respecto a los factores salariales”15 Así, no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues
como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad del accionante cuando el operador jurídico, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. Por tanto, siendo claro que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda cumplió con la carga argumentativa necesaria para exponer el precedente vinculante para el caso concreto, apoyándose en recientes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de estado, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por la accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Trujillo Garzón en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Alberto Trujillo Garzón en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. 14 Fol. 110 y 111 del CD contenido en el folio 51 del expediente principal. 15 Fol. 113 del CD contenido en el folio 51 del expediente principal.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.