CE-11001-03-15-000-2018-04271-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04271-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. (...) la Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí analizó los factores certificados, sin embargo, explicó que estos no podían tenerse en cuenta porque estos no están enlistados en la norma aplicable al caso en estudio y porque, frente a ellos, no se realizó el aporte correspondiente al sistema de pensiones, lo que, con base en el análisis expuesto con precedencia, está
acorde con la postura de la Corte Constitucional, aplicada en el caso en estudio. Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…) pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurados los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Tribunal (…), para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2018-04271-01(AC)
Actor: MARTHA LILIANA RAMÍREZ ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del fallo del 5 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Martha Liliana Ramírez Estrada, por las razones expuestas en esta
providencia. 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-008-2016-00329-01. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Martha Liliana Ramírez Estrada, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG.
En consecuencia, la actora solicitó: “Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior
1. Déjese sin efectos y valor la (sic) 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente (…), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor (sic) MARTHA LILIANA RAMÍREZ ESTRADA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 66001333300120160032900 (F-1433-2017).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (sic) MARTHA LILIANA
RAMÍREZ ESTRADA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 66001333300120160032900 (F-1433-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.”2
2. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2018 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación. 2 Folio 23 del expediente.
Relató que laboró como docente desde el 3 de febrero de 1999 y por varios años y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 4366 del 16 de septiembre de 2016, sin embargo en el ingreso base de liquidación no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados al momento de adquirir el estatus de pensionado, puesto que deja por fuera las primas de navidad y alimentación y las horas extras devengadas. Destacó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el FOMAG para que se dejaran, parcialmente, sin efectos el acto administrativo que le reconoció el derecho y, en consecuencia, se reliquidara su beneficio pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior a que adquiriera el estatus de pensionada. El proceso fue radicado bajo el número 66001-33-33-001-2017-00329-00. Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que en providencia del 27 de junio de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Refirió que la parte demandada en el proceso ordinario interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 5 de octubre de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017 en la que la Corte Constitucional indicó que el IBL no está incluido en el régimen de transición y, en consecuencia, al liquidar las pensiones bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales el trabajador
realizó los correspondientes aportes a la seguridad social.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 27 de julio de 2018 incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se estudió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que al aplicarse al caso en estudio permite concluir que para las pensiones de los servidores públicos debe acudirse a la Ley 33 de 1985, y en el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, en la cual se precisó que el listado de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985 no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta que en el proceso se certificó que durante el año que transcurrió entre el 2015 y 2016 se devengaron como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y las horas extras, pero para realizar el cálculo del ingreso base de liquidación su análisis se centró en que, con relación a los factores salariales certificados, no se acreditó que se hubiesen realizado los descuentos pertinentes 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01.
o si sobre los mismos se efectuaron las correspondientes cotizaciones, pero en la liquidación del ingreso base de liquidación solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones. Indicó que la autoridad judicial demandada dejó de lado el análisis probatorio de la certificación mencionada al momento de tomar la decisión de revocar la sentencia, puesto que no tuvo en cuenta todos los factores devengados. Citó las providencias del 28 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las que se ha reconocido las horas extras como factor salarial, con lo que se mostraba que en su caso se vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se basó en la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados con anterioridad a adquirir el estatus pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que para la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, debía aplicarse la Ley 33 de 1985. Para su correcta aplicación, debían tenerse en cuenta las directrices expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se dejó claro que deben incluirse todos los factores salariales. Precisó que, sin embargo, dichos presupuestos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, por el contrario aplica lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se explicó que en el ingreso base de liquidación solo deben incluirse aquellos sobre los cuales hayan
sido realizado los aportes al sistema de seguridad social. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó de manera preferente el precedente de la Corte Constitucional, pero desconoció que las providencias proferidas por el alto tribunal constitucional no hacen alusión al régimen pensional docente, pese a que se trata de un régimen exceptuado.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.
En relación con la solicitud presentada en la demanda sobre la vinculación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el magistrado ponente estimó que dicha petición no era necesaria.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado Ponente de la providencia objeto de reproche se opuso a la petición de amparo promovida por la demandante, al estimar que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno, pues se profirió con base en el análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de esa corporación como de su superior funcional, aplicables al caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente.
Explicó que el Consejo de Estado ha considerado que no se presenta el desconocimiento del precedente alegado puesto que existió un razonamiento
eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, por lo que la decisión no vulnera los derechos fundamentales. 5.2. Fiduciaria La Previsora S.A. La Dirección de Gestión Judicial de la Previsora S.A. rindió el informe solicitado, en el cual adujo que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero dicha solicitud no es procedente porque el proceso fue adelantado en debida forma y se atendieron los procedimientos legales. Solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Martha Liliana Ramírez Estrada, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo objeto de reparo y ordenó a la autoridad judicial censurada proferir una decisión de reemplazo4.
Lo anterior, al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia de 27 de julio de 2018 incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, que reiteraba lo considerado en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para la determinación del ingreso base de liquidación de la
pensión reconocida a la parte actora, puesto que las reglas fijadas en dichas providencias no fueron fijadas para el régimen docente. Explicó que a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, no se les debía aplicar las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en relación con el IBL, ya que esto implica la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Preció que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que no rige para quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como el caso de la demandante. Indicó que esta postura también fue fijada en la sentencia del 28 de agosto de 20185.
7. Impugnación 4 Decisión notificada el 14 de febrero de 2019 (folios 70 a 75). 5 C.P. César Palomino Cortés, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
El magistrado ponente de la decisión atacada impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se revoque el amparo concedido por el a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia6. Reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite de primera instancia en relación con que la decisión enjuiciada obedeció a la interpretacióncon base en criterios hermenéuticosde las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso en estudio. Explicó que, si bien es cierto que a los docentes nacionales, cuya vinculación se presentó con anterioridad a la Ley 813 de 2003, se les aplica la Ley 33 de 1985 y que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, también lo es que estos afiliados no pueden ser ajenos a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017, con base en los cuales solo puede liquidarse la pensión de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Precisó que la sentencia SU-395 de 2017 fue el precedente jurisprudencial que acató el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el asunto objeto del pronunciamiento enjuiciado, puesto que al momento de proferir la decisión atacada, existía disparidad de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, razón por la cual no se encuentra incurso en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencias del 7 de febrero de 2019 analizó cuál era el régimen aplicable al sector docente y concluyó que eran las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que fueron el sustento normativo de la providencia atacada en el caso concreto.
5. Trámite de instancia
Mediante auto del 7 de marzo de 2019, la magistrada ponente del proceso de la referencia, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, como tercero con interés en las decisiones que se adoptaran en esta providencia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de dar cumplimiento al fallo constitucional de primera instancia, profirió sentencia de reemplazo el 8 de marzo de 20197. Posteriormente, teniendo en cuenta que el proyecto sometido a consideración de la Sala de la Sección Quinta no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado, mediante auto de 28 de marzo de 20198 la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez remitió el expediente de la referencia a este despacho para que se elaborara la respectiva ponencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2019 y la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 14 del mismo mes y año, por lo que se encuentra presentado en término. 7 Folios 105 a 114 del expediente. 8 Folio 116 del expediente.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2019, por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa La Sala evidenció que la sentencia de primera instancia no se pronunció en relación con la solicitud de desvinculación presentada por la fiduciaria La
Previsora S.A., entidad vocera del patrimonio autónomo del FOMAG. Frente a esta petición, se considera que esta no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, debido a que integró la parte demandada en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida.
3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Para ello deberá determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de la señora Martha Liliana Ramírez Estrada al incurrir en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 3.2.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio 11 Ibídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de Educación Nacional - FOMAG, identificado con radicado 66001333300120160032900. 3.2.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 27 de julio de 2018 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual fue notificado por correo electrónico el 30 de julio de 201813, mientras que la petición de amparo se presentó el 15 de noviembre de 2018, por lo que desde el 03 de agosto de 2018, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada, y el momento en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable.
3.2.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 201114, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 3.3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, en la
providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez, puesto que en este cálculo no se incluyeron todos los factores salariales que percibió en el año anterior al momento en que adquirió el estatus pensional. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado15, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir 13 Comunicación visible en el folio 142 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento allegado al expediente en medio magnético. 14 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 15 Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 201916, se recogió dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación:
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio del yerro planteado, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo con la «inaplicación de la normatividad adecuada» para resolver la controversia. iii) Si desconoció el precedente por la «inaplicación de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado», al sustentar su decisión en la línea trazada por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación (IBL). iv) Si incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado en debida forma la certificación en la que se acreditaba que la demandante había devengado su asignación básica, las primas de navidad, vacaciones y de alimentación y las horas extras en el último año de servicio antes de adquirir el estatus pensional. 3.3.1. Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido
en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” Por lo tanto, es
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